LEY N° 380
AUTORIZANDO A DON RODOLFO L. APARICIO PARA ESTABLECER UN BANCO CONSTRUCTOR COLONIZADOR Y AGRÍCOLA EN SALTA (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1888.
Sancionada el día 13 de Marzo de 1888.

LEY 380 (Original Nº 71)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Autorizando a don Rodolfo L. Aparicio para establecer un banco constructor colonizador y agrícola en Salta

Artículo 1°.- Autorízase a don Rodolfo L. Aparicio para establecer un banco constructor, colonizador y agrícola de Salta y Jujuy, cuyo capital será de tres millones de pesos moneda nacional, divididos en treinta mil acciones al portador de cien pesos de igual moneda cada una.

Art. 2°.- El Banco empezará sus operaciones dentro de un año o antes si fuera posible, después de la aprobación de sus estatutos definitivos y cuando tenga suscritas siete mil quinientas acciones.

Art. 3°.- Los estatutos definitivos en que se prescriba la forma y condiciones de la emisión de las acciones representativas del capital y las relaciones de los accionistas entre sí, serán sometidos a la aprobación del Superior Gobierno dentro del término de un año.

Art. 4°.- El Banco tendrá su asiento principal en la ciudad de Salta, debiendo establecer sucursales y agencias en los demás pueblos de la Provincia que se conceptúen necesarios y una sucursal de primera clase en la provincia de Jujuy, previo acuerdo de ese Gobierno con el Banco de conformidad con el de esta Provincia.

Art. 5°.- Esta concesión durará veinticinco años con excepción de los privilegios especiales, cuya duración se determine, singularmente en la presente ley.

Art. 6°.- Las operaciones del Banco consistirán en:
1. Comprar o vender al contado o a plazo a comisión o por su cuenta campos para la agricultura o pastoreo en esta Provincia, o cualquier otra de la República, derechos y acciones a ellos, cédulas hipotecarias, fondos públicos y bonos comerciales.
2. Edificar casas en terrenos de su propiedad o de terceros, su locación o venta, compra y venta de terrenos en la ciudad de Salta y Jujuy y cualquier otro pueblo de la República.
3. Establecer colonias agrícolas o pastoriles en terrenos de su propiedad o de terceros, vendiéndolos en fracciones a los colonos en el modo y forma que se reglamente.
4. Arrendar los campos y terrenos de su propiedad, en cuanto lo crea conveniente, y practicar las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas.
5. Hacer préstamos a particulares o a personas jurídicas a largo o corto plazo con o sin garantía hipotecaria.
6. Hacer operaciones de crédito agrícola.
7. Verificar arreglos con los gobiernos para el percibo de sus rentas o impuestos, así como para negociar sus empréstitos.
8. Crear títulos de obligaciones de créditos o rentas nominales o al portador a corto o largo plazo.
9. Construir de su cuenta o de terceros, vías carriles de sangre o a vapor, previa autorización de quien corresponda.

II. – Construcciones

Art. 7°.- Los contratos sobre construcciones se practicarán con hipoteca sobre la propiedad construida y siempre que el Banco haya cumplido las obligaciones que se hubiere impuesto por contrato, podrá él proceder respecto al deudor en la misma forma que se determinará en el título siguiente:

III. – Préstamos Hipotecarios

Art. 8°.- Cuando el Banco de conformidad al inciso 5° del artículo 6° hiciere préstamos hipotecarios tendrá derecho para proceder con sujeción a los artículos siguientes.

Art. 9°.- El Banco tendrá derecho a proceder al remate sin forma ni juicio de las propiedades afectadas que se encuentren en mora, pasados dos meses en que debía abonarse anticipadamente al trimestre o semestre en retardo.

Art. 10.- La demora de un trimestre o semestre anticipados da derecho al Banco a cobrar el dos por ciento de interés penal al mes, sobre el monto del trimestre o semestre retardado.

Art. 11.- Los jueces no podrán trabar los actos del Banco impidiendo la venta de las propiedades en retardo, salvo el caso de tercería de dominio fundada en escritura pública registrada con anterioridad a la hipoteca, ni acordar término alguno al deudor, ni detener por oposición de tercero el percibo del crédito del Banco siendo todos los gastos ocasionados por cuenta del deudor.

Art. 12.- El Banco tendrá derecho de tomar la posesión y administración de las propiedades afectadas si sacadas éstas a remate no hubiera posturas por la base fijada por el Banco que será el saldo de su crédito con intereses y gastos. Si el deudor o un tercero se negasen a entregar la posesión y reconocer su administración, los Tribunales deberán ordenarla a simple requisición del Banco y sin más trámite.

Art. 13.- En el caso del artículo que precede la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en remate público y al mejor postor anunciándose al efecto la venta por avisos durante un mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiere periódicos se fijarán avisos en los parajes públicos y en la casa del Banco y Consejo Administrativo en su caso.

Art. 14.- Las propiedades hipotecadas no podrán ser arrendadas por contrato sin previa autorización del Banco. Los títulos de dichas propiedades quedarán archivados en el Banco hasta la cancelación del préstamo.

IV. – Adelantos de dinero con caución de títulos

Art. 15.- El Banco podrá hacer adelantos sobre fondos públicos nacionales o provinciales. Cédulas hipotecarias u otros títulos durante tres años consecutivos se hubieran cotizado oficialmente en la Bolsa de Buenos Aires. Estos préstamos se harán por un plazo que no exceda de noventa días y por un valor que no pase de un setenta y cinco por ciento del promedio de su cotización en plaza.

Art. 16.- En caso de no abonarse el crédito a su vencimiento, el Banco tendrá derecho a proceder a su venta sin forma de juicio por intermedio de su corredor oficial, satisfaciéndose del crédito y gastos ocasionados y conservando acción ejecutiva por el resto sino alcanzare a cubrirse con su precio.

