LEY N° 351
DE PATENTES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886.
Sancionada el día 17 de Abril de 1886.

LEY Nº 351 (Original Número 59)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).

LEY Nº 59

De Patentes

Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de Comercio, arte, industria o profesión, está sujeto al impuesto de patentes.

Art. 2º.- La patente no puede servir para más de un año y su uso terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que haya sido tomada.

Art. 3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la tarifa siguiente y a pesos fuertes nacionales.

Almacenes y tiendas introductoras

1ª clase que introduzcan anualmente $ 100.000 arriba pagarán $ 550.
2ª clase que introduzcan anualmente $ 60.000 a 99.000, pagarán $ 450.
3ª clase que introduzcan anualmente $ 40.000 a 59.000 pagarán $ 350.
4ª clase que introduzcan anualmente $ 28.000 a 39.000 pagarán $ 250.
5ª clase que introduzcan anualmente $ 14.000 a 27.000 pagarán $ 150.
6ª clase que introduzcan anualmente $ 1.000 a 13.000 pagarán $ 100.

Almacenes y tiendas compradas en plaza

1ª clase que compren de $ 30.000 arriba pagarán $ 150.
2ª clase que compren de $ 22.000 a 29.000 pagarán $ 100.
3ª clase que compren de $ 16.000 a 21.000 pagarán $ 80.
4ª clase que compren de $ 9.000 a 15.000 pagarán $ 50.
5ª clase que compren de $ 3.000 a 8.000 pagarán $ 30.
6ª clase que compren de $ 1.000 a 3.000 pagarán $ 15.

Alambiques

Los que elaboran de 800 hectolitros arriba pagarán $ 500.
Los que elaboran de 500 hectolitros a 750 pagarán $ 400.
Los que elaboran de 250 hectolitros a 375 pagarán $ 250.
Los que elaboran de 125 hectolitros a 187 pagarán $ 125.
Los que elaboran de 62 hectolitros a 93 pagarán $ 70.
Los que elaboran de 1 hectolitro a 45 pagarán $ 25.

