ORIGINAL N° 220 - BANCOS - SE AUTORIZA AL P.E PARA ESTABLECER UN BANCO MIXTO.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1888. Sancionada el día 26 de Octubre de 1888.
LEY N° 389 (Original N° 220)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al P.E. para establecer un Banco Mixto de depósito, descuento, emisión y
comisiones con una sección hipotecaria y otra aviadora, de conformidad a las disposiciones de la
Ley Nacional de Bancos Garantidos y cuya denominación será “Banco Provincial de Salta”.
Art. 2°.- El domicilio legal del Banco será la ciudad de Salta, capital de la Provincia.
Art. 3°.- El Banco Provincial de Salta gozará de los privilegios, exoneraciones y prerrogativas que
las leyes de la Provincia hayan concedido o concedan a otras casas bancarias, con excepción de la
facultad de establecer las secciones, constructora, colonizadora y agrícola concedidas al Banco
Constructor.
Art. 4°.- El capital del Banco queda fijado en 10.000.000 (diez millones de pesos moneda nacional),
divididos en cien mil acciones de a cien pesos moneda nacional cada una.
Art. 5°.- El gobierno de la Provincia tomará hasta cinco millones de pesos moneda nacional en
acciones nominales, y este valor se cubrirá con el producido íntegro del empréstito, las acciones
que actualmente tiene en el Banco Provincial, el producido de las tierras públicas que no
estuvieren afectadas al empréstito, hecha la deducción de la tercera parte correspondiente al
Consejo General de Educación y pagadas las deudas actuales y con las ganancias de que hablan los
artículos 27, 30, 31, 32, 41, 88 y siguientes.
Art. 6°.- Los cinco millones restantes se abrirán a la suscripción pública dentro o fuera de la
Provincia por el término que acuerde el Directorio y todas las acciones que el público no hubiere
suscrito hasta el vencimiento del término, podrá tomarles el Gobierno en acciones nominales,
cubriendo su suscripción con los recursos indicados en el artículo anterior.
Art. 7°.- Si se suscribieren mayor número de acciones por el capital que debe llenarse se
prorrateará el exceso para disminuirlo, entre los que hayan suscrito diez acciones o más.
Art. 8°.- Si el gobierno no pudiere tomar las que sobraren, el Directorio las reservará para
ofrecerlas nuevamente, teniendo la preferencia los primeros suscriptores por la parte que
establezcan los estatutos.
Art. 9°.- Todo el producido de las acciones será invertido en la compra de fondos públicos del
cuatro y medio por ciento de que habla la Ley de Bancos Garantidos.
Art. 10.- Las operaciones del Banco serán:
1. Emitir billetes de conformidad a la Ley de Bancos Garantidos.
2. Hacer descuentos sobre letras de cambio, pagarés, y de toda clase de títulos comerciales que a
juicio del Directorio ofrezcan suficientes garantías.
3. Hacer préstamos y anticipos sobre títulos de renta nacionales o provinciales o acciones de
otros bancos, pagarés o documentos públicos o privados que a juicio del Directorio ofrezcan
suficientes garantías.
4. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros suficientemente garantidos a juicio del
Directorio, cobrando la comisión que él fijare.
5. Celebrar contratos con otros Bancos para el canje de giros, aceptación recíproca de los billetes
y para cualquier clase de operaciones comerciales de las que está autorizado a hacer.
6. Abrir cuentas corrientes, hacer cobros y pago por cuenta ajena, cobrando la comisión que
determine el Directorio.
7. Hacer préstamos o anticipos sobre mercaderías en depósito en la Aduana debidamente
aseguradas.
8. Hacer préstamos hipotecarios en dinero o en cédulas, de conformidad a lo dispuesto en la
sección hipotecaria.
9. Hacer préstamos o anticipo a los mineros de conformidad a lo dispuesto en la sección
aviadora.
