LEY N° 388
ORIGINAL N° 214 - EMPRÉSTITOS - SE AUTORIZA AL P.E A CONTRATAR UN EMPRÉSTITO HASTA LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1888.
Sancionada el día 19 de Octubre de 1888.

LEY N° 388 (Original N° 214)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para contraer a nombre de la Provincia, dentro o fuera del país, un
empréstito hasta la cantidad de cinco millones de pesos oro sellado, su equivalente en libras
esterlinas, francos o marcos, de seis por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización
acumulativa.
Art. 2°.- El producido líquido de este empréstito, será empleado en la compra de Fondos Públicos
Nacionales, de cuatro y medio por ciento de renta, con los cuales se fundará un Banco de
conformidad con las prescripciones de la Ley Nacional de Bancos garantidos.
Art. 3°.- El fondo amortizante que se destina por la presente ley para el servicio de dicho
empréstito, será administrado por una comisión de personas residentes en el país, nombrada por
el P.E., de acuerdo con los prestamistas o contratantes, la cual lo empleará en la compra de los
mismos títulos cuando estén bajo la par, o en la compra de títulos de la Nación.
Art. 4°.- El P.E. hipotecará al cumplimiento de las obligaciones de este empréstito, hasta la
extensión de 1.500 leguas de tierras públicas de la Provincia, las que no podrán ser enajenadas ni
arrendadas, sin el consentimiento de la Comisión administradora del fondo amortizante, la cual se
recibirá de todo el producido de dichas tierras para aplicarlos al pago de los intereses y
amortización de los títulos.
Art. 5°.- La renta de los fondos públicos mencionados en el artículo segundo será directamente
recibida por la Comisión administradora a que se refiere el artículo 3°, la cual destinará también su
producido total al servicio de este empréstito.
Art. 6°.- Sin perjuicio de la obligación general de la Provincia de responder en caso necesario, con
sus bienes y sus rentas generales, el P.E. afectará los bienes, derechos y acciones en el Banco que va a fundarse y el producido de la contribución, territorial, pudiendo también afectar
determinados ramos de rentas, al cumplimiento de las obligaciones de este empréstito, cuyo
servicio se hará semestralmente por compra o por sorteo y a la par, reservándose el P.E. el
derecho de aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.
Art. 7°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se harán de rentas generales,
imputándose a la misma.
Art. 8°.- Quedan derogadas las Leyes de fecha 1° de febrero y 29 de agosto de 1888.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 19 de 1888.
FRANCISCO ALVAREZ – Salustiano Sosa – Emilio Sylvester – Daniel Goytia.
Departamento de Gobierno y Hacienda
Salta, octubre 20de 1888.
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia e insértese en el R. O.
GÜEMES – Juan C. Tamayo – David Zambrano




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