DECRETO-LEY N° 335/63
PROFESIONES - MODIFICA EL CÓDIGO DE ETICA MÉDICA (DECRETO-LEY N° 612/57).

Publicado en el Boletín N° 6895, el día 16 de Julio de 1963.

DECRETO LEY N.º 335
Ministerio de Economía, F. y O. Públicas
SALTA, Julio 5 de 1963
El Interventor Federal de la Provincia de Salta En Acuerdo General de Ministros Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º. — Modificase el Código de Ética Médica (Decreto-Ley 612/57) en la siguiente forma: 1) Incorporase como Capítulo I del Título II, las siguientes disposiciones
CAPITULO I
De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. (....) Para ejercer la profesión de médico se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos ante él Colegio de Médicos creado por Decreto Ley N.º 327: a) Inscribir 1. título profesional y obtener la matrícula correspondiente; b) Abonar el derecho de matrícula; c) Obtener la credencial pertinente.
Art. (....) A los efectos del artículo anterior, inciso a), sólo podrán inscribir el título: a) Los que lo hubiesen obtenido de universidad argentina; b) Los qué lo hubiesen obtenido de Universidad extranjera y revalidado en Universidad argentina; c) Los extranjeros que lo hubiesen obtenido en Universidad de su país, con validez reconocida en la Argentina por tratado internacional. d) Los profesionales de prestigio universalmente reconocido de tránsito en el país. A este efecto el Colegio de Médicos requerirá del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública la autorización correspondiente; e) Los que lo hubiesen obtenido de Universidad extranjera y que hayan sido Contratados por, el Gobierno de la Provincia. En este caso podrán, ejercer, solamente mientras dure el contrato y exclusivamente en la materia objeto del mismo.
Art. (...) Para la inscripción del título en las condiciones del inciso c) Del artículo anterior, se requiere la siguiente documentación: a) Certificados que acrediten las promociones en las distintas asignaturas; b) Comprobante de identidad expedido por el país otorgante del título; c) Cédula, de identidad y certificado de buena conducta expedido por la Policía de Salta. En todos los casos a que se refiere el presente artículo, el Colegio de Médicos requerirá los antecedentes personales de los interesados a los fines de acordar o negar la inscripción solicitada. El título universitario cuya inscripción se solicita podrá ser retenido por el Colegio Médico a los efectos de su verificación.
Art. (...) El médico a quien se le negara la inscripción tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo, dentro del término de 5 días de notificada la resolución denegatoria. Incorporase como Capítulo II del Título II, las siguientes disposiciones.
CAPITULO II
De la Instalación y locales profesionales
Art (…) Cumplidos los requisitos de inscripción, el médico podrá instalarse, procediendo de inmediato a comunicar el hecho al Colegio de Médicos, a la autoridad policial ya la oficina del Registro Civil del lugar. El Colegio de Médicos, previa verificación de que el local reúne las condiciones exigidas por la reglamentación, gestionará la autorización correspondiente ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. (...) No podrán funcionar simultáneamente dos o más locales de ejercicio profesional a cargo del mismo médico. Se exceptúan de esta disposición los médicos que, siendo integrantes de sociedades o Entidades asistenciales privadas, conforme con el artículo siguiente ejerzan la profesión de tales establecimientos en forma complementaria.
Art. (…) El uso del título en las asociaciones y establecimientos asistenciales privados o en cualquier clase de sociedades que agrupen médicos entre sí o éstos con otras personas, corresponderá al de cada uno de los profesionales participantes y en las denominaciones que adopten los mismos, sólo se podrá hacer referencia a títulos, que posean sus componentes. Incorporase como Capítulo III del Título II, las siguientes disposiciones
CAPÍTULO III
Del ejercicio profesional
Art. (....) En el ejercicio de su profesión, los medicos efectuarán sus prescripciones, certificaciones y protocolo de análisis en formula los que debiera tener impresos nombre y apellido, profesión; matrícula, domicilio profesional y teléfono. Las prescripciones deberán ser formuladas en castellano, manuscritas, fechadas y firmadas.
