Decreto Ley N° 324
Salta, Julio 2 de 1963
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1.- Los honorarios que deben percibir los abogados y procuradores por su labor profesional cumplida judicial o extrajudicialmente, se determinará con arreglo a las disposiciones del presente decreto-ley, salvo que se hubiera celebrado convenio por suma mayor. Será nulo todo pacto o regulación por cantidad menor de la que este decreto-ley determina
Honorarios de Procuradores
Art. 2.- Los honorarios de los procuradores se determinarán en el cuarenta por ciento de lo que por este decreto ley se fija para los abogados. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de letrado y mandatario percibirá el total de la asignación que corresponde a ambos
Pluralidad de Profesionales
Art. 3.- Cuando intervengan varios abogados o mandatarios por una misma parte se considerará como un solo patrocinio o representación. Si la actuación fuere sucesiva, los honorarios se fijarán en relación a la importancia jurídica de las respectivas actuaciones y a la labor desarrollada por cada uno
Bases de la Regulación
Art. 4.- Para la regulación de honorarios se tendrá en cuanta:
a) La cuantía del asunto que motivó la actuación o trabajo, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El mérito jurídico y la extensión de la actuación o trabajo realizado;
c) La complejidad, naturaleza o novedad de la cuestión planteada;
d) El éxito obtenido.
Art. 5.- Cuando se tratare de procesos, actuaciones o trabajos no susceptibles de apreciación pecuniaria, además de los factores señalados en los incisos b), c) y d) del artículo precedente, se tendrá, en cuenta:
Hasta 10.000
De más de 10.000
De más de 50.000
De más de 200.000
De más de 500.000
De más de 1.000.000
Profesionales de la parte vencida
Art. 7.- Los honorarios de los profesionales de la parte que perdiera el pleito serán fijados tomando como mínimo el 40 % y como máximo el 70 % de la escala del artículo 6°
Si en el pleito se hubiera acumulado acciones o deducido reconvención, los honorarios se fijarán teniendo en cuenta; por separado el resultado de cada acción
Monto del juicio
Art. 5.- Se considera como monto del juicio la cantidad que resultare de la sentencia o de la transacción
Si ese monto fuera inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda o en la reconvención, en su caso, la regulación se practicará de la siguiente forma:
a) Si el juicio se hubiera resuelto con las costas por su orden los honorarios de los profesionales de ambas partes se regularán tomando como monto del juicio la mitad del valor reclamado en la demanda o en la reconvención.
A los fines del artículo anterior, el abogado de la parte vencedora será considerado como tal hasta la concurrencia del monto establecido en la sentencia o en la transacción y por perdedor en la diferencia que medie entre dicho monto y la mitad del valor reclamado en la demanda o reconvención; a su vez el abogado de la parte que perdiera el pleito será considerado perdedor hasta el monto establecido en la sentencia o en la transacción y ganador en la diferencia que medie entre ese monto y la mitad del valor reclamado en demanda o en la reconvención;
b) Si el juicio se hubiera resuelto imponiendo las costas a cargo de una de las partes, los profesionales de la parte acreedora de las costas podrán pedir se fijen los honorarios adicionales a cargo de aquella los que se regularán teniendo en cuenta la diferencia entre el monto que resultare de la sentencia o de la transacción y mitad del valor reclamado en la demanda o en la reconvención - Los honorarios de los profesionales de la parte deudora de las costas se regularán teniendo en cuenta la mitad del valor en la demanda o en la reconvención;
c) Cuando los honorarios deban ser regulados sin que hubiere dictado sentencia ni hubiere sobrevenido transacción, será considerado como monto del juicio la mitad de la suma reclamada en la demanda – Si después de ello dictare sentencia o sobreviniera transacción, se procederá a una nueva regulación, teniendo en cuenta el resultado del juicio y aplicando las reglas
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso
b) Las actuaciones de mero trámite
c) La trascendencia moral y económica que para el interesado tuviera el caso planteado
d) El tiempo que razonablemente se hubiera empleado en la resolución del caso
Bases de la regulación
Art. 4.- Para la regulación de honorarios se tendrán en cuenta:
Escala Para los Juicios Ordinarios Art. 6.- En los juicios ordinarios por sumas de dinero o susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado por su actuación en primera instancia, hasta el llamado de autos para sentencia inclusive, serán fijados teniendo en cuenta el monto del juicio de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
El 22%
a 50.000 “ 20%
a 200.000 “ 18%
a 500.000 “ 16%
a 1.000.000 “ 13%
“ 10%
del presente artículo - Las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación
Bienes inmuebles
Art. 9.- Cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de bienes inmuebles se tendrá en cuenta la valuación fiscal para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubiera practicado en autos la tasación judicial de los mismos .No obstante si se estimaré que la valuación fiscal no representa el valor real del inmueble, los profesionales podrán solicitar previamente a la regulación, que el cliente o la parte deudora de las costas, en su caso, declare bajo juramento el valor que atribuye al bien, bajo apercibimiento, para el caso de no hacerlo de procederse a la avaluación por perito y a costa de los deudores.
