AUTORIZANDO A LA MUNICIPALIDAD DE CHICOANA A COBRAR DETERMINADOS IMPUESTOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886. Sancionada el día 15 de Mayo de 1886.
LEY 355 (Original Número 80)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo. 1°.- La Municipalidad del Departamento de Chicoana, cobrará en moneda nacional los siguientes derechos:
1. Por las harinas que se elaboren en el Municipio y se expenden de primera mano, cobrarán el siguiente derecho: por harina en flor y de chicha, ocho centavos por arroba y seis centavos por la en rama.
2. La coca que se expenda de primera mano abonará un peso por cesto de veinte a veinticinco libras.
3. El tabaco que se expenda de primera mano abonará cinco centavos por arroba y diez centavos por el ciento de manojos.
4. El vino cualesquiera que sea su procedencia abonará por carga un peso con catorce centavos y el aguardiente tres pesos por carga. La damajuana de mayorca o ginebra treinta centavos. La cerveza, cognac y demás licores, treinta centavos por docena.
Art. 2°.- Las especies que a continuación se expresan abonarán:
1. Por toda bestia de tropa que se expenda en el Municipio, se pagará por derecho de piso lo siguiente: Por ganado mayor, veinte centavos por cada cabeza.
2. Por el ganado para el abasto público se pagará por derecho de degolladura ochenta centavos por macho y sesenta y cuatro por hembra. Por cerdo, veinte centavos y por corderos diez centavos.
Art. 3°.- Las mieses y plantaciones abonarán sus derechos en la forma siguiente:
1. Por cuadra cuadrada de alfalfa sesenta y cuatro centavos; por la de trigo y cebada cincuenta centavos y por la de maíz, veinte centavos.
2. Por sandías y melones, veinte centavos el ciento, diez centavos por el ciento de zapallos y un centavo por almud de ají cosechado.
Art. 4°.- Quedan sujetas a una patente anual, las industrias siguientes:
1. Las casas donde se expenden chicha y aloja, pagarán una patente de seis pesos.
2. Los boliches y pulperías que por su insignificante capital no están sujetas a derechos fiscales abonarán una patente de seis pesos.
3. Los reñideros de gallos pagarán cuatro pesos.
4. Todo carruaje, carro de tropa o de uso particular y carreta que trafique en el Municipio, pagarán una patente en la forma siguiente: Los coches, volantas, y tilburis de alquiler, pagarán patente anual de once pesos con cincuenta y siete centavos; las de uso particular diez pesos con cuarenta y un centavos. Las carretas, carretillas y carros tirados por bueyes, pagarán doce pesos con setenta y dos centavos.
5. Toda rifa que se juegue en el Departamento pagará un derecho de 8 por ciento, como toda carrera que se juegue en cancha particular, pagará el seis por ciento y cancha Municipal el 8 por ciento.
6. Las compañías de gimnasia o prestidigitación que den funciones públicas, pagarán dos pesos por cada función.
Art. 5°.- Los vehículos no patentados en el Departamento, residencia del propietario, pagarán un derecho de piso cuando descarguen en el pueblo, cabeza del departamento, en la forma siguiente:
Los coches, volantas y tilburis pagarán setenta y dos centavos; las carretas y carros de tropa pagarán cincuenta y ocho centavos.
Quedan exceptuados de patentarse y pagar derecho de piso, los carruajes de empresas que hagan el servicio de mensajerías subvencionadas por las Municipalidades o Gobierno Nacional o Provincial.
Art. 6°.- La Municipalidad abrirá un registro en donde toda persona que quiera ejercer el oficio de abastecedor se inscribirá en él, abonando por la matrícula cuatro pesos.
No podrá ejercer su profesión sin haber antes satisfecho dicho impuesto.
Art. 7°.- Todas las pesas y medidas del Departamento sin excepción alguna, quedan sujetas a ser controladas con los patrones que tendrá la Municipalidad, pagándose un derecho de treinta centavos por cada pesa o medida.
Art. 8°.- El cementerio correrá a cargo de la Municipalidad y se pagará como derecho de fábrica lo siguiente:
1. Por mayores de edad dos pesos y un peso por párvulos.
2. Los pobres de solemnidad se enterrarán gratis.
Art. 9°.- La Municipalidad llevará un registro en el que se anotarán las defunciones que ocurran, con expresión del nombre, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión y enfermedad de la persona que falleciere en el Departamento.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Daniel Goytia.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Salta, Mayo 26 de 1886.
Ejecútese, promúlguese, comuníquese y dése al Registro Oficial.