DESTINANDO TERRENO EN EL DEPARTAMENTO DE RIVADAVIA PARA EL EMPLAZAMIENTO DE UN PUEBLO QUE SE LLAMARÁ “BELGRANO” (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886. Sancionada el día 08 de Mayo de 1886.
LEY 353 (Original Número 71)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- Destínase en el punto denominado la Mesada Adyacente al fuerte Belgrano, en el Departamento de Rivadavia, el área de terreno situado al Norte del Palo Santo entre los dos canales del Bermejo, limitado al Este por terrenos de propiedad particular y al Oeste por la línea Divisoria con la Nación, para la fundación de un pueblo que se denominará Belgrano.
Art. 2°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se observan las bases siguientes:
1. En el centro del terreno referido y el punto señalado en el plano levantado a este objeto por el agrimensor Dn. Higinio Falcón, se destina un área de veinticinco kilómetros cuadrados para la fundación del pueblo y sus ejidos.
2. Este será formado de manzanas de cien metros divididas por calles de veinte metros.
3. Cada manzana se dividirá en lotes de cincuenta metros de frente por otros tantos de fondo con excepción de los que dan frente a la Plaza que se dividirán en fracciones de veinte metros de frente por cincuenta de fondo.
4. La plaza será formada de cuatro manzanas es decir, dos cuadras por costado.
5. El resto del terreno se dividirá en suertes o lotes destinados para quintas y chacras. Las primeras tendrán quinientos metros de frente por mil de fondo, y los segundos mil metros de frente por dos mil de fondo.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo podrá ceder gratuitamente y a perpetuidad lotes en el Pueblo, bajo la condición de cerrarlos con tapia y construir por lo menos una habitación en cada uno de ellos.
Art. 4°.- Podrá igualmente vender los lotes destinados para quintas y chacras por los precios que estime conveniente.
Art. 5°.- Los que hubieren adquirido solares en el Pueblo y no hubieran cumplido en el término de un año las condiciones establecidas en el artículo 3° pierden todo derecho a ellos; pero el Poder Ejecutivo podrá prorrogar por justos motivos.
Art. 6°.- Los propietarios de solares, quintas o chacras, quedan exonerados por cuatro años de todo impuesto fiscal excepto de aquéllos municipales que fueran establecidos en bien del mismo Pueblo.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a la presente ley dictando los reglamentos necesarios al respecto.
Art. 8°.- Los gastos que esta ley demanda, se imputarán a la misma.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Daniel Goytia.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
Salta, Mayo 11 de 1886.
Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia e insértese en el Registro Oficial.