LEY N° 372
ORIGINAL N° 252 - PODER EJECUTIVO - SE REGLAMENTAN LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTERIOS.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1887.
Sancionada el día 10 de Junio de 1887.

LEY N° 372 (Original N° 252)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- A los efectos del Art. 140 de la Constitución de la Provincia, los ramos y las funciones
administrativas de cada Ministerio se deslindan en la forma siguiente:
Corresponde al Ministerio de Gobierno:
1. Las memorias detalladas del estado de los negocios de su respectivo departamento, de
conformidad al inciso 5° del Arts. 138 y 11 de la Constitución.
2. Los asuntos que se relacionen entre el P.E. y el P.J. y su gestión en los casos de conflicto
entre ambos poderes.
3. La participación que por la Constitución y la ley orgánica tiene el P.E. en el régimen
municipal.
4. La Dirección del Consejo de Instrucción Pública, designación de sus vocales y del Inspector
General y todo lo relativo a la educación común y bibliotecas públicas, de conformidad a la
Constitución y la ley orgánica de la materia.
5. Las gestiones de negocios referentes al culto y al ejercicio del patronato.
6. Todo lo referente a la Guardia Nacional y nombramiento de jefes y oficiales de las milicias
con las limitaciones establecidas en los incisos 14 y 15 del Art. 138 de la Constitución.
7. La formación del presupuesto de gastos correspondiente a su departamento para ser
pasados al Ministerio de Hacienda a fin de que éste forme el Presupuesto General de la
Administración.
8. La celebración de tratados parciales con otras provincias para fines de administración de
Justicia, de policía, de interés económico y de trabajo de utilidad común con las
limitaciones prescriptas en el inciso 10 del Art. 138 de la Constitución.
9. La organización de la Policía, nombramiento de los empleados, régimen de la Penitenciaría
y demás servicios de dicha oficina.
10. La organización de la oficina topográfica, estadística e irrigación y nombramiento de sus
empleados.
11. La organización de las oficinas del Archivo General y del Registro de la Propiedad,
inmuebles y el nombramiento de sus empleados.
12. La organización del Consejo de Higiene, el nombramiento de sus vocales y lo relativo a la
salud pública.
13. Lo concerniente a las necesidades de la agricultura, conservación y mejoramiento de la
ganadería y plantación de nuevas industrias.
14. La división territorial de la Provincia, las cuestiones de límites con los vecinos, y entre los
propios departamentos la creación de pueblos, colonias, la formación de ejidos,
expropiaciones y fomento de la inmigración.
15. La vialidad general o vecinal, la construcción de ferrocarriles y tranvías, de puentes y
calzadas, de canales de acueductos, telégrafos y teléfonos y del servicio de correos.
16. La distribución del agua y todo lo referente a esta materia.
17. Los indultos y conmutaciones de penas, los arrestos y detenciones, de conformidad a los
incisos 3 y 13 del Art. 138 de la Constitución.
18. La convocación a sesiones extraordinarias de la Legislatura y de cualquiera de las Cámaras
de conformidad al inciso 7° del Art. citado de la Constitución y la ejecución de las leyes
relativas a toda elección nacional y provincial, con excepción de la de municipales.
19. La organización del servicio de la propia secretaría y el nombramiento de sus empleados.
20. Los reglamentos, decretos, proyectos de ley, mensajes y cualquiera resolución que se
refiere a los ramos y funciones determinados en los incisos precedentes, igualmente que la
promulgación o devolución de las leyes correlativas.
Art. 2°.- Corresponde al Ministerio de Hacienda:
1. Las memorias detalladas del estado de los negocios de su respectivo departamento, de
conformidad al inciso 5°, artículos 138 y 144 de la Constitución.
2. La organización de las oficinas, Receptoría de la Tesorería y de la Contaduría,
nombramiento de sus empleados.
3. La clasificación de patentes, renovación de los catastros y todo lo que se refiere a la
formación de la renta fiscal.
4. La percepción, su subasta o arriendo.
5. La conservación y administración de los bienes del Estado, la subasta o arriendo de las
tierras públicas y la concesión de pertenencias o exploraciones mineras cualquiera que sea
su naturaleza.
6. La dirección y administración de los bancos y establecimientos de crédito de la Provincia, y
la gestión de los negocios que ocurran con los bancos y establecimientos particulares de
esta clase.
7. El reconocimiento, consolidación y pago de amortización e intereses de la deuda pública.
8. Las operaciones de empréstitos, emisiones de bonos o títulos del Tesoro en el interior o
exterior de la Provincia, pagos de intereses y amortización.
9. La formación de su respectivo presupuesto de gastos y la del Presupuesto General de la
Administración que el P.E. debe presentar a la Legislatura.
10. La remisión a la Legislatura de la cuenta general sobre inversión de los fondos votados en
el Presupuesto y leyes especiales, de conformidad al inciso 3° artículo 94 e inciso 19
artículo 138 de la Constitución.
11. La ejecución de todas las órdenes de pago y de todo lo que se refiere a rendición de
cuentas sin excepción alguna.
12. La tramitación de las solicitudes sobre subvenciones, jubilaciones y pensiones.
13. La organización del servicio de la propia secretaría y nombramientos de sus empleados.
14. Los reglamentos, decretos, proyectos de ley, mensajes y cualquiera resolución que tenga
atingencia con los ramos y funciones que se determinan en los incisos de este artículo,
igualmente que la promulgación o devolución de las leyes correlativas.
Art. 3°.- En caso de duda, lo que no esté expresamente previsto por esta ley, corresponderá al
Ministerio de Gobierno.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, junio 10 de 1887.
FRANCISCO ÁLVAREZ – Salustiano Sosa – Emilio Sylvester – Daniel Goytia
Departamento de Gobierno y Hacienda
Salta, noviembre 29 de 1887.
Téngase por ley de la Provincia, la antecedente H. sanción, publíquese y dése al R. O.
GÜEMES – E. M. Gallo – A. Martínez




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