10. Comprar y vender pastas.
11. Crear títulos u obligaciones de crédito o rentas nominales o al portador a corto o a largo plazo.
12. Emitir cédulas hipotecarias o de aviadora de conformidad a lo dispuesto en las secciones
respectivas.
13. Establecer sucursales o agencias donde crea conveniente.
14. Recibir depósitos en dinero con o sin intereses, a plazo fijo, a la vista o a retirar con días de
aviso anticipado, como también recibir depósitos en Caja de Ahorros.
Art. 11.- El banco no podrá hacer préstamos sobre sus acciones ni aceptarlas en pago o garantía,
salvo el caso de insolvencia y procediendo inmediatamente a su venta.
Art. 12.- Los intereses que fije el Banco serán uniformes en toda la Provincia para toda clase de
personas, gobiernos o municipalidades.
Art. 13.- El banco y sus sucursales quedan exentos del pago de patentes y de cualquier impuesto
que se estableciere en la Provincia.
Art. 14.- Tampoco será gravada la renta que produzcan sus acciones y billetes y documentos de
cualquier naturaleza que otorgue o emita el Banco, ni con el derecho de sello o cualesquier otro
que se creare.
Art. 15.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial y ganarán el mismo interés que
los demás depósitos.
Art. 16.- El Banco no podrá tomar parte en operaciones industriales o agrícolas.
Art. 17.- Los depósitos en Caja de Ahorro ganarán el uno por ciento más sobre cualquier otro
depósito y se recibirá desde uno hasta mil pesos moneda nacional, excedida esta suma se
reputarán como depósitos ordinarios.
Art. 18.- De conformidad al inciso 11 del artículo 10 podrá el Banco emitir títulos u obligaciones de
crédito o renta a plazo fijo sin amortización como también a largo plazo con amortización.
Art. 19.- Las garantías de las operaciones realizadas o a realizarse, en virtud de las cuales circulen
obligaciones, quedan afectadas a dichos títulos.
Art. 20.- Las obligaciones serán externas o internas, nominales o al portador, haciéndose la
emisión por series.
Art. 21.- El Banco retirará trimestral o semestralmente por compra o sorteo igual cantidad en
obligaciones o títulos a las sumas que recibiere por amortización.
Art. 22.- El monto de las emisiones debe estar siempre representado por operaciones realizadas o
valores en cartera.
Art. 23.- Siempre que el Banco tuviere valores en cartera, por lo menos de uno a cuatro millones
de pesos moneda nacional, el Gobierno garantizará el interés de las obligaciones o títulos de renta
que el Banco creare por series de uno a cinco millones m/n. o su equivalente en moneda
extranjera (cuando las obligaciones fuesen externas) previa autorización legislativa.
Art. 24.- Esta garantía volverá a concederla para la nueva serie que se emita una vez que el
producido de la anterior hubiere sido empleada por el Banco en nuevos préstamos.
Art. 25.- La garantía del Gobierno se hará constar en el texto del título.
Art. 26.- El interés de los títulos u obligaciones no podrá exceder del seis por ciento.
Art. 27.- El gobierno recibirá como compensación de la garantía que presta, el veinte por ciento de
las utilidades líquidas obtenidas por esta operación.
Art. 28.- El Banco no podrá hacer préstamos al Gobierno mientras éste no hubiera abonado el
total de las acciones que por esta Ley está obligado a suscribir.
Art. 29.- El Banco podrá encargarse del cobro de la renta fiscal y cubrir los giros del Gobierno hasta
la concurrencia de los valores reales que hubiere recibido.
Art. 30.- El Gobierno no puede retirar la parte de ganancia que le correspondiere anualmente en
las operaciones del Banco hasta que haya pagado totalmente las acciones que está obligado a
suscribir.
Art. 31.- El valor de los remates de tierras públicas será depositado por el comprador en el Banco
al extendérsele la escritura, y acreditará su abono en Tesorería por el recibo que el Banco le diere.