Si formulada por el cliente o en su caso, por la parte deudora de las costas la declaración del valor inmueble, el profesional no estuviere conforme con ella, podría éste pedir avaluación pericial, la que se practicará por un perito único designado por el Juez - Si la diferencia entre el valor asignado al inmueble en la tasación pericial no excediera en más de un veinte por ciento de valor declarado por el cliente o por la parte vencida en costas, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados por la pericia serán a cargo del profesional que la hubiera solicitado y si la diferencia en más excediera dicho porcentaje serán a cargo del cliente o de la parte vencida en costas, según el caso
Igual procedimiento si se tratare de inmuebles o bienes muebles no tomados en el proceso
Etapas en los procesos
Art. 10.- A los efectos de la regulación de honorarios, las actuaciones se retribuirán del siguiente modo:
a) Procesos ordinarios
1. La demanda o se contestación, el 35% de lo que correspondiere según el artículo 6° por el juicio terminado;
2. La prueba o su control, el 35%;
3. Alegatos o memoriales, el 30%;
Esta misma distribución se efectuará en los procesos especiales que se desarrollan en tres etapas, con excepción de los ejecutivos
b) Procesos de convocatoria de acreedores, quiebras y Concursos civiles
1. El escrito de presentación, el 40 % de la escala del, artículo 6’ aplicada sobre el monto de los bienes;
2. Las actuaciones hasta la propuesta de concordato o de adjudicación, el 30%;
3. La dirección letrada hasta la terminación del proceso por aprobación de concordato, remate, liquidación sin quiebra o adjudicación de bienes; y liquidación, el 30%,
Cuando la quiebra o concurso fueren abiertos por un acreedor, por la apertura hasta la posesión del síndico, corresponderá el 30% de los honorarios calculados sobre el activo determinado. Si el demando levantara el proceso antes de posesionarse, el síndico se regulará sobre el crédito reclamado conforme a las disposiciones sobre allanamiento
c) Procesos sucesorios
1. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos, inclusive, el 35% de los honorarios que correspondiere, según el artículo 6° calculados sobre el monto de los bienes;
2. Las actuaciones desde la declaratoria de herederos hasta la aprobación del inventario y avalúo inclusive, el 25%;
3. Las actuaciones posteriores hasta la aprobación de la partición y adjudicación, el 25%;
4. Por la liquidación y pago, de impuestos’ y obtención de hijuelas, el 15 % Allanamiento – Transacción
Art.11.- Si el demandado se allanara a la demanda, los honorarios del abogado del actor se regularán en el 50% de las que hubieran correspondido por todo el proceso, pero si él allanamiento se produjera con posterioridad a la contestación de la demanda o vencido el término para ello y antes de la apertura a prueba los honorarios se regularán en el 70% de dicha escala - Si el allanamiento se produjera posteriormente, la regulación se hará aplicando el total de la escala
Si el actor desistiera de la demanda después de la contestación, los honorarios del abogado del demandado se regularán en el 50% de la escala del artículo 6°.
