LEY N° 359
COMPLEMENTARIA DE LA DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886.
Sancionada el día 16 de Noviembre de 1886.

LEY 359 (Original Número 197)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).

Artículo 1°.- No podrán ser conjuntamente miembros del Superior Tribunal de Justicia, los parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil inclusive.

Art. 2°.- El camarista que causare la afinidad dentro del límite fijado en el artículo anterior, dejará por este hecho de ser tal.

Art. 3°.- Si por excusación o recusación de uno o más camaristas, fuere necesario integrar el Tribunal con los jueces de 1ª Instancia o con los Fiscales, rige también para éstos la prohibición del artículo 1°.

Art. 4°.- Para los efectos del artículo 2° la presente ley no se aplicará a los actuales miembros del Tribunal de Justicia, sino desde el día que se cumpla el término de su nombramiento, quedando desde entonces, sujetos a sus disposiciones.

Art. 5°.- La presente ley regirá también, toda vez que se establezcan en la Administración de Justicia Tribunales colegiados a más del existente, con excepción del Jurado que debe entender en los delitos de imprenta.

Art. 6º.- Comuníquese, etc.


FELIPE D. PÉREZ – M. Zorriguieta - Emilio F. Cornejo - Daniel Goytia

Departamento de Gobierno

Salta, Noviembre 17 de 1886.


Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, publíquese y dése al R. O.


GÜEMES – Exequiel M. Gallo – Luis A. Costas


(Controlado por Digesto kb/nag)

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