DECRETO-LEY N° 108/56
AVIACIÓN - CREA LA DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 5104, el día 16 de Febrero de 1956.

DECRETO-LEY Nº 108-G
SALTA, Febrero 8 de 1956.
CONSIDERANDO:
Que el avión es medio de comunicación más rápido y adecuado, para la configuración topográfica de nuestra provincia, necesitando la creación racional de una infraestructura en su territorio que posibilite la actividad aérea para cumplir con rapidez y seguridad estos fines;

Que satisface una de las finalidades mas humanitarias, al utilizarse como valioso auxiliar de la sanidad pública, implantando el servicio de ambulancia aérea; que acerca a los enfermos a los centros clínicos y quirúrgicos de esta provincia, en forma rápida y segura, como así posibilita un sistema centralizado, rápido y eficiente de asistencia sanitaria para las zonas de difícil o imposible comunicación por tierra facilitando el cumplimiento de la asistencia médica implantando por la Ley Nº 1423, que en otra forma sería de difícil cumplimiento en las mismas;

Que constituye un medio de progreso de gran efectividad al unir pueblos y zonas no solo distantes, sino separadas por los accidentes geográficos, montañas y ríos cuya intercomunicación al presente resulta difícil o imposible por requerir obras públicas muy costosas, tales como caminos y vía férreas, o telegráficas; posibilitando así un vínculo de unión que provocará un rápido aumento en el volumen y calidad de las relaciones y actividades civiles, comerciales; y de asistencia sanitaria en sus diversos aspectos,

Que hasta el presente todo fomento, y apoyo a la aeronáutica argentina está a cargo del Gobierno Nacional, siendo un deber de los Gobiernos Provinciales, apoyar y ayudar en la medida de sus posibilidades, y de acuerdo a sus necesidades locales, la actividad aérea que constituye por sí el resumen del potencial económico y defensivo de las naciones;

Que este medio facilitará el cumplimiento de la función administrativa en sus diversos aspectos, tales como policía de orden y prevención, administración de aguas, bosques, sanidad, enseñanza primaria, vialidad, agrícola, mediante el servicio de traslado, inspecciones de estudio y control, observación aérea, aerofotografía, transporte sanitario, lucha contra las plagas agrícolas, etc., propendiendo a la mejor prestación del servicio administrativo, y a su menor costo;

Que es un deber de la Intervención Federal apoyar la actividad aéro-deportiva que cumplen en la actualidad los aeroclubes de la provincia, por ser ellos los que durante largos años han sobrellevado con éxito el cumplimiento de la actividad aérea en la provincia, prestando con sus precarios medios y a costa de grandes sacrificios, señalados servicios públicos, tales como el traslado de enfermos graves, traslado de correspondencia por interrupciones accidentales de los medios de transportes terrestres, ayuda a la administración pública en el estudio de variables para caminos, estado de bosques y cursos de agua para un mejor conocimiento y consecuentes medidas y resoluciones, mas ajustadas a la realidad promoviendo y construyendo gran parte de las actuales pistas de aterrizajes, todo ello sin ningún propósito de lucro, y/o el altruismo propio de instituciones dedicadas al bien público, no obstante solo tener una finalidad deportiva;
Que correspondiendo a los beneficios públicos prestados por estas instituciones, y al bien público, es un deber crear organismos que en el futuro capaciten aun más los conocimientos teóricos y prácticos de los pilotos y personal afectado a la aeronavegación, no solo para beneficio de los mismos, sino también para el del pueblo de la provincia que en definitiva los recibirá por una actuación mas capacitada;

Por ello,

El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:

Art. 1º.- Créase la DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL, como ente autárquico, dependiente del Ministerio de Gobierno, J. é Instrucción Pública.

Art. 2º.- La Dirección de Aeronáutica Provincial tendrá intervención directa en todos los asuntos vinculados con la aeronavegación y su infraestructura dentro del territorio de la Provincia, y en lo que no fuere de incumbencia exclusiva y excluyente de la Nación, de conformidad con las disposiciones en vigencia.