Si se acordara una transacción antes de la apertura a prueba los honorarios se regularán en el 70% de los que hubieren correspondido por el proceso terminado. Si la transacción sobreviniere con posterioridad, la regulación se hará aplicando el total de la escala
Trabajos Inoficiosos
Art. 12.- Los trabajos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
Otras Instancias
Art. 13.- Las actuaciones correspondientes a las demás instancias se regularán del 40% al 50% de lo que corresponde por honorarios en primera instancia - Si la sentencia recurrida fuera anulada o revocada íntegramente en favor del recurrente, los honorarios de su letrado se fijarán en el cincuenta por ciento
Se entiende por controversia cualquier actuación tendiente a obtener la nulidad o revocación de la medida, o, en su caso, a mantenerla, cualquiera fuese la instancia en que se substancia divisiones, mensuras y deslindes, interdictos
Tribunales de Alzada
Art. 14.- En los procesos de competencia originaria de los tribunales de alzada se aplicarán las normas establecidas para las actuaciones en primera instancia
Dirección Profesional
Art. 15.- A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no la llevaren mientras no fuere substituido en el patrocinio por otro abogado
Regulación Mínima
Art. 16.- Los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en ningún caso en menos de 300 pesos en los procesos ante la justicia de paz y de 500 pesos en los demás tribunales
Procesos Criminales
Art. 17.- En los procesos criminales correccionales o de faltas se tendrán en cuenta para la regulación de los honorarios las circunstancias enunciadas en los artículos 4° y 5° y, además, la naturaleza del hecho y la pena o sanción que la ley prevé para el mismo. En ningún caso los honorarios serán inferiores, por cada procesado detenido, a las sumas que se consignan a continuación:
a) A 3.000 pesos en los juicios criminales;
b) A 3.000 pesos en los trámites de excarcelación o extradición;
c) A 1.000 pesos para la actuación ante la instrucción, hasta la primera declaración
indagatoria judicial, inclusive;
d) A 1.000 pesos en los procesos de faltas en la primera instancia y 500 pesos en la segunda;
e) A 1.000 pesos en los recursos de amparo o habeas corpus. Si se declarase su procedencia, el mínimo será de 3.000 pesos.
Si los recursos versaren sobre bienes de valor económico, en caso de que se declarase su procedencia los honorarios se regularán aplicando el 50% de la escala del artículo 6°
Juicios Ejecutivos
Art. 18.- En los juicios ejecutivos, .no oponiéndose excepción, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, los honorarios del abogado o procurador serán fijados conforme a la escala del artículo 6° reducida en veinte por ciento. Habiendo excepción no se practicará la reducción
Los honorarios correspondientes a la gestión de cumplimiento de sentencia de remate se regularán en el 25% de la escala del artículo 6°
Los honorarios correspondientes a la preparación de la vía ejecutiva se regularán en el 10% del monto de! Crédito
Juicios Sucesorios
Art. 19.- En los juicios sucesorios, cuando un solo abogado patrocinare a todos los herederos y al cónyuge por su parte en los gananciales, sus honorarios se regularán de acuerdo con la escala del artículo 6° cuando intervinieren varios abogados, se regularán por separado a cada uno de ellos lo que corresponda, según fuere la labor realizada en interés de la masa del heredero, del legatario o del acreedor
Los honorarios de los profesionales que practiquen el inventario y avalúo de los bienes sucesorios, se regularán; en conjunto, tomando como base el 2% del valor de los bienes muebles y semovientes, y el 1% del valor de los inmuebles o de las sumas de dinero.