V. – Préstamos Agrícolas

Art. 17.- El Banco podrá hacer préstamos a los agricultores, ya sea en dinero para gastos de explotación, ya en especies entregando semillas y máquinas.

Art. 18.- Tendrán fuerza ejecutiva los contratos que el Banco lleve a cabo sobre préstamos agrícolas, de conformidad con sus reglamentos, debiendo ellos ser extendidos en su libro de actas que llevará al efecto, suscrito por el representante del Banco, el deudor y dos testigos cuya copia se remitirá al Juzgado de Paz respectivo.

Art. 19.- Cuando el crédito venciese antes de la cosecha en que hizo el préstamo tendrá el Banco el derecho a tomar posesión de los frutos cosechados, hasta la concurrencia de la suma prestada, haciéndose acompañar del Juez de Paz que corresponda y de dos testigos. En tal caso podrá el Banco proceder a la venta de ellos, en remate público y sin forma de juicio, haciéndose pago con el precio, de su crédito y demás gastos.

Art. 20.- Si realizada la venta no alcanzase a cubrir el crédito, el saldo que resultare tendrá la fuerza de acción ejecutiva, pudiendo seguir el Banco la ejecución al deudor sin que ningún Tribunal trabe su acción.

VI. – Colonias

Art. 21.- Las colonias que el Banco forme en terrenos de su propiedad y por su cuenta, serán exonerados del pago de contribuciones directas y mobiliarias, durante diez años desde su fundación, si no pasare a manos de particulares.

VII. – Obligaciones o Títulos de Créditos o Rentas

Art. 22.- Con arreglo al inciso 8° del Art. 6°, el Banco podrá crear obligaciones de crédito o rentas a plazo fijo, sin amortización como también a largo plazo con amortización, pudiendo ser ellos con lotes o primas.

Art. 23.- Las obligaciones serán internas o externas, nominales o al portador, haciéndose la emisión por series.

Art. 24.- El Banco retirará trimestral o semestralmente por compra o por sorteo igual cantidad de obligaciones a las sumas que hubiere recibido por amortizaciones.

Art. 25.- El monto de la emisión de obligaciones deberá estar siempre representado por operaciones realizadas o valores en cartera. Siempre que éstos alcanzaran a dos millones de pesos moneda nacional, el Gobierno garantizará el interés de las obligaciones o títulos de renta que el Banco emitiere por series de tres millones de pesos de igual moneda, o su equivalente en moneda extranjera si fueran negociadas en el exterior. La garantía del Gobierno deberá constar en el texto del título.

Art. 26.- El interés de los títulos a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser mayor del ocho por ciento.

Art. 27.- En cambio de esta garantía el Gobierno tendrá el diez por ciento de las utilidades líquidas que el Banco tuviera en estas operaciones desde la fecha en que hubiese otorgado dicha garantía, durante los diez primeros años y el veinte por ciento por el tiempo restante. El Gobierno nombrará un inspector que será pagado por el Banco, a fin de que se fiscalicen sus operaciones.

Art. 28.- Podrá también el Banco negociar serie de obligaciones o títulos sin garantía del Gobierno.

VIII. – Disposiciones Especiales

Art. 29.- El Gobierno de la Provincia, cooperará a la creación del Banco Constructor, Colonizador y Agrícola de Salta, suscribiéndose por valor de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional, o sea por las dos mil quinientas acciones, que el Gobierno pagará en tierras públicas de las denunciadas o de las que se denunciase, adjudicándoselas al Banco en remate público, con arreglo a la ley de la materia. Dicho pago deberá hacerse por junto o en fracciones, según el Banco lo requiriese.

Art. 30.- El Gobierno gozará por los pagos anticipados que hiciere de sus acciones según el artículo anterior, del interés del ocho por ciento.

Art. 31.- Queda exonerado el Banco del pago de patentes fiscales durante el término de diez años, por el capital que ponga en giro en sus establecimientos que funcionen dentro de la Provincia.

Art. 32.- El Banco abonará al Gobierno el tres por ciento de las utilidades líquidas.

Art. 33.- El P. Ejecutivo queda autorizado para aprobar los estatutos definitivos en los cuales se determinará el beneficio que corresponda al socio iniciador, así como la forma en que deben distribuirse las demás utilidades.

IX. – Disposiciones Finales

Art. 34.- Siempre que el Banco Constructor Colonizador Agrícola de Salta, llenase en un todo las obligaciones impuestas en la presente ley, no podrán acordarse a otras instituciones análogas por los poderes públicos de la Provincia durante veinticinco años a contar desde su establecimiento todas las excepciones de procedimientos y demás privilegios que se le otorguen en las disposiciones anteriores, quedando a salvo las acciones del Banco contra quien corresponda.

Art. 35.- La Provincia se reserva el derecho de establecer en cualquier tiempo, por cuenta propia, establecimientos iguales o análogos al que se autoriza por la presente ley.

Art. 36.- El iniciador de este Banco, don Rodolfo L. Aparicio depositará en el Banco de la Provincia la cantidad de cinco mil pesos nacionales en garantía de la instalación del Banco en el término de seis meses de sancionada esta ley. En caso que no se realice la instalación, quedará el depósito a beneficio de la Provincia.

Art. 37.- Comuníquese, etc.


FRANCISCO ÁLVAREZ – Salustiano Sosa – Emilio Sylvester – Daniel Goytia 

Departamento de Hacienda y Gobierno

Salta, marzo 19 de 1888.

Téngase por ley de la Provincia, la antecedente H. sanción, comuníquese, publíquese y dése al R. O.

SOSA – A. Martínez

Nag/nag-afg

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