Art. 32.- Hecha la distribución del valor depositado en el Banco de conformidad a las leyes, la parte
correspondiente al Gobierno le será entregada en acciones del Banco.
Art. 33.- Queda facultado el Banco para hacer el servicio del empréstito, previo convenio con el
Gobierno.
Art. 34.- Destínase el capital de un millón quinientos mil pesos m/n. de la primera serie para la
sección hipotecaria, pudiendo aumentarse por ley.
Art. 35.- El Banco podrá hacer préstamos con garantía hipotecaria de propiedades que fueran
explotadas en ganadería o agricultura o con el objeto de iniciarse la explotación y sobre las
propiedades urbanas que produzcan renta.
Art. 36.- El Banco podrá hacer los préstamos en dinero o en cédulas, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 10.
Art. 37.- Sólo podrá acordarse préstamos hipotecarios hasta el cincuenta por ciento del valor de la
propiedad ofrecida en garantía y sobre primera hipoteca.
Art. 38.- Si el Banco no estuviere conforme con el valor asignado a la finca ofrecida en garantía por
el solicitante del préstamo, podrá hacerla valorar por el tasador del Banco, a costa del solicitante.
Art. 39.- Las escrituras hipotecarias se extenderán en el papel sellado asignado por la Ley de Sellos
y sólo abonarán el 75% del valor del derecho de registro que la ley impone a los préstamos con
hipoteca.
Art. 40.- Tanto el valor del sello como el derecho de registro serán abonados al Banco y se
acreditará su pago en las oficinas respectivas por el recibo que el Banco otorgue.
Art. 41.- Los deudores tendrán derecho a anticipar la amortización de sus préstamos antes de sus
vencimientos con arreglo a los reglamentos del Banco, siempre que la cantidad entregada por
anticipo represente por lo menos el 10% de la cantidad adeudada. En caso de anticipo, el deudor
perderá a favor del Banco los intereses de un trimestre de la cantidad anticipada, además de los
intereses y comisión adeudados.
Art. 42.- Los préstamos hipotecarios serán desde uno a veinte años en dinero efectivo, y en
cédulas por el término correspondiente a la serie que le hubiere tocado.
Art. 43.- El Banco cobrará una comisión anual que no podrá exceder del uno y medio por ciento
además del interés y amortización, todo reunido formará la cuota anual a abonarse durante el
término del contrato.
Art. 44.- El pago de las anualidades durante el término del contrato extingue la obligación.
Art. 45.- Las anualidades serán divididas por el Banco en trimestres o semestres que cobrará
anticipados.
Art. 46.- La demora en el pago de un trimestre o semestre da lugar al cobro del interés penal de
dos por ciento mensual sobre el monto del trimestre o semestre en retardo.
Art. 47.- El Banco tendrá derecho para proceder al remate de las propiedades afectadas que se
encontrasen en retardo, según el artículo anterior, sin forma de juicio alguno después de dos
meses de la fecha en que debió abonarse anticipadamente el trimestre o semestre.
Art. 48.- Los deudores al extenderse la escritura hipotecaria acordarán al Banco poder para
extender las escrituras en caso de remate.
Art. 49.- Los jueces no podrán trabar los actos del Banco impidiendo la venta de las propiedades
en retardo, salvo el caso de tercería de dominio fundada en escritura pública registrada con
anterioridad a la hipoteca, ni acordar término alguno al deudor, ni detener por oposición de
tercero el percibo del crédito del Banco.
Art. 50.- Los gastos que se ocasionen por justiprecio de la propiedad ofrecida en garantía,
revisación de títulos y escrituras como en la ejecución de propiedades, serán de cuenta del deudor
y deducidos por el Banco al hacer el préstamo junto con el trimestre o semestre anticipado o del
precio de la propiedad en caso de venta.