Los honorarios de los abogados partidores se regularán en conjunto teniendo en cuenta el valor de los bienes que deben ser divididos conforme con Ia siguiente escala acumulativa:
Hasta
De más de $ 100,000.- hasta $100.000.- el 2,1/2%
De más de $ 300.000.- hasta $ 300.000.- el 2,2/5%
De más de $ 500.000.- hasta $ 500.000.- el 2%
el 1 ½%
Se entiende por controversia cualquier actuación tendiente a obtener la nulidad o revocación de la medida, o, en su caso, a mantenerla, cualquiera fuese la instancia en que se substancia
Divisiones, mensuras y deslindes – Interdictos
Art. 23.- Los honorarios por las actuaciones en los juicios de división de bienes comunes, mensuras y deslindes, se regularán conforme la escala del artículo 6° la que se reducirá un 20% cuando no hubiere controversia
En los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión, los honorarios se regularán aplicando la mitad de la escala del artículo 6°
Alimentos
Art. 24.- Los honorarios en los juicios por alimentos se regularán aplicando la escala del artículo 6° sobre el monto de las prestaciones de un año. En las actuaciones por aumento o disminución de cuota para alimentos se aplicará dicha escala sobre el incremento o reducción del monto de las prestaciones durante dos años
Desalojos
Art. 25.- Los honorarios por las actuaciones en juicios de desalojo por falta de pago se regularán de acuerdo con la escala del artículo 6° sobre el monto de los alquileres de un año. Cuando la acción de desalojo se interpusiere por otras causales que la falta de pago, se regularán de acuerdo con la escala del artículo 6° sobre el monto de los alquileres de dos años. Cuando no existiera o no pudiera determinarse el monto del arriendo anual se lo fijará en un 20% del valor del inmueble, determinado conforme al artículo 9°
Jurisdicción voluntaria
Art. 26.- En los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no podrán ser inferiores a 2.000 pesos moneda nacional. Cuando fuesen susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará el 50% de la escala del artículo 6°
Expropiaciones, disolución de sociedades, tercerías de dominio
Art. 27.- En los juicios de expropiación, disolución de sociedades, tercerías de dominio y en los que siendo contradictorios no se tramiten por la vía ordinaria, se regulará el 70% de la escala del artículo 6°
Capacidad y estado de las personas
Art. 28.- Los honorarios por las actuaciones en los juicios de divorcio, tenencia de hijos, filiación, restitución de cónyuge al hogar y en todo otro contradictorio referente a la capacidad o al estado de las personas o a la organización de la familia, se regularán teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5°y, además, la repercusión que tuviera sobre la situación económica de los interesados, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 3.000 pesos moneda nacional por la acción de divorcio y 1.500 por la tenencia de hijos
Exhorto
Art. 29.- Los honorarios por las actuaciones en el trámite de exhorto y oficios se regularán teniendo en cuenta las etapas cumplidas en todos los casos. Cuando se trate de embargos o secuestros, se aplicarán las normas del artículo 22.
Cuando se trate de rescate de cosas, muebles o inmuebles, los honorarios serán del 5 al 10% del producido del rescate; en ningún caso será menor de 500 pesos.
Cuando tengan por objeto la realización de medidas de prueba, notificaciones, citaciones informes, anotaciones de embargo o inhibiciones o cualquier otra diligencia no prevista en los párrafos anteriores, se aplicarán las normas generales análogas del arancel, teniendo en cuenta la labor realizada y su importancia en ningún caso será menor de 500 pesos.
Cuando tengan por objeto la realización del inventario y avalúo de bienes en juicios sucesorios se aplicarán las normas del artículo 19
Los exhortos procedentes de otra jurisdicción, provincia o país, no serán diligenciados si no se designa o sustituye al efecto a abogados o procuradores de la matrícula del juez exhortado, excepto cuando se trate de exhortos del fuero penal a los que ésta disposición no será aplicable.
Trámites mineros
Art. 30.- Por los trámites mineros:
a) Permiso de exploraciones y cateos: Desde el pedimento hasta la concesión los honorarios del abogado serán fijados entre 5.000 pesos y 15.000, teniendo en cuenta la inexistencia o existencia de oposiciones;
b) Concesión de minas: Desde la manifestación del descubrimiento hasta la aprobación de la mensura, los honorarios del abogado serán fijados aplicando la escala del artículo 6° sobre el valor del mineral extraído durante dos años, al precio de su comercialización, el que podrá .determinarse de acuerdo con el artículo 9°. Si no fuera posible determinar el valor se regularán entre 10.090 y 50.000 pesos, según la importancia de la mina.
Recursos
Art. 31.- Los honorarios para la tramitación de recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación u otros similares, serán, regulados en 1.000 pesos como mínimo
Los recursos de reposición y reconsideración serán regulados en 500 pesos como mínimo.
Ejecución de Sentencias
Art. 32.- Los honorarios por los procedimientos de ejecución de sentencia se regularán aplicando la mitad de la escala del artículo 6°. Si se hubiese opuesto excepciones, se regularán los dos tercios de la mencionada escala
Contencioso administrativo
Art. 33.- Los honorarios por las actuaciones en los procesos contenciosos administrativos se regularán de acuerdo con la escala del artículo 6° reducida en 20%
Distinto patrocinio
Art. 34.- Los honorarios del abogado cuando actuara como apoderado y con patrocinio de otro letrado, se regularán conforme a lo establecido para los procuradores, pero si actuare en el doble carácter de apoderado y letrado, compartiendo el patrocinio con otro abogado, los honorarios correspondientes al patrocinio se regularán y distribuirán entre ambos en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos.
