LEY N° 396
DE PATENTES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889.
Sancionada el día 18 de Febrero de 1889.

LEY 396

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY Nº 41

De Patentes

Artículo 1°.- Toda persona que ejercite en la Provincia cualquier ramo de comercio, profesión, arte o industria de las enumeradas en la presente ley, pagará patente anual con arreglo a lo dispuesto por los artículos siguientes:

Art. 2°.- La patente no puede servir para más de un año y su uso terminará el 31 de diciembre de cada año cualquiera que sea la época en que haya sido tomada. No se fraccionará en ningún caso el valor de la patente.

Art. 3°.- La patente se pagará según la tarifa y proporciones siguientes:

Abogados en ejercicio pagarán $60

Almacenes y tiendas en general el 6 por mil.

Alambiques de aguardiente por cada hectolitro $1

Arrieros por cada mula $ 0,50

Aserraderos mecánicos $ 50

Agencias de Banco del Exterior u otras provincias de la República $500

Agentes de sastrerías de extraña provincia o del exterior que venga a tomar medidas para confeccionar ropa $100

Almacenes de calzado del país, 5%

Armerías, el 8% sobre el capital en giro

Agrimensores en ejercicio, pagarán $50

Bancos de emisión, descuento o hipotecarios no exceptuados del impuesto por la ley $ 2.000

Baños termales $ 1.000

Barracas de 1ª clase $ 250

Barracas de 2ª clase $125

Borateras de cal $100

Bazares, el 8% sobre el capital introducido con excepción de los destinados a obras pías Curtiembres por cada calicanto o tabique $5

Cervecerías $ 120

Cigarrerías con cigarros no elaborados en el país $ 150

Cigarrerías con cigarros elaborados en el país $ 50

Cigarrerías con cigarros elaborados en el país, 2ª clase $20

Casas de consignación de frutos del país, 1ª categoría con su depósito $150

Casas de 2ª clase $75

Casas de 3ª clase $ 35

Casas de 4ª clase $ 25

Casas de 1ª clase de acopiar tablas o maderas $60

Casas de 2ª clase de acopiar tablas o maderas $35

Casas de cambio de 1ª clase $500

Casas de cambio de 2ª clase $ 300

Corredores de Letras y cambios $60

Casas amuebladas de 1ª clase $100

Casas amuebladas de 2ª clase $80

Casas amuebladas de 3ª clase $60

Consignatarios para vender ganados para el abasto público de la Capital $ 35

Carrocerías $100

Casas de modas y confecciones de 1ª clase $ 60

Casas de modas y confecciones de 2ª clase $40

Cocherías de 1ª clase $150

Cocherías de 2ª clase $100

Cocherías de 3ª clase $60

Colchonerías $ 20

Carpinterías con máquinas a vapor $150

Carpinterías de 1ª clase sin máquinas a vapor $80

Carpinterías de 2ª clase sin máquinas a vapor $40

Carpinterías de 3ª clase sin máquinas a vapor $ 20

Casas de consignaciones generales de 1ª clase, introductora y despachadoras de carga $ 500

Id. Id. de 2ª $ 250

Casas especiales que introduzcan ropa hecha, pagarán el 8%

Depósitos de carruajes en venta $150

Dentistas $ 100

Depósitos de aguardiente de 1ª clase $ 500

Depósitos de aguardiente de 2ª clase $ 300

Depósitos de aguardiente de 3ª clase $ 100

Depósitos de azúcar de 1ª clase $ 300

Depósitos de azúcar de 2ª clase $150

Depósitos de azúcar de 3ª clase $75

Depósitos de vinos de 1ª clase $400

Depósitos de vinos de 2ª clase $200

Depósitos de vinos de 3ª clase $ 100

Empresarios de obras de 1ª categoría $150

Empresarios de obras de 2ª categoría $ 75

Empresarios de puentes y caminos $100

Empresarios de mensajerías en la Provincia no subvencionados $30

Escribanos en ejercicio $30

Escultores con taller $15

Encuadernadores con talleres $ 15

Flebótomos $ 25

Fábricas de vino, por cada hectolitro $ 0,70

Fundiciones de primera clase $35

Fábricas de fideo $ 15

Herrerías de primera clase $ 40

Herrerías de segunda clase $ 30

Herrerías de tercera clase $ 15

Hornos para quemar cal, cada uno $100

Ingenieros en ejercicio $ 50

Imprentas de primera clase $ 60

Imprentas de segunda clase $ 40

Joyerías especiales, pagarán el 10 por mil.

