LEY N° 368
SOBRE MULTAS IMPUESTAS POR LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA APLICARLAS (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1887.
Sancionada el día 09 de Noviembre de 1887.

LEY Nº 368 (Original Nº 241)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY

Sobre multas impuestas por los funcionarios autorizados para aplicarlas

Artículo 1°.- Las multas impuestas por los funcionarios que por ley tengan derecho para imponerlas, serán satisfechas por los condenados a pagarlas con su equivalente en papel sellado que al efecto se crea.
Exceptúanse las multas municipales.

Art. 2°.- Los funcionarios que impusieren alguna multa no podrán percibirla en dinero sino en papel sellado equivalente al valor de la multa impuesta, de conformidad al artículo anterior.

Art. 3°.- A los efectos de los artículos anteriores, créase el papel sellado con la denominación de papel de multas, cuyo valor será en la escala siguiente: uno, cinco, diez y veinte pesos nacionales el sello.

Art. 4°.- El papel sellado de multas al venderse será timbrado con un sello que designe el día, mes y año en que se expende.

Art. 5°.- El empleado encargado de percibir la multa dará una constancia firmada por él, en el mismo papel sellado que contendrá la causa y valor de la multa.

Art. 6°.- La venta de papel sellado será hecha en la Capital, por la Colecturía General y en la campaña por los receptores de Rentas, pudiendo el P.E. autorizar a otras personas al efecto.

Art. 7°.- Dichos encargados de la venta del papel sellado remitirán a Colecturía mensualmente los de la Capital y trimestralmente los de la campaña el producto de la venta de papel sellado.

Art. 8°.- Si demorasen la remisión después de los plazos señalados en el artículo anterior, pagarán el uno por ciento de interés mensual, y si la demora pasara de noventa días sufrirán la multa establecida en el artículo 10.

Art. 9°.- Los funcionarios encargados de percibir las multas, como los de vender papel sellado, pasarán al Ministerio respectivo un estado mensual los de la capital y trimestral los de la campaña de las multas cobradas y del papel vendido con especificación de fecha para su publicación.

Art. 10.- Las infracciones a la presente ley serán castigadas con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de doscientos pesos nacionales.

Art. 11.- Autorízase al P.E. para la reglamentación de la presente ley.

Art. 12.- Comuníquese, etc.


SALUSTIANO SOSA – Francisco Alvarez – Daniel Goytia – Emilio Sylvester

Departamento de Hacienda

Salta, noviembre 12 de 1887.

Téngase por ley de la Provincia la antecedente sanción de las HH. Cámaras, publíquese y dése al R. O.

GÜEMES – A. Martínez

Mq/meo-afg

Responsive image Responsive image