Causa propia
Art. 35.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia cuando la otra parte fuera condenada en costas, cualquiera fuere la fuente de obligación, aunque se trate del cobro de sus propios honorarios.
Si se hicieren patrocinar por otro abogado, éste cobrará como letrado y el interesado como procurador.
Incidentes
Art. 36.- Los honorarios en los incidentes y excepciones dilatorias serán consideradas por separado de los honorarios correspondientes al juicio principal y se regularán teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
Sobre estas bases se regulará del 5 al 20% de la escala del artículo 6° y en ningún caso menos de 500 pesos - En las excepciones dilatorias se aplicará siempre el 20% de la escala del artículo 6°
Cuando el incidente se tramite por vía ordinaria, se aplicará la escala del artículo 6°.
Trabajo extrajudicial
Art. 37.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se regularán como mínimo:
a) Consultas verbales: 300 $ m/n.;
b) Consultas o informes por escrito: 500 $ m/n;
c) Arreglos extrajudiciales: el 50% de la escala del artículo 6°;
d) Estudio o referencia de títulos de inmuebles: el 10% de la escala del artículo 6° y no menos de 500 $ m/n;
e) Redacción de estatutos de sociedades anónimas y de contratos de sociedades el 25% de la escala del artículo 6° sobre el monto del contrato;
f) Partición de bienes comunes: lo que resulte de la aplicación de la escala del último apartado del artículo 19;
g) Gestiones realizadas ante las autoridades administrativas: se aplicarán las disposiciones de los artículos 4°, 5° y 6° de este decreto ley;
h) Redacción de contratos no incluidos en el inciso e): del 0,5% al 5% del valor de los mismos;
i) Redacción de testamentos: de 500 $ a 3.000
Cuando se hiciera declaración de bienes legados u otras mandas, se aplicará ese mínimo más la siguiente escala acumulativa sobre el monto de la declaración de bienes, legados o mandas. Hasta 10.000 $ el 2%
De 10.001 $ a 50.000 $ 330 $ más el 1,80%
sobre el excedente de 10.000 $
De 50.001 $ a 100.000 $ 1.050 $ más el 1.60%
sobre el excedente de 50.000 $
De 100.0001 $ en adelante 1.850 $ más el 1.40%
sobre el excedente de 100.000 $
j) Inscripción de hijuelas: el 3% del monto de las mismas, si fueran expedidas en esta provincia, y el 25% de la escala del artículo 6° cuando provinieran de otra provincia o de la Capital Federal;
k) Reajustes de alquileres: se aplicará la escala del artículo 6° sobre la diferencia del alquiler de un año.
Curadores, tutores y albaceas
Art. 38.- Los honorarios de los curadores, tutores o albaceas se regularán teniendo en cuenta el activo, de los bienes bajo curatela, tutela o testamentaría, conforme a la siguiente escala acumulativa:
Hasta 50.000 $ el 10%
De más de 50.000 $ hasta 100.000 el 5%
De más de 100.000 $ el 3%
Cuando el curador, tutor o albacea se haga representar por apoderado y patrocinar por letrado, carecerá de derecho a retribución por las gestiones en que no actuare personalmente.
Conjueces
Art. 39.- Los honorarios de los conjueces se regularán aplicando la escala del artículo 6° sobre el monto del juicio que resultare por sentencia de última instancia. Cuando los conjueces hubieren fallado el pleito en la última instancia, sus honorarios serán fijados libremente por la Corte de Justicia, teniendo en cuenta los factores, de cómputo de este decreto ley.
Subinquilinos
Art. 40.- Los honorarios por el patrocinio del subinquilino se regularán aplicando la escala del artículo 6° sobre el alquiler de un año y teniendo en cuenta las etapas del proceso en qué haya intervenido desde la presentación del mismo
Sueldos mínimos
Art. 41.- Los abogados contratados a sueldo, con dedicación, exclusiva por personas físicas o jurídicas públicas o privadas, no podrán tener una remuneración inferior al de los fiscales de primera instancia. Cuando le dedicación no fuere exclusiva, el sueldo mínimo no podrá ser inferior a 3.006 $
Oportunidad de la regulación.
