ORIGINAL N° 171 - IMPUESTOS - SE AUTORIZA AL CONSEJO MUNICIPAL A COBRAR LOS IMPUESTOS QUE EN LA MISMA DE ESTABLECEN.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1888. Sancionada el día 09 de Agosto de 1888.
LEY N° 386 (Original N° 171)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Consejo Municipal de la Capital para cobrar de acuerdo con la presente
ley los impuestos y patentes que se establecen en los artículos siguientes:
IMPUESTO DE DEGOLLADURA
Art. 2°.- Las personas que en el Municipio carneen animales para el abasto público o consumo
particular pagarán este impuesto en la escala siguiente:
Vacunos machos, $ 2.-
Vacunos hembras, $ 1,50.-
Terneros de menos de un año, $ 0,50.-
Puercos, $ 1.-
Lechones, $ 0,50.-
Corderos y cabras, $ 0,25.-
MATRÍCULA DE ABASTECEDORES
Art. 3°.- El que quiera ejercer la industria de abastecedor dentro del Municipio, deberá
matricularse en un libro que la Municipalidad llevará al efecto, pagando por derecho de matrícula,
$ 15.-
IMPUESTO DE MATADERO
Art. 4°.- Por cada animal mayor que se carnee en el Matadero municipal se pagará $ 1.-
Por los menores $ 0,25.-
Por los puercos $ 1.-
IMPUESTO DE ALUMBRADO
Art. 5°.- Para el cobro de este impuesto la Municipalidad distribuirá las casas y sitios de la ciudad
en cinco categorías que lo abonarán mensualmente de conformidad con la siguiente tarifa:
1ª categoría $ 1,50.-
2ª categoría $ 0,90.-
3ª categoría $ 0,75.-
4ª categoría $ 0,37.-
5ª categoría (por metro lineal) $ 0,05.-
IMPUESTO DE LIMPIEZA
Art. 6°.- Para el cobro de este impuesto que se refiere al servicio de extracción de basuras y aguas
servidas, la Municipalidad distribuirá las casas de la ciudad en seis categorías que lo abonarán
mensualmente según la tarifa siguiente:
1ª categoría $ 11.-
2ª categoría $ 6.-
3ª categoría $ 2,50.-
4ª categoría $ 1,50.-
5ª categoría $ 1.-
6ª categoría $ 0,50.-
PAPEL SELLADO
Art. 7°.- Autorízase a la Municipalidad a crear un papel sellado municipal, en el que se iniciarán y
tramitarán todos los asuntos de su competencia con sujeción a las siguientes prescripciones:
La 1ª Valor de $ 2.-
La 2ª valor de $ 1.-
La 3ª valor de $ 0,50.-
La 4ª valor de $ 0,20.-
INCISO 2º
La primera foja en que se extiendan los contratos por obras y servicios municipales tendrán un
sello equivalente al uno por mil del importe del contrato.
IMPUESTO DE PISO
Art. 8°.- Quedan sujetos al pago de este derecho en la escala siguiente:
Los vehículos que no hubiesen abonado la patente establecida por el artículo 16, número 37, 38,
39 y 40 pesos moneda $ 30.-
Las mulas cargadas $ 10.-
Los burros: 5.-
INCISO 1º
Los vehículos y animales enumerados en el inciso anterior sólo pagarán el impuesto cuando
trafiquen por las calles empedradas.
INCISO 2º
Quedan exceptuados de este impuesto: las cargas de equipaje, las de leña, las bestias de silla, aún
cuando traigan alforjas a la grupa, las sillas correos y mensajerías subvencionadas por el Gobierno
Nacional, Provincial y la Municipalidad.
IMPUESTO DE TABLADA
Art. 9°.- La Municipalidad designará los lugares en que deban estacionarse las tropas de carros y
de animales que se introduzcan en el Municipio para venderlos.
INCISO 1º
Estos animales con excepción de los que se destine inmediatamente al abasto del Municipio
pagarán el Impuesto de Tablada en la escala siguiente:
Vacunos, caballos, yeguas y mulas, $ 0,30 centavos.-
Burros y porcinos, $ 0,20 centavos.-
Corderos y cabras, $ 0,05 centavos.-
INCISO 2º
Los carros troperos pagarán por derecho, cuando carguen o descarguen en la tablada $ 1.-
Id., dentro de la ciudad 2.-
INCISO 3º
Carros troperos son los que cargan o descargan en las Estaciones del Ferrocarril y los que hacen el
tráfico interprovincial.
DERECHOS DE LÍNEAS Y NIVELES
Art. 10.- Nadie podrá edificar, cercar su propiedad, ni construir veredas, dentro del ejido de la
ciudad, sin solicitar de la Municipalidad las líneas y niveles respectivos pagando un impuesto de
conformidad con la siguiente tarifa:
INCISO 1º
Dentro del perímetro central que determinará la Municipalidad para edificar de dos pisos la línea
valdrá por metro lineal $ 2.-
Id. de un piso valdrá por metro lineal $ 1.-
Los niveles en metro lineal $ 0,50.-
INCISO 2º
Fuera del perímetro para edificar de dos pisos la línea valdrá por metro lineal $ 1.-
Fuera del perímetro para edificar de dos pisos la línea valdrá por metro lineal $ 1.-
Id. de un piso $ 0,50.-
Los niveles valdrán, $ 0,25.-
Las líneas por cercos y paredes $ 0,05.-
IMPUESTO DE IRRIGACIÓN
Art. 11.- Las que usen de las aguas de la Municipalidad para riego pagarán por hora.