Joyerías ambulantes $400

Laterías y hojalaterías de 1ª categoría $ 40

Laterías y hojalaterías de 2ª categoría $ 30

Librerías y papelerías de 1ª categoría $60

Librerías y papelerías de 2ª categoría $ 40

Lomillerías de 1ª clase $30

Lomillerías de 2ª clase $ 20

Lomillerías de 3ª clase $ 15

Litografías $ 20

Licorerías $ 50

Molinos de primera categoría $ 100

Molinos de segunda categoría $ 50

Molinos de tercera categoría $30

Médicos en ejercicio $ 50

Mueblerías introductoras, el 8%

Martilleros públicos $ 250

Mercaderías ambulantes en carros $ 200

Mercaderías ambulantes a caballo $75

Mercaderías ambulantes a pie $ 25

Máquinas de picar tabaco $ 20

Máquinas de picar oro, plata, cobre, zinc, etc. $40

Negociantes de ganado, sea que lo compren invernado o lo invernen

en sus propios pastos pagarán al año:

Por cabeza de buey o novillo $0,50

Cabeza de vaca $ 0,30

Cabeza de mula $ 0,50

Cabeza de caballo $ 0,30

Cabeza de yegua o burro $ 0,20

Pintores y empapeladores $ 20

Procuradores titulares $40

Platerías de 1ª clase $ 40

Platerías de 2ª clase $25

Prestamistas de dinero pagarán el 8 ‰ sobre el capital que hagan circular anualmente

Relojerías de 1ª clase con joyerías y platería $120

Relojerías de 2ª clase sin otro negocio $ 40

Rienderías $ 20

Sastrerías de 1ª clase $ 20

Sastrerías de 2ª clase $ 10

Las mercaderías que éstas tuviesen pagarán el 6 por mil

Sombrererías de primera clase introductoras $120

Sombrererías de segunda clase no introductoras $20

Sal, su explotación por carga de mula $ 0,15

Sal, su explotación por carga de burro $ 0,10

Tropas de carros de cualquier procedencia que tengan por ejercicio
introducir carga a la ciudad o levantar para otros a flete por cada carro pagarán $ 4

Tenedores de libros y contadores de casas particulares $ 25

Talabarterías de primera clase $ 30

Talabarterías de segunda clase $15

Talabarterías de tercera clase $ 10

Tonelerías $ 20

Tapicerías $ 20

Tintorerías $10

Vendedores por muestras, patente semestral $ 300

Zapaterías de 1ª clase $ 20

Zapaterías de 2ª clase $ 10

Las mercaderías que éstas tuvieran, pagarán el 6 por mil

Art. 4°.- Toda industria, arte, profesión, o negocio no expresado en esta ley, pagará patente análoga a los determinados.

Art. 5°.- La patente se fijará en un punto visible del establecimiento y será obligatoria exhibirla cuantas veces lo exija el empleado del Fisco.

Art. 6°.- Las patentes deberán sacarse y pagarse hasta el 31 de marzo, y los que no lo hicieran en dicho término pagarán la mitad más del valor de la patente como multa.

El pago se hará en la respectiva oficina de recaudación.

Art. 7°.- El establecimiento que se abra, la profesión o industria que comience a ejercer después del 30 de junio pagará media patente.

Art. 8°.- Si una persona tiene uno o más establecimientos que sean del mismo giro o diferentes, pagarán la patente por cada una de ellos.

Art. 9°.- El comerciante patentado por un establecimiento principal no será obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos que tenga, siempre que estén cerrados para el expendio público, y que el existente en los depósitos hubiese sido incluido en la avaluación.

Art. 10.- Las patentes son personales y sólo podrán transferirse al comprador del establecimiento o al sucesor del negocio en caso de muerte.

Art. 11.- Sea por cambio o suspensión de giros o por cualesquiera otra causa no podrá reclamarse devolución del valor de la patente.

Art. 12.- Todas las clasificaciones se harán por los encargados al efecto teniendo en cuenta el monto del capital, la importancia de la casa fábrica o negocio para determinarlos a la categoría que deben pertenecer.

Art. 13.- En caso de sociedad entre corredores, rematadores sin casa de martillo, agrimensores, abogados o escribanos, maestros mayores, empresarios de obras, arquitectos, etc., el impuesto de la patente se abonará pagándose tantas patentes cuantos sean los individuos que ejerzan la profesión.

Art. 14.- Los jueces no podrán ordenar el pago en comisiones de remate, honorarios de médicos, abogados, procuradores, ingenieros, agrimensores, empresarios de obras, peritos, etc., de personas que no hayan sacado su respectiva patente durante el año.

Art. 15.- Los talleres o establecimientos industriales que sólo estuviesen dotados con herramientas y materiales de un valor que no exceda de cien pesos, no pagarán patente alguna.

Art. 16.- Quedan igualmente exentos del impuesto los industriales de todo gremio como los pintores y otros que sólo emplean su trabajo personal sujetos a salario mensual o diario.

De las Matrículas

Art. 17.- En los meses de octubre y noviembre el Receptor General con dos comerciantes nombrados por el P. Ejecutivo procederá a formar la matrícula de todos y de cada uno de los individuos que tengan establecimientos, oficinas, talleres, profesiones, oficios y cuanta industria esté sujeta por la presente ley a la contribución de patente. La comisión se constituirá a cada uno de los establecimientos con el objeto de practicar el avalúo en vista de los negocios.

