LEY N° 3
CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1855.
Sancionada el día 09 de Octubre de 1855.

LEY Nº 3 (s/n Original)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL

Ley del 16 de octubre de 1855

LA REPRESENTACIÓN DE LA PROVINCIA



En cumplimiento de la Ley Nacional de 4 de diciembre de 1854 (1)

Decreta

Artículo 1º.- Toda propiedad territorial urbana, rural o enfitéutica enajenable, que se conoce por bien raíz ubicada dentro del territorio de la Provincia, está sujeta al pago de un canon anual de cuatro pesos por mil, sobre su valor intrínseco, como lo prescribe el artículo 1º, Tít. 8º del Estatuto de Hacienda y Crédito sancionado por el Soberano Congreso Constituyente en 9 de diciembre de 1853.

Art. 2º.- Se formará un registro general en que conste la razón prolija de las fincas de la Provincia, con especificación sus nombres; del departamento en que están ubicadas; su extensión, límites, uso a que están destinadas, los nombres de los propietarios y valor en que se estiman. A este efecto se nombrarán por el Gobierno las comisiones que creyere convenientes.

Art. 3º.- Todo propietario queda obligado a verificar el registro de sus propiedades raíces en el término de tres meses, contados desde la fecha presentándose al efecto con sus respectivos títulos o justificativos de su derecho, ante la comisión del Departamento a que pertenecen, declarando el valor en que la estima, cuya diligencia se sentará en una partida del registro firmada por los comisionados y el interesado, y se anotará en los respectivos títulos.

Art. 4º.- Los infractores del artículo anterior, y los que asignaren a su propiedad un valor menor en una tercera parte de su justo precio, pagarán el duplo del canon correspondiente. En caso de duda se nombraran tasadores, uno por la comisión, otro por el interesado y un tercero a elección de ambos para caso de discordancia; y el valor que ellos señalen a la finca, se tendrá por legítimo.

Art. 5º.- El precio de las fincas se estimará por el de su área o suelo, su edificio y todo lo que se halle fijado en ella de un modo radical y permanente, sin comprenderse ganados, sementeras, muebles, etcétera y otros objetos ya gravados con impuesto municipal.

Art. 6º.- Cada comisión llevará un libro en que se tomará la razón que previene el artículo 3º el mismo que se pasará al Gobierno para formar el registro general luego de terminados los trabajos de las comisiones.

Art. 7º.- La contribución se satisfará anualmente, debiendo verificarse el pago en primer año a los comisionados al tiempo de sentarse la partida de registro, y otorgarse por ellos mismos el correspondiente recibo. En lo sucesivo el Gobierno dispondrá el modo cómo se ha de hacer efectiva la recaudación.

Art. 8º.- Las comisiones percibirán por esta vez un cinco por ciento del valor que recaudaren en compensación de su trabajo.

Art. 9º.- Para todos los demás casos, no previstos por el presente decreto reglamentario, se observarán puntualmente las disposiciones contenidas en los títulos 6º y 8º del Estatuto de Hacienda y Créditos, quedando las comisiones de nuevas creación encargadas de las funciones que la ley atribuye a las Administraciones de Bancos en los títulos citados.

Art. 10.- Las propiedades cuyo valor baje de sesenta pesos, pagarán dos reales.

Art. 11.- Se exceptúan del pago de la contribución territorial las fincas urbanas, pertenecientes a viudas o a menores, que estuviesen habitadas por ellos, siendo su propiedad única, y no pasando su valor de quinientos pesos.

Art. 12.- Las fincas todas, cuyo derecho de propiedad estuviere en duda o litigio, pagarán la contribución de sus propios productos.

Art. 13.- Comuníquese.



Salta, octubre 9 de 1855.



JOSE MARIA TODD

Isidoro López, Secretario





EL GOBIERNO. SALTA, octubre 16 de 1855.

Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, y dése al Registro Oficial.



ALVARADO

Juan de Dios Usandivaras



(1) Ley Nacional del 4 de diciembre de 1854.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, han sancionado con fuerza de Ley:



Artículo. 1°.- La contribución territorial establecida por el Estatuto de Hacienda y Crédito se destina en clase de subsidio a beneficio de las Provincias.

Art. 2°.- Los Gobernadores de Provincia de Acuerdo con las Legislaturas, reglamentarán y harán efectiva, en su respectivo territorio, la recaudación de la contribución expresada, igualmente que el Ejecutivo Nacional en la Capital provisoria y Territorio Federalizado de la Confederación.

Art. 3°.- Quedan sin efecto las disposiciones del Estatuto de Hacienda y Crédito, que se opongan a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dictaren.

Art. 4°.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo a los efectos consiguientes.



Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina a treinta de noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.



Salvador M. Del Carril

Carlos M. Saravia

Secretario

Paraná, 4 de diciembre de 1854.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro N.

Urquiza – Juan del Campillo





(Controlado por Digesto ab/shs)


JOSE MARIA TODDIsidoro López, Secretario  

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