De día $ 1.- de noche, $ 0,15.-
IMPUESTO DE MIESES Y PLANTACIONES
Art. 12.- Pagarán este impuesto los agricultores que no estuviesen sujetos al de Irrigación en la
forma siguiente:
Por cuadra de alfalfa y cebada $ 2.-
Por cuadra de trigo y maíz $ 1.-
IMPUESTO DE BEBIDAS
Art. 13.- Los almacenes, boliches, pulperías y casas de comercio en general que vendan licores al
menudeo pagarán este impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:
1ª clase, $ 50.-
2ª clase $ 30.-
3ª clase $ 15.-
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
Art. 14.- La Municipalidad inspeccionará las pesas y medidas que usan las casas de comercio del
Municipio. Dichas casas pagarán por la inspección este impuesto en la forma siguiente:
1ª clase: por cada clase de pesas y medidas $ 2.-
2ª clase: por cada clase de pesas y medidas $ 1.-
3ª clase: por cada clase de pesas y medidas $ 0,50.-
IMPUESTO DE AMBULANCIA
Art. 15.- Los vendedores ambulantes de artículos de consumo pagarán un impuesto en la forma
siguiente:
Por carro o carreta, $ 0,50.-
Por mulas, $ 0,15.-
Por burros, $ 0,10.-
VARIOS IMPUESTOS
Art. 16.- Las personas, animales y negocios enumerados en este artículo pagarán los impuestos
que se establecen:
Los perros, $ 5.-
Las vacas a pesebre, $ 5.-
Los vendedores de lajas canteadas, por carrada, $ 0,50.-
Los vendedores de lajas en bruto, por carrada, $ 0,25.-
PATENTES
Art. 17.- Los establecimientos enumerados en este artículo pagarán a la Municipalidad una
patente según la tarifa siguiente:
1. Los hoteles de 1ª clase: $ 150.-
2. Los hoteles de 2ª clase: $ 100.-
3. Fondas: $ 35.-
4. Cafés, restaurante y rotiserías: $ 80.-
5. Confiterías: $ 40.-
6. Billares: los establecimientos públicos que tengan mesas de billar, pagarán por
cada una $ 25.-
7. Juegos: los establecimientos donde se juegue la lota, pagarán además de la
patente que les corresponda $ 100.-
8. Las heladerías de 1ª clase $ 150.-
9. Las heladerías de 2ª clase $ 100.-
10. Las panaderías de 1ª clase $ 150.-
11. Panaderías de 2ª clase $ 30.-
12. Las jabonerías y velerías de 1ª clase $ 100.-
13. Las jabonerías y velerías de 2ª clase $ 50.-
14. Las fábricas de aguas gaseosas: $ 30.-
15. Peluquería de 1ª clase $ 72.-
16. Peluquería de 2ª clase $ 12.-
17. Fotografías: $ 40.-
18. Boticas: de 1ª, $ 240.-
19. Boticas: de 2ª, $ 140.-
20. Montepíos: $ 1.200.-
21. Mercado de 1ª: $ 600.-
22. Mercado de 2ª: $ 300.-
23. Teatros: por temporada: $ 100.-
24. Circos de equitación y pruebas, por temporada: $ 50.-
25. Vistas ópticas. $ 25.-
26. Baños públicos: $ 30.-
27. Canchas de pelotas: $ 20.-
28. Canchas de bochas: $ 20.-
29. Canchas de carreras, por cada carrera. $ 5.-
30. Reñideros de gallos, por la temporada: $ 500.-
31. Las fábricas de material cocido dentro del perímetro que establezca la
Municipalidad $ 500.-
32. Las mismas fuera del perímetro, los dos primeros años de su establecimiento,
nada, las ya establecidas, $ 100.-
33. Fábricas de mosaico: $ 100.-
34. Fábrica de adobes, dentro del perímetro $ 500.-
35. Fábrica de adobes, fuera del perímetro $ 75.-
36. Las canteras de piedra para cimiento, $ 40.-
37. Los carruajes de uso particular, de cuatro ruedas: $ 30.-
38. De dos ruedas: $ 20.-
39. Los de alquiler: $ 50.-
40. Los carros carretas: $ 20.-
CEMENTERIO
Art. 18.- La Municipalidad cobrará por cada vara cuadrada de los sitios que venda para edificar
mausoleos o perpetuidad, $ 15.-
Por licencia para inhumar adultos $ 4.-
Por licencia para inhumar párvulos: $ 2.-
Por licencia para exhumar adultos $ 10.-
Por licencia para exhumar párvulos $ 5.-
Por cada certificado de inhumación $ 5.-
Art. 19.- Queda derogada la ley de abril de 1886 en lo referente a los establecimientos que en
virtud de ella pagaban patente al Fisco y que por la presente la pagan a la Municipalidad.
Art. 20.- La Municipalidad queda exonerada de contribuir con sus rentas al sostenimiento de la
Policía.
Art. 21.- La municipalidad de la Capital, contribuirá con la tercera parte de la suma efectiva que el Consejo
de Instrucción gaste en las escuelas del Municipio. La Municipalidad entregará su cuota en vista de las
planillas correspondientes que el Consejo de Instrucción le presentará al efecto.
Art. 22.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a lo establecido en los artículos
anteriores.
Art. 23.- La Municipalidad reglamentará la presente ley.
Art. 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, agosto 9 de 1888.
FRANCISCO ALVAREZ – Salustiano Sosa – Emilio Sylvester – Daniel Goytia
Departamento de Gobierno y Hacienda
Salta, agosto 10 de 1888.
Cúmplase la antecedente H. sanción, comuníquese, publíquese e insértese en el R. O.
SOSA – David Zambrano