La matrícula contendrá:

1. El nombre y domicilio de cada contribuyente.

2. El comercio, arte, industria o profesión que ejerza.

3. La categoría o clase en que deba considerarse.

4. El valor de la patente que le corresponda.

Art. 18.- Si la comisión clasificadora de los capitales en giro tuviese necesidad de las facturas originales o balances generales de cada comerciantes para saber a punto fijo el capital con que giran, podrá exigirlos y éstos deberán facilitarlos bajo la pena que de no hacerlo así tendrán que sujetarse al avalúo que practicase la comisión sin lugar a reclamo alguno.

Art. 19.- El Registro de la matrícula llevará también tantas columnas cuantas clasificaciones hubiese que hacer, dejando una en blanco para anotar las reclamaciones en caso de reclamación.

Art. 20.- En la campaña se hará la matrícula en el tiempo y en la misma forma que expresa el artículo 17 pero hecha sólo por los receptores.

Art. 21.- Los miembros que componen la Comisión que han de levantar la matrícula de patentados en la Capital percibirán como remuneración a su trabajo el 2% divisible entre las dos personas que la forman. El mismo 2% se pagará a los receptores de campaña para hacer la matrícula de sus respectivos departamentos, 2% será sobre el monto total de la renta.

Art. 22.- Los receptores darán a cada contribuyente después de concluida la matrícula una boleta en que conste todas las circunstancias de la clasificación, esta boleta servirá para sacar la patente o para entablar reclamo.

Art. 23.- Deberá además la Comisión Clasificadora de la Capital publicar en los diarios de ésta, las clasificaciones que hubiese hecho.

Art. 24.- El contribuyente que no recibiere la boleta está obligado a reclamarla al receptor respectivo en los meses que determina el artículo 17 sin tener derecho después a reclamar por esta circunstancia.

Art. 25.- Terminada la matrícula por el receptor general y receptores de la campaña remitirán una copia de ella a Tesorería General. Se entiende que los receptores de campaña remitirán la copia al Receptor General para que éste a su vez la eleve a Colecturía.

Art. 26.- Los que establezcan giros, negocios, industrias o profesiones están obligados a hacerse matricular en la Receptoría respectiva, dentro de los 15 días de su instalación, pagando la patente correspondiente bajo la multa de la mitad más del valor de la patente que le corresponda si así no lo hiciera.

Art. 27.- Cada 30 días el Receptor General pasará una nómina de los nuevos contribuyentes que se hubiesen matriculado, a la Colecturía para que sean inscriptos en el libro correspondiente.

Art. 28.- El Jury podrá solicitar los libros o balances del comerciante que reclame o diferir al juramento estimatorio que hiciere del valor de su negocio.

Art. 29.- Una vez terminada la avaluación y los reclamos, las patentes serán remitidas de la Tesorería al Receptor General dando un recibo correspondiente, y para ser distribuidas tanto a los receptores de campaña como a los contribuyentes irán firmadas por el Receptor General.

De las Reclamaciones

Art. 30.- Las reclamaciones por patentes excesivas se harán en el mes de diciembre de cada año ante un Jury de reclamos compuesto del Ministerio de Hacienda y de dos ciudadanos competentes nombrados por el P.E. en la Capital y en la campaña ante el receptor y dos vecinos igualmente caracterizados del mismo departamento, nombrados por el P.E.

El cargo es gratuito y obligatorio.

Las reclamaciones se harán verbalmente ante dicho Jury, el que tomando los datos que creyera convenientes escuchará al interesado y fallará inmediatamente y sin apelación.

Art. 31.- El propietario que no se conformare con la avaluación podrá reclamar en el tiempo fijado por el artículo 30 ante el Jury de apelación so pena de perder su derecho a la reclamación. Después de dicho término no se dará curso a reclamo alguno sobre el pago de la patente sin acompañarse el certificado de que ha sido abonado su valor

Si la reclamación fuese atendida le será devuelto el exceso o lo que hubiese abonado indebidamente.


De la Percepción y Multas

Art. 32.- La policía y receptores inspeccionarán y vigilarán las casas que deben ser patentadas a objeto de verificar si han sido conforme a la ley, como también para aplicarles la patente y multa en caso de no estar matriculados.

Art. 33.- Los que abrieren nuevas casas de negocios y ensanchen sus giros, dentro de 15 días pagarán la mitad de la diferencia entre la patente sacada y la que deben sacar en virtud del cambio verificado.

Art. 34.- En los casos en que no pudiesen hacerse las avaluaciones y reclamaciones a que esta ley se refiere en los términos por ella fijados, el P.E. queda autorizado para prorrogarlos dejando subsistentes la misma proporción en los plazos.


De las Excepciones

Art. 35.- Quedan derogadas todas las demás leyes de capital en giro, derecho consular y patentes que estén en disconformidad con la presente.

Art. 36.- Quedan subsistentes aquellos impuestos municipales que en calidad de patente u otra forma no estén considerados en la presente ley.

Art. 37.- Comuníquese, etcétera.


GAVINO OJEDA – Ángel Zerda – Emilio Sylvester – Daniel Goytia

Departamento de Hacienda y Gobierno


Salta, febrero 19 de 1889.


Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia, publíquese y dése al R. O.


GÜEMES – Juan C. Tamayo


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