Art. 51.- El Banco tendrá un Escribano adscripto ante quien se extenderán las escrituras de
préstamos, cancelación y venta de propiedades dejándose un testimonio en poder de él.
Art. 52.- Los títulos de las propiedades ofrecidas serán sometidos en consulta a los abogados que
el Banco eligiese, los que darán su opinión por escrito.
No se admitirán títulos de propiedad en condominio a no ser que el préstamo se hiciese a todos
los condóminos o la obligación fuere aceptada por todos.
Art. 53.- El Banco tendrá el derecho de tomar la administración de las fincas que sacadas a remate
no hubiesen alcanzado propuestas hasta el importe de la base fijada por el Banco, que no podrá
ser menor que el monto de la deuda con intereses y gastos.
Art. 54.- Si se negasen a la entrega de la finca, el propietario o terceros, los tribunales ordenarán la
entrega a simple requisición del Banco y sin más trámites.
Art. 55.- El Banco podrá hacer de cuenta del deudor todos los gastos que demande la conservación
de la propiedad que administrase con arreglo al artículo 53.
Art. 56.- Caso de venderse una propiedad sin alcanzar el precio a cubrir el crédito del Banco y
gastos, éste tendrá la accesión personal contra el deudor y demás bienes, revistiendo las cuentas
del Banco el carácter de instrumento público.
Art. 57.- Las propiedades hipotecadas no podrán ser dadas en arrendamiento por más de cinco
años sin la autorización del Banco.
Art. 58.- Los títulos de las propiedades afectadas quedarán archivados en poder del Banco hasta la
cancelación del préstamo, dando al interesado un documento de resguardo.
No podrán extraerse ni por orden del Juez.
Art. 59.- En caso que se requiriese su conocimiento, el Banco estará obligado a permitir su revisión
en el mismo establecimiento o a dar copia simple o legalizada por cuenta de los solicitantes y
autorizada por el Escribano del Banco.
Art. 60.- En caso de solicitarse la división del gravamen de una o más propiedades o la libertad de
una o más, será facultad del Banco, acordar o no dicha división o libertad del gravamen.
Nota.- No se admitirán títulos supletorios a no ser que hubiesen transcurrido treinta años desde la
aprobación judicial, de la información en que se pruebe la posesión.
Art. 61.- Los testimonios y copias de escrituras de préstamos serán extendidos en el sello que la
Ley establece, con rebaja del veinticinco por ciento.
Art. 62.- A los dos años de establecido el Banco podrán emitir cédulas hipotecarias por series de
un millón de pesos m/n. hasta la suma de cinco millones.
Art. 63.- El capital de millón y medio de pesos de la primera serie de acciones y el que se destinare
por el Directorio de la 2ª y 3ª serie quedarán afectados al servicio del interés y amortización de la
cédula que el Banco emita.
Art. 64.- El Banco podrá suspender la emisión de cédulas siempre que no obtengan en el mercado
cotización mayor del setenta por ciento.
Art. 65.- Al abrir la emisión de una serie el Directorio del Banco fijará la renta y amortización que
ha de devengar y las épocas del servicio por trimestre o semestre.
Art. 66.- Las series irán designadas por letras perteneciendo a una serie las que ganen el mismo
interés y tengan un mismo fondo amortizante, debiendo lanzarse a la circulación por orden
alfabético.
Art. 67.- El Banco recibirá en depósito gratuito las cédulas, dando por el empleado que determine
el Directorio un recibo explicatorio del depósito al depositante.
Art. 68.- La cédula expresará la tasa del interés y amortización que devenga y las fechas en que se
hace su servicio. Llevará el escudo de la Provincia y en el dorso los artículos pertinentes de la
presente ley, la firma del Presidente, del Inspector y del Secretario del Banco.
Art. 69.- La amortización de las cédulas se hará por sorteo y a la par, verificado dos meses antes
del designado para el pago publicándose en un diario de la Capital durante un mes, los números
sorteados.