Arrieros de 1ª, 2ª y 3ª clase

1ª clase que tengan de 51 mulas arriba pagarán $ 30.
2ª clase que tengan de 31 mulas a 50 pagarán $ 20.
3ª clase que tengan de 10 mulas a 30 pagarán $ 10.
Aserraderos mecánicos pagarán $ 40.
Agencias de bancos del exterior e interior de la República pagarán $ 400.
Agentes de sastrería de extraña provincia que vengan a tomar medida para confeccionar ropa pagarán $ 100.
Almacenes de calzado extranjero y del país sin zapatería, pagarán $ 50.
Armería de 1ª clase pagarán $ 40.
Armería de 2ª clase pagarán $ 20.
Alfarerías con máquina pagarán $ 20.
Alfarerías sin máquina pagarán $ 10.
Agrimensores en ejercicio pagarán $ 30.
Banco de emisión, descuentos e hipotecarios no exceptuados del impuesto por ley, pagarán $ 2.000.
Barracas de primera clase pagarán $ 200.
Barracas de segunda clase pagarán $ 100.
Boticas en la Capital y Departamento de Campaña de primera clase pagarán $ 200.
Id. Id. de segunda clase pagarán $ 100.
Id. Id. de tercera clase pagarán $ 50.
Id. Id. de cuarta clase pagarán $ 25.
Borato de cal a su explotación pagarán $ 100.
Bazares con excepción de los destinados a obras pías y de conferencia pagarán $ 50.
Boliches con licor $ 20.
Billares, cada mesa de 1ª y 2ª clase pagarán $ 30 y 15.
Curtiembres por cada calicanto o tabique $ 6.
Canchas de carreras pagarán $ 20.
Casas particulares de préstamos, monte-píos y bancos de los pobres pagarán $ 1.000.
Confiterías de primera clase pagarán $ 60.
Confiterías de segunda clase pagarán $ 40.
Confiterías de tercera clase pagarán $ 20.
Cafés de primera clase pagarán $ 80.
Cafés de segunda clase pagarán $ 40.
Cafés de tercera clase pagarán $ 20.
Cigarrerías con cigarros del país y extranjeros pagarán $ 100.
Cigarrerías con cigarros del país pagarán $ 50 y 20.
Consignatarios de primera clase para revender frutos del país pagarán $ 100.
Id. Id. de segunda pagarán $ 50.
Id. Id. de tercera pagarán $ 20.
Id. Id. de cuarta pagarán $ 10.
Casas de primera clase de acopiar tablas o maderas pagarán $ 50.
Casas de segunda clase de acopiar tablas o maderas, pagarán $ 25.
Casas de primera clase de acopiar trigo, harina y maíz, pagarán $ 20.
Casas de segunda clase de acopiar trigo, harina y maíz, pagarán $ 10.
Casas de cambio de moneda pagarán $ 100.
Corredores de letras y cambios, pagarán $ 50.
Circo de equitación y pruebas, pagarán $50.
Consignatarios para vender ganado para el abasto público de la capital, pagarán $ 20.
Casa de baños con venta de licores pagarán $ 20.
Casas de baños sin venta de licores pagarán $ 10.
Casas de modas con confecciones extranjeras pagarán $ 50 y 25.
Canchas de bochas y pelotas pagarán $ 10.
Caballerizas, pagarán $ 20.
Colchonerías, pagarán $ 10.
Carpinterías a vapor, pagarán $ 100.
Carpinterías de primera clase, pagarán $ 60.
Carpinterías de segunda clase, pagarán $ 30.
Carpinterías de tercera clase, pagarán $ 15.
Consignatarios de tropas de carros pagarán $ 100.
Casas de consignaciones generales de primera clase introductoras y despachadoras de carga pagarán $ 400.
Casas de consignaciones generales de 2ª clase introductoras y despachadoras de carros pagarán $ 200.
Casas especiales de primera clase que introducen ropa hecha, pagarán $ 200.
Casas especiales de segunda clase que introducen ropa hecha, pagarán $ 100.
Casas especiales de tercera clase que introducen ropa hecha, pagarán $ 50.
Canteras particulares de piedras para cimientos, pagarán $ 20.
Id. Id. laja, pagarán $ 30.
Depósito de carruajes en venta, pagarán $ 100.
Dentista, pagarán $ 60.
Empresarios de primera clase, pagarán $ 100.
Empresarios de segunda clase, pagarán $ 50.
Empresarios de puentes y caminos pagarán $ 100.
Empresarios de Mensajerías en la provincia no subvencionadas, pagarán $ 20.
Escribanos en ejercicio, pagarán $ 40.
Escultores con taller, pagarán $ 10.
Encuadernadores con taller pagarán $ 10.
Flebótomos, pagarán $ 20.
Fábricas de material cocido, pagarán $ 100.
Fábricas de carruajes, pagarán $ 50.
Fábricas de carros y carretas, pagarán $ 100.
Fábricas de chocolate, pagarán $ 10.
Fábrica de adobes, pagarán $ 30.
Fábrica de vinos que elaboren de 800 hectolitros para arriba, pagarán $ 300.
De 500 hectolitros a 800 pagarán $ 200.
De 200 hectolitros a 500 pagarán $ 100.
De 150 hectolitros a 350 pagarán $ 75.
De 100 hectolitros a 250 pagarán $ 50.
De 50 hectolitros a 150 pagarán $ 20.
De 25 hectolitros a 75 pagarán $ 10.
De 10 hectolitros a 24 pagarán $ 2.
Fundiciones de primera clase, pagarán $ 30.
Fotografías, pagarán $ 40.
Fondas de primera clase, pagarán $ 30.
Fondas de segunda clase, pagarán $ 20.
Fondas de tercera clase, pagarán $ 10.
Fábrica de tejidos con máquinas pagarán $ 50.
Hoteles, pagarán $ 100.
Herrerías de primera clase, pagarán $ 60.
Herrerías de segunda clase, pagarán $ 30.
Herrerías de tercera clase, pagarán $ 10.
Hornos para quemar cal, pagarán $ 60.
Ingenieros en ejercicio, pagarán $ 40.
Imprenta de primera clase, pagarán $ 40.
Imprenta de segunda clase, pagarán $ 20.
Introductores de mercaderías de otras provincias que tengan casas establecidas y vendan por muestras, pagarán $ 300.
Joyerías especiales, pagarán $ 100 y 50.
Jabonerías de primera clase pagarán $ 30.
Jabonerías de segunda clase pagarán $ 20.
Joyerías ambulantes, pagarán $ 40.
Laterías u hojalaterías de primera clase pagarán $ 30.
Laterías u hojalaterías de 2ª clase pagarán $ 20.
Librerías de primera clase, pagarán $ 40.
Lomillerías de primera clase, pagarán $ 20.
Lomillerías de segunda clase, pagarán $ 10.
Lomillerías de tercera clase, pagarán $ 5.
Litografías, pagarán $ 10.
Molinos de primera clase con rueda hidráulica o a vapor pagarán $ 100.
Id. de segunda clase, pagarán $ 50.
Id. de tercera clase, pagarán $ 20.
Médicos en ejercicio, pagarán $ 40.
Mueblerías introductoras pagarán $ 60.
Marmolerías pagarán $ 40.
Martilleros públicos pagarán $ 50.
Mercaderes ambulantes, pagarán $ 50.
Máquinas de hielo, pagarán $ 20.
Máquinas de picar tabaco, pagarán $ 10.
Maestros albañiles, pagarán $ 10.
Notarios pagarán $ 30.
Minas de oro, plata, cobre, zinc, nikel, etc., etc., pagarán $ 20.
Negociantes de ganado que lo compren invernado o que lo invernen en sus propios pastos pagarán al año por cada cabeza de buey o novillo $ 0.50.
Por cada cabeza de vaca pagarán $ 0.25.
Por cada cabeza de mula pagarán $ 0.50.
Por cada cabeza de caballo pagarán $ 0.50.
Yegua o burro pagarán $ 0.25.
Panaderías de primera clase pagarán $ 30.
Panaderías de segunda clase pagarán $ 10.
Pintores y empapeladores, pagarán $ 10.
Peluquerías de primera clase con perfumería y negocio surtido pagarán $ 60.
Peluquerías de segunda clase pagarán $ 40.
Peluquerías de tercera clase pagarán $ 10.
Platerías de primera clase, pagarán $ 20.
Platerías de segunda clase, pagarán $ 10.

