DECRETO LEY N° 665/57
Salta, 9 de Octubre de 1957
El Interventor Federal de la Provincia de Salta, en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta:
Art. 1°.- En lo sucesivo y a partir de la vigencia del presente decreto ley, previo a la adjudicación de un lote fiscal deberá, en todos los casos, establecerse como primera medida si el mismo debe o no darse a explotación para lo cual será examinado por técnicos de la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario, quienes dictaminarán al respecto y en caso afirmativo, deberán fijar también los límites de dicha explotabilidad.
Art. 2°.- Fíjase como requisito ineludible para las concesiones de bosques fiscales, el llamado a licitación pública de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Nacional 13.273, conforme a las normas contables vigentes y al pliego de condiciones y especificaciones que se confeccionará en cada caso.
Art. 3°.- La vigencia de las adjudicaciones será de tres años, con opción a una prórroga de hasta dos años más, previo dictamen favorable de la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario y resolución del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Publicas.
Art. 4°.- Dispónese, a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, que dentro del régimen de adjudicaciones no imperarán, dado su carácter optativo, los artículos 41 y 42 de la Ley Nacional N° 13.273 a la que la Provincia de Salta está adherida por Ley 1087/49.
Art. 5°.- El día 31 de diciembre del corriente año de 1957 caducarán todas las concesiones acordadas en base al artículo 42 de la Ley Nacional 13.273. Para la extracción de los productos apeados hasta esa fecha, con sujeción al mismo artículo, el plazo vencerá el 31 de julio de 1958, quedando lo no extraído de propiedad fiscal "ipso-facto".
Art. 6°.- Todas las adjudicaciones de lotes fiscales deberán complementarse dentro del plazo de 180 días de la vigencia del presente decreto-ley con la instalación del aserradero mínimo conforme al pliego de especificaciones que en cada caso confeccionará la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario.
Art. 7°.- Entiéndese por aserradero mínimo toda aquella instalación industrial que posea además de las transmisiones y generador de energía las siguientes maquinarias:
Para Elaboración de Maderas
Una sierra sin fin de mesa y dos sierras circulares.
Para Elaboración de Leña y/o Durmientes.
Una sierra circular con carro para durmientes y una sierra despuntadora para durmientes.
Art. 8°.- Los concesionarios que no dieran cumplimiento al artículo 7° serán penados con la caducidad de la concesión sin necesidad de la interpelación previa judicial o extrajudicial y la pérdida del depósito de garantía cuyo monto se especificará en el pliego de condiciones y especificaciones.
Art. 9°.- Dentro de un plazo de 180 días a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario confeccionará el plan de reforestación a que deberán ajustarse los concesionarios de bosques fiscales.
Art. 10°.- Fíjase una multa igual al 30% del valor comercial en plaza para las especies forestales en general, tanto en propiedades fiscales como particulares, por infracción al decreto N° 13725/55 y modificatorio 3359/56. En caso de reincidencia y tratándose de bosques fiscales podrá declararse caduca la concesión.
Art. 11°.- Fíjase una multa de quinientos pesos moneda nacional ($ 500.- m/n.) la primera vez. Un mil pesos moneda nacional ( 1.000.- m/n.), la segunda vez y un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/m.) la tercera vez cuando se transporte producto que no esté amparado por la guía correspondiente, sin perjuicio de la liquidación que se le practicará por impuesto de acuerdo al Código Fiscal. Cuando se trate de concesionario de lotes fiscales podrá ser suspendido durante un período de dos meses del Registro Forestal o declarársele caduca la concesión y pérdida consiguiente del depósito de garantía.
Art. 12°.- Fijase una multa de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000. m/n.) por falsa declaración en la confección de guías, ya sea en alteración de la cantidad o detalle del producto. En caso de reincidencia se le aplicará el doble de la multa y suspensión por sesenta días del registro forestal, pudiéndosele declarar caduca la concesión si fuera el infractor adjudicatario de bosques fiscales y la pérdida consiguiente del depósito de garantía.
Art. 13°.- Deróganse todas las leyes, decretos leyes, decretos reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Art. 14°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 15°.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 16°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
NOGUES ACUÑA – Gaggiolo – Diez - Blanche