Art. 42.- El juez regulará los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido en el proceso al dictar sentencia.
Estimación
Art. 43.- Cuando el profesional hiciera estimación de sus honorarios o indicare criterios para efectuar la regulación, se ciará traslado a los obligados al pago, por el término perentorio de seis días, notificándoselos por cédula. El juez resolverá dentro de los cinco días de vencido el término del traslado
Regulación provisional
Art. 44.- En todos los procesos que estuvieren paralizados por más de un año o cuando el profesional se separare de la causa por cualquier motivo, éste’ podrá solicitar regulación y cobrar de inmediato el mínima de los honorarios que le correspondan según esta ley al perdedor, sin perjuicio de cobrar la diferencia una-vez terminado el juicio
Actuaciones administrativas
Art. 45.- Los honorarios correspondientes a las actuaciones ante la administración pública, se regularán a pedido del profesional. A tal efecto el juez requerirá los expedientes correspondientes y procederá en la forma establecida por el artículo 43
Diligencia probatoria
Art. 46.- Las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de los honorarios no son apelables cuando la parte no haya ‘manifestado disconformidad o no hubiera contentado la estimación. En este caso se regulará dentro de los tres días improrrogables de haberse agregado la prueba ordenada
Reposición de sellado
Art. 47.- La regulación y el pago de los honorarios deberán efectuarse aunque las partes no hayan repuesto sellado. Los profesionales solamente deberán reponer para el cobro de sus honorarios el sellado, correspondiente a su propia gestión
Ejecución
Art. 48.- Cuando hubiese regulación judicial firme, el cobro de los honorarios se efectuará por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia que.se tramitará ante el tribunal que hubiera efectuado la regulación. Las notificaciones se harán en los domicilios constituidos en el proceso, substanciándose la ejecución Con los representantes de las partes, si los hubiere
Cuando hubiere condena con costas, la ejecución podrá dirigirse también contra la parte condenada al pago de las mismas, a elección del profesional interesado. Las costas quedarán embargadas preventivamente, desde el momento de su imposición, en beneficio de quienes tuvieren honorarios regulados o a regularse en tal carácter, por razón -de la sentencia o resolución que los hubiere impuesto
Garantía
Art. 49.- Los jueces, mientras no se efectuaran los depósitos para responder al pago de los honorarios devengados, o se lo afianzare con garantía suficiente, no podrán:
a) Dar por concluidas las actuaciones;
b) Disponer el archivo de los expedientes;
c) Devolver exhortos;
d) Expedir testimonio;
e) Aprobar transacciones;
f) Admitir desistimientos, subrogaciones o cesiones;
g) Dar por concluida la sentencia;
h) Ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad;
i) Hacer entrega de fondos, valores o documentos.
Designaciones de oficio
Art. 50.- Los profesionales designados de oficio en cualquier clase de proceso, no podrán convenir con las partes sus honorarios, ni pedir ni recibir suma alguna de dinero de alguna de ellas antes de la regulación definitiva
Profesionales contratados
Art. 51.- Cuando los profesionales estuviesen contratados por sus patrocinados o representados mediante remuneración periódica, no podrán cobrar de éstos retribución adicional alguna, sin perjuicio de la acción directa contra la parte' contraria condenada en costas
Regulación extraordinaria
Art. 52.- Los jueces podrán, excepcionalmente y por auto fundado, elevar las regulaciones establecidas por este decreto ley hasta un 10% de lo que resulte de su aplicación
Término para regular
Art. 53.- Queda prohibido llamar autos para regular. Las regulaciones que no se hagan en las sentencias o no tengan establecido un procedimiento especial, se practicarán “Autos y. Vistos” con el despacho diario o hasta cinco días después del cargo del pedido. Pasado diez días, previo pedido de pronto despacho, podrá recurrirse en queja a la Corte de Justicia
Carácter y aplicación
Art. 54.- Las disposiciones de este decreto ley son de orden público y se aplicarán en todos los procesos en que no hubiere honorarios regulados por sentencia firme a la fecha del presente
Art. 55.- Derógase el Decreto Ley 107/56 y toda otra disposición que se oponga al presente
Art. 56.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA - Dr. MARIO JOSE BAVA - Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO - RAFAEL ALBERTO PALACIOS