Prestamistas de Dinero

1ª de $ 21.000 para arriba pagarán $ 200.
2ª de $ 11.000 a 20.000 pagarán $ 100.
3ª de $ 5.000 a $ 10.000 $ 50.
4ª de $ 2.000 a $ 4.500 pagarán $ 25.
Relojerías de 1ª clase con joyería y platería pagarán $ 100.
Relojerías de 2ª clase sin otro negocio pagarán $ 20.
Rienderías pagarán $ 10.
Reñideros de gallos en ciudad pagarán $ 100.
Sastrería de primera clase con mercaderías para confeccionar trajes pagarán $ 90.
Sastrerías de segunda clase pagarán (sin mercaderías) $ 10.
Sombrererías de primera clase introductoras pagarán $ 100.
Sombrererías de segunda clase no introductoras pagarán $ 10.
Sal en explotación por carga de mula pagarán $ 0.30.
Sal en explotación por carga de burro pagarán $ 0.15.
Tropas de carros de cualquier procedencia, que tengan por ejercicio introducir carga a la provincia o levantarla para otras, o fletes, pagarán $ 5 por cada carro.
Tenedores de libros y contadores pagarán $ 30.
Talabarterías de primera clase pagarán $ 20.
Talabarterías de segunda clase pagarán $ 10.
Talabarterías de tercera clase pagarán $ 5.
Tonelerías, pagarán $ 10.
Tapicerías, pagarán $ 10.
Tintorerías, pagarán $ 10.
Tiro al blanco, pagarán $ 10.
Vistas ópticas, pagarán $ 20.
Velerías de primera clase pagarán $ 50.
Velerías de segunda clase pagarán $ 30.
Velerías de tercera clase pagarán $ 15.