Art. 3º.- Serán, funciones específicas de la Dirección de Aeronáutica Provincial, las siguientes:

a) La planificación, ejecución y mantenimiento de la infraestructura para la aeronavegación dentro del territorio de la provincia, por sí o por intermedio de las otras reparticiones del Estado provincial o municipios, según lo establecido en el Art. 7º del presente Decreto-Ley, en un todo de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Código Aeronáutico (Ley 14307), coordinando con la autoridad aeronáutica nacional, en todo lo posible, la mencionada planificación y ejecución de la infraestructura;

b) Hasta tanto la Dirección de Aeronáutica Provincial adquiera material de vuelo, para lo que está autorizada por la presente Ley, podrá atender sus funciones, y las de la administración provincial, con el personal y material que los aeroclubes existentes en la Provincia puedan proporcionarle, para lo cual está facultada para convenir con los mismos, las condiciones necesarias, pudiendo fijar las zonas en donde cada aeroclub operará, de acuerdo a su posición geográfica dentro del territorio de la Provincia;

c) Estando en condiciones de prestar servicios aéreos, recabará de las reparticiones provinciales, que las mismas remitan anualmente a la Dirección de Aeronáutica Provincial, un programa mínimo de prestación de servicios, cuyos, gastos serán sufragados por las mismas reparticiones en base a lo que convengan con la Dirección de Aeronáutica Provincial, o lo que el Poder Ejecutivo, determine;
Asesorará al Poder Ejecutivo sobre otorgamiento de subvenciones o becas para el fomento de la aeronáutica;

e) La creación y funcionamiento de una Escuela de Taller Provincial de Aeronáutica y, coordinando en lo que fuere, posible su funcionamiento con la Escuela Nacional de Aeronáutica;

f) Toda otra función que tenga por finalidad la formación y el desarrollo de la conciencia aeronáutica en la provincia;

Art. 4º.- La Dirección de Aeronáutica Provincial estará formada por un Director, un consejo técnico que desempeñará sus funciones con carácter ad-honorem, y un secretario rentado y demás personal que establezca la Ley de presupuesto.

Art. 5º.- Se crea el Consejo Técnico de Asesoramiento, que formará parte de la Dirección de Aeronáutica Provincial, con funciones meramente consultivas.- Estará integrado por: la autoridad de mayor jerarquía de la Aeronáutica Nacional, con sede en esta ciudad, y que tenga conocimiento y experiencia; técnicas generales en la circulación aérea, e Infraestructura de la misma; la autoridad de mayor jerarquía de la Aeronáutica Nacional con sede en esta Ciudad, y que tenga conocimiento y experiencia, en el pilotaje de las aeronaves; la autoridad de mayor jerarquía de la Aeronáutica Nacional con sede en esta ciudad, y que tenga conocimientos técnicos y experiencia, en la rama de la mecánica aérea, un representante por cada aeroclub constituido y en funcionamiento dentro del territorio de la Provincia; y el Director de Vialidad de la Provincia;

Art. 6º.- El Gobierno de la Provincia gestionará ante el Gobierno de la Nación, la correspondiente autorización para que los funcionarios y empleados de dependencias nacionales que deban formar el Consejo Técnico puedan prestar concurso en la forma que queda expresado en el artículo anterior.

Art. 7º.- A requerimiento de la Dirección de Aeronáutica Provincial, el Poder Ejecutivo dispondrá la construcción de pistas de aterrizajes o aeródromos en los lugares en que fuere necesario, quedando su mantenimiento y conservación a cargo de las municipalidades del lugar, previa anuencia de la autoridad municipal respectiva.
Si los gastos de mantenimiento y conservación no pudieran ser atendidos por las Municipalidades, el Poder Ejecutivo dispondrá que los mismos sean cubiertos con los fondos que al efecto fije la ley de presupuesto.
Para la construcción de las pistas de aterrizaje o aeródromos, el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las gestiones necesarias para la adquisición o permuta de terrenos; pudiendo utilizar terrenos fiscales, municipales o particulares adquiridos u obtenidos mediante donación, préstamo, arriendo o expropiación, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 968 de Obras Públicas.
Art. 8º.- Las municipalidades, comisiones municipales o vecinales y las comisarías en donde no hubieren aquellas, procederán a la formación de la comisión aeronáutica vecinal, para que se haga cargo de la atención de la pista y sus instalaciones como así de todo lo relacionado con la actividad aérea del lugar, propender a la formación de la conciencia aeronáutica de la localidad, etc., en un todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte; y a las indicaciones de la Dirección de Aeronáutica Provincial.

Art. 9º.- La Administración de Vialidad de la Provincia está obligada a prestar su concurso a la Dirección de Aeronáutica Provincial en la forma y condiciones que se reglamente.

At. 10º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley serán atendidos con los fondos que fije la ley de presupuesto.

Art. 11º.- Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.

Art. 12º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
Art. 13º Comuníquese, publiquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Coronel (S.R.) JULIO R. LOBO
Arturo Oñativia
Adolfo Aráoz
Julio A. Cintioni
Es copia
RENE FERNANDO SOTO
Jefe de Despacho de Gobierno J. e I. Pública



Responsive image Responsive image