Art. (...) Mientras ejerzan su profesión, los médicos no podrán: ser propietarios de establecimientos que elabore o, expendan especialidades medicinales u otros agentes terapéuticos, productos dietéticos, elementos de diagnóstico o vendan lentes de Receta, confeccionen o expendan aparatos ortopédicos; ni para asociarse desempeñar cargos técnicos. O administrativos, aunque sean ad-honorem o mantener vinculaciones o relaciones comerciales con dichos establecimientos, con laboratorios dentales con personas ajenas a la profesión, para el ejercicio profesional. Sustituyese el artículo 68 del Código de Ética Médica, por el siguiente Art. Sólo podrá, utilizarse el titulo de '"Especialista" en determinada: fama de la Ciencia médica, citando Se título expedido por universidad argentina o certificado Otorgado por el Colegio de Médicos después, de haber seguido cursos especiales, previa Verificación de una antigüedad de cinco años en el ejercicio exclusivo e ininterrumpido de la especialidad correspondiente, documentada por la disección del establecimiento decide correr y las autoridades de los servicios dónde los hubiera practicado. Los que ejerzan una especialidad sin haber cumplido la antigüedad de cinco años y los que se inicien con posterioridad al presente decreto ley, deberán comunicarlo al Colegio de Médicos a los efectos del cómputo de dicha antigüedad. Se consideran especialidades las que correspondan a asignaturas contempladas en los planes de estudio universitarios. Sustituyese el inciso d) del art. 90 del Colegio de Ética Médica, por la siguiente: d) Los que invocaren títulos, antecedentes o dignidades que no posean legalmente o anunciaren públicamente o en su recetario el' ejercicio de presuntas especialidades no contempladas en los planes de estudio de universidades argentinas; Incorporase como último Capítulo del Título el siguiente:
CAPITULO
Disposiciones Especiales
Art. (...). Los doctores en medicina y los médicos en ejercicio de su profesión, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones del presente -decreto ley, están obligados a: a)Extender los certificados de defunción de los pacientes sometidos a su asistencia médica, en los formularios que provean las autoridades correspondientes, o en su defecto en los propios; debiendo expresar, además dé la causa de la muerte, el diagnóstico de la última enfermedad, de acuerdo con la nomenclatura que establezca ,el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, y los demás datos de identificación y de interés estadístico que fueren requeridos por las autoridades; b) Certificar las defunciones que se produjeran sin asistencia, previo reconocimiento del cadáver, cuando no hubiere médicos oficiales en el lugar; c) Poner en conocimiento del juez competente sus sospechas sobre la comisión de un delito, determinadas por la intervención a que se refiere el inciso anterior; d) Denunciar las enfermedades infectocontagiosas, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública; e) Facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que le fueren solicitados con fines estadísticos o de conveniencia general, prestando la colaboración que les sea requerida; Sustitúyese el Título VI del Código de ética Médica, por el siguiente:
TITULO VII
De las Infracciones por Faltas Éticas o Gremiales y su Aplicación
CAPITULO I
De las Infracciones
Art. Cualquier infracción al Código de ética Médica y a las reglamentaciones que se dicten, además de las previstas en el Código Penal, darán lugar a la aplicación de las sanciones siguientes: a) Advertencia en privado por escrito; b) Amonestación en privado por escrito; c) Censura pública; d) Multas de cinco mil a diez mil pesos; e) Suspensión temporaria en el ejercicio profesional hasta un año, con clausura del consultorio, clínica, sanatorio, laboratorio, farmacia, etc. o cualquier otro local donde actuaren los profesionales que hayan cometido la infracción; f). Cancelación de la matrícula profesional. Las sanciones previstas, en los incisos a), b) y. c) sólo darán derecho a interponer recursos de revocatoria ante el Colegio y jerárquico ante el Poder Ejecutivo. Las indicadas en los incisos d), e) y f) darán, además, derecho al recurso de apelación ante la justicia. Las sanciones, especificadas en los incisos e) y f), sólo se harán, efectivas cuando recayera sobre las mismas sentencia definitiva de la justicia ordinaria.
Art. 2º. — Derógase las disposiciones que se opongan al presente decreto ley.
Art. 3º. — Procédase a ordenar el texto del Código de ética Médica (decreto ley 612/57) asignando a cada uno de sus artículos la numeración que le corresponda por el nuevo ordenamiento.
Art 4º. — Comuníquese, - publiquese, insertese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO RAFAEL ALBERTO PALACIOS Dr. MARIO JOSE BAVA



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