Zapaterías

1ª clase introductoras y con almacén pagarán $ 80.
2ª clase no introductoras y sin almacén pagarán $ 20.
3ª clase no introductoras y sin almacén pagarán $ 10.
4ª clase no introductoras y sin almacén pagarán $ 5.

Art. 4º.- Toda industria, arte, profesión o negocio no expresado en esta ley, pagará patente análoga a los ramos determinados.

Art. 5º.- La patente se fijará en un punto visible del establecimiento y será obligatorio exhibirla cuantas veces lo exija el empleado del fisco.

Art. 6º.- Las patentes deberán sacarse y pagarse en todo el mes de Mayo y Junio y los que no lo hicieren en dicho término, pagarán la multa de la mitad más el valor de la patente. El pago se hará en la respectiva oficina de recaudación.

Art. 7º.- El establecimiento que se abra, la profesión o industria que comience a ejercerse después del 30 de Junio pagará media patente.

Art. 8º.- Si una persona tiene uno o más establecimientos o casas que sean de un mismo giro o diferente, pagará la patente por cada una de ellas.

Art. 9º.- El que en un solo edificio tenga dos o más almacenes separados o tiendas con puertas abiertas para la venta al público, aunque se comunique por el interior del edificio, está sujeto al pago de las patentes correspondientes a cada uno de estos negocios según su respectiva clasificación.

Art. 10.- El comerciante patentado por un establecimiento principal, no será obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos que tenga, siempre que estén cerrados para el expendio.

Art. 11.- Las patentes son personales, y solo podrá transferirse al comprador del establecimiento o al sucesor del negocio en caso de muerte.

Art. 12.- Sea por cambio o por suspensión del giro o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente.

Art. 13.- Todas las clasificaciones se harán por los encargados al efecto, teniendo en cuenta la importancia de la casa fábrica o negocio para destinarlos a la categoría que debe pertenecer.

Art. 14.- En caso de sociedad entre corredores, rematadores sin casa de martillo, agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arquitectos, el impuesto de patentes se abonará pagándose tantas patentes cuantas sean las industrias que ejerzan la profesión.

Art. 15.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión de remate, ni honorarios de médicos, agrimensores empresarios de obras etc., sin que previamente se exhiba la patente en un certificado de la oficina respectiva, donde conste haber abonado el impuesto.

Art. 16.- Los talleres o establecimientos industriales que no estuviesen dotados en herramientas y materiales de un valor que exceda de cien pesos, no pagarán patente alguna.

Art. 17.- Quedan igualmente exentas del impuesto de patentes, las industrias de todo gremio, como los pintores y otros que sólo emplean su trabajo personal sujeto a salario mensual o diario.

De las matrículas

Art. 18.- En los meses de Noviembre o Diciembre, el Receptor General con dos comerciantes nombrados por el Poder Ejecutivo, procederán a formar la matrícula de todas y de cada uno de los individuos que tengan establecimientos, oficinas, talleres, profesiones, oficios y cuanta industria esté sujeta por la presente ley a la contribución de patentes. La comisión se constituirá a cada uno de los establecimientos con el objeto de practicar el avalúo en vista de los negocios.

La Matrícula contendrá:
1.- El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2.- El comercio, arte, industria o profesión que ejerza.
3.- La categoría o clase en que deba considerarse.
4.- El valor de la patente que le corresponda.

Art. 19.- Si la comisión clasificadora de los capitales en giro tuviese necesidad de las facturas originales o balances generales de cada comerciante para saber a punto fijo el capital con que gira, podrá exigirlos y éstas facilitarlas bajo la pena de no hacerlo así tendrán que ajustarse al avalúo que practicase la comisión sin lugar a reclamo alguno.

Art. 20.- El registro de la matrícula llevará tantas columnas cuantas clasificaciones hubiere que hacer, dejando una en blanco para anotar las resoluciones en caso de reclamación.