Art. 70.- El Gerente del banco practicará el sorteo en público en presencia del Directorio, del
Inspector y del Tesorero de la Provincia.
El escribano del banco levantará el acta del sorteo y se insertará en un registro especial que se
llevará al efecto, firmándola todos los funcionarios de que habla el inciso anterior.
Art. 71.- Cuando se hubiere hecho anticipos o pagos del crédito en cédulas, éstas serán inutilizadas
con las mismas formalidades.
Art. 72.- Las cédulas sorteadas cesarán de devengar intereses desde el día designado para su pago.
Art. 73.- No podrá demorarse el pago de las cédulas sorteadas o de sus intereses si no en virtud de
orden de autoridad competente.
Art. 74.- El capital y los intereses no cobrados se prescriben a favor del Banco a los diez años.
Art. 75.- Estas cédulas estarán exentas de todo impuesto creado o a crearse.
Art. 76.- Asígnase la cantidad de quinientos mil pesos para las operaciones de la sección aviadora.
Art. 77.- El préstamo para avio contendrá:
1. La obligación en escritura pública, no sólo de los producidos de la mina sino de todos los
bienes que el solicitante afectare de conformidad al artículo 79.
2. El tiempo del préstamo que no podrá ser mayor de diez años si es en dinero y si fuese en
cédula por el tiempo que éstas precisaren para su amortización según lo establecido en esta
Ley.
3. El monto del préstamo, de los intereses y amortización.
4. La determinación del número de operarios que ha de explotar la mina.
5. La ubicación, nombre, inclinación, clase y ley del metal de la misma.
6. Nombre del propietario o sociedad.
7. El precio a que el Banco recibe los metales cuando por el contrato los ha de vender por cuenta
propia o las determinaciones que el aviado quiera hacer cuando ha de ser simple comisionado,
y todos los demás requisitos para la seguridad del crédito y claridad del contrato.
Art. 78.- Todos los préstamos en avio fijarán el monto total a que pueden llegar, pudiendo
renovarse el contrato por mayor cantidad cuando el Directorio viere que hay buena garantía.
Art. 79.- Todo préstamo en avio de minas será garantido en un treinta por ciento de su valor, ya
sea en bienes raíces, hipotecándolos, ya sea en títulos de renta u otros valores que a juicio del
Directorio ofrezcan suficiente garantía.
Art. 80.- El aviado no podrá hacer ninguna negociación sobre los productos de las mismas sin
conocimiento y aprobación del Banco.
Art. 81.- Todo convenio hecho por terceros en fraude o en perjuicio del Banco y sin su
conocimiento, dará lugar a la acción criminal correspondiente contra los deudores fraudulentos y
dará acción al Banco para exigir el inmediato pago de su crédito con las costas, daños y perjuicios.
Art. 82.- El Banco podrá ejercitar todos los derechos que le concede el acreedor, aviador del
Código de Minería.
Art. 83.- No podrá hacer préstamos para catear ninguna otra operación que no sea la explotación
de una mina determinada.
Art. 84.- Los gastos que demandare la revisación de la mina y comprobación de los términos del
contrato serán a cargo del solicitante del préstamo. El Banco podrá verificar en cualquier tiempo la
exactitud de ello.
Art. 85.- A los dos años de establecido el Banco podrá emitir cédulas sobre préstamos hasta dos
millones y quinientos mil pesos moneda nacional, a cuyo servicio y garantía se afecta
directamente el capital destinado a la sección aviadora, el valor de las pastas, producto de las
minas favorecidas y todas las ganancias obtenidas.
Art. 86.- El Directorio determinará la forma de la emisión de las cédulas de avio e interés y
amortización que ganen, término de su rescate y demás requisitos accidentales.
Art. 87.- Si no se obtuviere en el mercado mayor cotización de estas cédulas que el setenta por
ciento el Banco podrá suspender su emisión.
