SE DECLARA COLONOS A LOS INDIOS SOMETIDOS NOMBRÁNDOSES SÍNDICOS CON EL NOMBRE DE “PROTECTOR DE INDIOS”. - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1859. Sancionada el día 03 de Enero de 1859.
LEY Nº 39 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY ADICIONAL A LA DE TIERRAS PÚBLICAS
Se declara colonos a los indios sometidos, nombrándoseles síndicos con el nombre de “Protector de Indios”
La Representación General de la Provincia, sanciona la siguiente
LEY
Adicional a la de Tierras Públicas dictada el 17 de diciembre de 1856
Artículo 1°.- En las tierras de propiedad pública, habitualmente ocupadas por tribus de indios nómades tendrán éstos la preferencia en caso de merced, si la solicitaren en favor de la comunidad para establecerse en ellas, en la condición de colonos, sometiéndose a las leyes y autoridades de la Provincia, bajo la dirección de sacerdotes misioneros que los instruyan en la moral y doctrina evangélica.
Art. 2°.- La merced que en el caso del artículo anterior se acordare a una tribu, queda sujeta a las mismas condiciones establecidas por la ley para casos semejantes en cuanto a dimensiones y demás.
Art. 3°.- No se otorgará merced en lo sucesivo sobre tierras ocupadas por salvajes amigos, sin que la Municipalidad, que ha de informar, oiga previamente a éstos por medio del que los representa.
Art. 4°.- A los efectos del artículo precedente se establece el cargo de “Protector de Indios” con la facultad y deber de representarlos en común o individualmente en todos los asuntos y casos en que la comunidad o el individuo deban figurar en juicio como parte.
Art. 5°.- En los departamentos limítrofes del Chaco ejercerá este cargo el Síndico Procurador de la Municipalidad respectiva, y en la Capital el del Concejo de ésta. En las misiones establecidas o que se establecieren será Procurador el Padre converso, Jefe de la Misión, mientras los indios se conserven en la condición de neófitos.
Art. 6°.- El Ejecutivo dictará las medidas convenientes para que esta ley llegue a conocimiento de los indios, a fin de que en su caso puedan usar de sus derechos que ella les acuerda.