Art. 21.- En la campaña se hará la matrícula en el tiempo y en la misma forma que expresa el artículo 18, pero hecha solo por los preceptores.

Art. 22.- Los miembros que compongan la comisión que ha de levantar la matrícula de patentados en la capital gozarán por su trabajo una compensación de pesos 150 cada uno.

Art. 23.- Los receptores darán a cada contribuyente después de concluida la matrícula, una boleta en que conste todas las circunstancias de la clasificación. Esta boleta servirá para sacar la patente o para entablar el reclamo.

Art. 24.- El contribuyente que no recibiera la boleta está obligado a reclamar al Receptor respectivo.

Art. 25.- Terminada la matrícula por el Receptor General y Receptores de campaña, remitirán una copia de ellas a la Colecturía General. Se entiende que los receptores de campaña remitirán la copia al Receptor General, para que éste a su vez las eleve a la Contaduría.

Art. 26.- Los que establezcan giras, negocio, industria o profesiones están obligados a hacerse matricular en la Receptoría respectiva dentro de los tres días de su instalación, pagando la patente correspondiente, bajo la multa de la mitad más de valor de la patente que le corresponda, si así no lo hiciera.

Art. 27.- Cada 30 días el Receptor General pasará a la Colecturía una nómina de los nuevos contribuyentes que se hubiesen matriculado para que sean inscriptos en el libro correspondiente.

Art. 28.- Las patentes en blanco serán remitidas de la Colecturía al Receptor General dando un recibo correspondiente, y para ser distribuidas tanto a las Receptoras de campaña como a los contribuyentes, irán firmadas por el Receptor General.

De las reclamaciones

Art. 29.- Las reclamaciones por patentes excesivas se harán ante un Juri de reclamo, compuesto del Ministro de Hacienda y de dos ciudadanos con patentes nombrados por el Poder Ejecutivo en la Capital, y en la campaña ante el Receptor y de dos vecinos igualmente caracterizados del mismo Departamento. El cargo es gratuito y obligatorio.
Las reclamaciones se harán verbalmente ante dicho Juri el que tomando los datos que creyere conveniente, escuchará al interesado y fallará inmediatamente y sin apelación.

Art. 30.- El propietario que no se conformara con la avaluación, podrá reclamar dentro de los diez días siguientes a aquél en que le fue expedido el boleto ante el Juri de apelación so pena de perder su derecho a la reclamación.

De la Percepción y Multa

Art. 31.- Los Receptores inspeccionarán y vigilarán continuamente las casas que deben ser patentadas, a objeto de verificar si han sido conforme con la ley, como también para aplicársele la patente correspondiente en caso de no estar matriculadas.

Art. 32.- Los que abriesen nuevas casas de negocio o ensanchen sus giros dentro de 15 días, pagarán la mitad de la diferencia entre la patente sacada y la que debe sacar, en virtud del cambio verificado.

Art. 33.- En los casos en que no pudieran hacerse las avaluaciones y reclamaciones a que esta ley se refiere en los términos por ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autorizado para prorrogarlas dejando subsistente la misma proporción en las plazas.

Art. 34.- Destínase para las Municipalidades las patentes de los establecimientos siguientes:
Hoteles y cafées.
Fondas y billares.
Reñidero y heladerías.
Jabonerías y velerías.
Panaderías y caballerizas.
Canchas de carreras.
Canchas de bochas y pelotas.
Circo de equitación o pruebas.
Jardines con venta de plantas, flores, etc.

Art. 35.- Quedan derogadas todas las demás leyes de capital en giro, derecho consultar y patentes, que estén en disconformidad con la presente.

Art. 36.- Quedan subsistentes aquellos impuestos municipales que en calidad de patente u otra forma; no estén considerados con la presente ley.

Sala de Sesiones, Salta, Abril 17 de 1886.


FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Fernando López.

DEPARTAMENTO DE HACIENDA

Salta, Abril 27 de 1886.

Cúmplase, promúlguese como ley de la provincia e insértese en el Registro Oficial.

SOLA – Luis A. Costas.

(Controlado por Digesto pjm-srp)

Responsive image Responsive image