Art. 88.- Las utilidades líquidas que resultaren de las operaciones del Banco serán distribuidas en la
forma siguiente: ochenta y cinco por ciento para los accionistas y quince por ciento para el fondo
de reserva y pago del Directorio.
Art. 89.- Si el ochenta y cinco por ciento produjese un valor líquido para dividendo mayor del doce
por ciento sobre el valor de las acciones el Directorio podrá aumentar por sí hasta un cinco por
ciento más el fondo de reserva, cuando circunstancias especiales así lo exijan. Si fuere necesario
un aumento mayor se hará por asamblea ordinaria o extraordinaria.
Art. 90.- El fondo de reserva podrá ser invertido en la compra de títulos de renta nacional o
provincial u otros títulos (de renta) que ofrezcan garantía suficiente y no podrá ser distribuido a los
accionistas sino cuando llegare a quinientos mil pesos. En este caso se les repartirá a todos por
igual, el Gobierno recibirá la parte que le correspondiere en acciones nominales.
Art. 91.- El pago de los dividendos se efectuará a más tardar treinta días después de sancionados
por la asamblea.
Art. 92.- El Banco será administrado por un Presidente y dos Directores nombrados por el P.E. con
acuerdo del Senado, y cuatro Directores nombrados por la asamblea de accionistas.
Art. 93.- Para ser nombrado Director se necesita ser accionista por cincuenta acciones por lo
menos, las que deberán depositarse por los nombrados en la caja del banco antes de tomar
posesión del cargo y no podrán retirarlas mientras lo desempeñen.
Art. 94.- El Directorio durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
La renovación se hará por sorteo de tres de los miembros en el primer año y en lo sucesivo a la
expiración del término.
Art. 95.- No podrán ser Directores del Banco nombrados por el P.E. o los accionistas dos o más
personas que pertenezcan a una misma asociación mercantil; ni los empleados a sueldo de la Nación o Provincia; ni los administradores Directores o Gerentes de otros Bancos; ni los que estén
en estado de quiebra, suspensión de pagos o deudores morosos del Banco.
Art. 96.- Tampoco podrán ser Directores del Banco los extranjeros que no tuvieran carta de
ciudadanía.
Art. 97.- El P.E. nombrará un Directorio provisorio compuesto de cinco individuos, el que durará en
sus funciones hasta que se haya cobrado la primera cuota de la primera serie de acciones,
debiendo convocar inmediatamente a asamblea general para que sea nombrado el directorio
definitivo.
Art. 98.- El Directorio provisorio redactará los estatutos del Banco y los someterá a la aprobación
del P.E., convocará la primera asamblea general y administrará el Banco de conformidad a esa Ley
y a sus estatutos mientras dure sus funciones.
Art. 99.- La compensación de que deba darse al Directorio será determinada por los estatutos y la
del Directorio provisorio por la Asamblea general con excepción del Presidente que gozará el
sueldo de $ 400 nacionales mensuales.
Art. 100.- La presente carta durará el término de cincuenta años contados desde el día de su
promulgación, pudiendo ser renovado por un número indeterminado de años.
Art. 101.- La sociedad se disolverá antes de la expiración del término de su duración en los
siguientes casos: 1. Si hubiere una pérdida de veinticinco por ciento y la asamblea o el Gobierno
solicitaren de la Legislatura la aprobación de la disolución de la sociedad y derogación de su carta y
esto fuese acordado. 2. Quedará disuelta de hecho cuando hubiere una pérdida del cincuenta por
ciento del capital realizado.
Art. 102.- La suscripción de las acciones se hará nominal, en el libro especial de su suscripción de
acciones, dándose por el Directorio un recibo provisorio al accionista por el monto de sus
acciones.
Art. 103.- En el recibo provisorio se anotarán las cuotas pagadas y los dividendos percibidos.
Art. 104.- Una vez abonado el valor total de las acciones suscriptas, se le entregará al accionista los
títulos al portador. Estos llevarán el escudo de la Provincia y el sello del establecimiento e irán
firmadas por el Presidente, el Gerente y el Inspector del Banco.
Art. 105.- Todo accionista queda obligado hasta la concurrencia del valor nominal de sus acciones.
Las transferencias y acciones no pagadas en su totalidad se harán en el libro de suscripción de
acciones y en el título provisorio.
Art. 106.- Toda transferencia de acciones que no llene los requisitos del artículo anterior, no
desobliga al suscriptor del pago total del valor de las acciones.
Art. 107.- El importe de las cuotas por pagos de acciones que no hubieren sido satisfechas en los
términos fijados por el Directorio, con sujeción a la presente ley, devengarán en favor del Banco el
interés del dos por ciento mensual.
Art. 108.- Semestralmente, en los meses de Enero y Julio, habrá asamblea ordinaria, para lo cual el
Directorio la convocará por aviso en los diarios durante veinte días.
Art. 109.- Habrá asamblea legalmente constituida con la presencia de quinientos mil pesos
moneda nacional con exclusión del capital suscrito por el Gobierno.
Art. 110.- Si no se reuniese la asamblea por falta del capital designado en el artículo anterior, el
Directorio la convocará inmediatamente por diez días, bastando sólo la presencia de cien mil
pesos, y si éstos no se reuniesen, cualquier cantidad que estuviese representada en la tercera
citación hará válida la asamblea.
Art. 111.- Para cada citación se abrirá de nuevo la inscripción de acciones.
Art. 112.- En todas las votaciones y resoluciones de la asamblea corresponde un voto al poseedor
de cinco a diez acciones, en adelante se computará un voto por cada diez acciones no pudiendo
ninguno representar más de seis votos.
Art. 113.- La asamblea representa la totalidad de los accionistas y sus resoluciones serán por
mayoría de votos.
Art. 114.- Las deliberaciones de la asamblea, tomadas de conformidad a esta ley, obligan a todos
los accionistas ausentes o disidentes.
Art. 115.- Será de competencia de la asamblea ordinaria:
1. Nombrar cada año los Directores en reemplazo de los salientes.
2. Proceder al nombramiento de la comisión de cuentas.
3. Nombrar la comisión escrutadora encargada de recibir los votos y hacer el escrutinio, asociada
al Directorio.
4. Aprobar u observar los balances y cuentas que presente el Directorio, así como las
modificaciones que pueda proponer la comisión de cuentas.
5. Pedir a las Cámaras Legislativas la reforma de esta Ley.
6. Sancionar o alterar los dividendos que se proponga.
7. Tomar en consideración y resolver todos los puntos que el Directorio crea de su deber someter
a la deliberación de la asamblea.
Art. 116.- El Gobierno nombrará un inspector del Banco cuyo sueldo será fijado por los estatutos y
pagados por el Banco.
Art. 117.- Las atribuciones y deberes del inspector son: 1. Asociado a la comisión de cuentas,
verificar la exactitud de las memorias, balances y cuentas presentadas por el Directorio; 2. Vigilar
el estricto cumplimiento de la presente ley en todas sus partes; 3. Firmar las actas de emisión y
quema de los billetes; 4. Todas las demás que le diesen los estatutos.
Art. 118.- Queda autorizado el Directorio del Banco para hacer los gastos que demande su
instalación.
Art. 119.- El Banco comenzará sus operaciones una vez que haya realizado un capital de un millón
de pesos moneda nacional.
Art. 120.- Quedan derogadas las leyes anteriores en la parte que se opusiere a la presente.
Art. 121.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 26 de 1888.
FRANCISCO ALVAREZ – Emilio Sylvester – Salustiano Sosa – Daniel Goytia.
Departamento de Hacienda y Gobierno
Salta, octubre 27 de 1888.
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia e insértese en el Registro Oficial.
GÜEMES – David Zambrano