RESOLUCIÓN N° 149/19
CREA REGISTRO DE OPERADORES CINEGÉTICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA PARA LA CAZA DE PALOMAS.

Publicado en el Boletín N° 20485, el día 17 de Abril de 2019.





SALTA, 19 de Marzo de 2019

RESOLUCION N° 149

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE

EXPTE. Nº 0090227-151271/2017-0

VISTO
: las Leyes Provinciales N° 5.513/79, de Protección de la Fauna Silvestre, y N° 7070/00, de Protección de Medio Ambiente, y su Decreto Reglamentario N° 3097/00; la Ley Nacional N° 22.421, de Conservación de la Fauna, y su Decreto Reglamentario N° 666/67; la Disposición Nacional -ANMaC- N° 606/10; la Resolución N° 216/17 del Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de Salta; la necesidad de regular la actividad cinegética, estableciendo a tal fin la figura de “operadores cinegéticos” en la Provincia de Salta; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 7.070, de Protección del Medio Ambiente, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, entre otros, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e intergeneracional y la conservación de la naturaleza;

Que la legislación provincial vigente contempla la actividad de la Caza Deportiva, siendo la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable la Autoridad de Aplicación de las Leyes provinciales Nros. 7.070/00 y 5.513/79;

Que la actividad cinegética se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley Nacional N° 22.421 de Conservación de la Fauna (arts. 19° inc. b; 22° inc. d; 23, inc. d ) y su Decreto Regl. N° 666/97 (arts. 12° incs. a y c; y 13°), y la Ley Provincial N° 5.513/79 de Protección de la Fauna Silvestre (arts. 12°; 13° inc. a; y 15° inc. a);

Que el Art. 12° de la Ley 5.513 hace extensivo a la caza deportiva, las acciones direccionadas a facilitar las mismas a terceros;

Que la Ley N° 5.513, en su art. 13°, inc. a), define a la “caza deportiva” como
“...el arte lícito y recreativo de capturar y abatir animales silvestres terrestres sin fines de lucro”, habiendo dejado previsto, en su art. 15°, inc. a), la permisión de tal tipo de actividad, "...cuando se realice para las especies, cantidades, zonas y épocas que habilite a esos fines el organismo de aplicación...", en este caso la Secretaria de Ambiente;



Que la Ley N° 5.513, en su art. 6°, prevé la creación de un registro en el cual deben inscribirse las personas de existencia física (o “persona humana”, según terminología empleada por el art. 19° del CCyC) o jurídica que se dediquen a las actividades relacionadas con la fauna silvestre;

Que por Disposición del ANMaC N° 606/10, se crea la categoría de Legitimo Usuario Cinegético, que comprende cotos de caza, operadores cinegéticos, campos de caza, organizadores de eventos de caza y demás actividades, cualquiera sea su denominación, cuyo objeto sea desarrollar la práctica de caza deportiva con armas de fuego, tanto en predios propios como ajenos;

Que la citada Disposición N° 606/10, establece que el interesado deberá acreditar al formular el pedido, la inscripción vigente en la actividad otorgada por el organismo con jurisdicción territorial;

Que por Resolución N° 216/17, del Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de Salta, fueron establecidos los requisitos para la inscripción de Operadores y Prestadores en el Registro Único de Turismo Activo, Alternativo o de Aventura;

Que en el marco de la citada norma
“...se entiende por Turismo Activo al turismo que no es el tradicional y/o convencional, llamado también Turismo Alternativo o de Aventura, que implica viajes cuya motivación principal es la práctica de actividades turístico - recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales de un modo sustentable con la actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la protección del patrimonio natural y cultural del sitio visitado.”;

Que idéntica norma define como “Operadores” de Turismo Activo, Alternativo o de Aventura,
“...a las Agencias de Viaje y Empresas de Viajes y Turismo que se encuentran inscriptas en el Registro de Agencias de Viajes que lleva el Organismo de aplicación de la Ley Nacional N° 18.829, que presten y comercialicen actividades de Turismo Activo.”; y como “Prestadores" de Turismo Activo, Alternativo o de Aventura, “…a todas las Personas humanas y/o jurídicas que realicen actividades de Turismo Activo, Alternativo o de Aventura.

Que sin perjuicio de las categorías establecidas por la cit. Resol. N° 216/17, y en función de la actividad que aquí se quiere reglamentar, se ha conceptualizado al
Operador Cinegético como aquella persona física o jurídica que, con fines turísticos, organice, coordine y supervise excursiones de caza en lugares habilitados a tal fin, y que sean susceptibles de aprovechamiento cinegético;

Que encontrándose la actividad cinegética prevista, contemplada y/o autorizada en otras áreas de la administración pública, provincial y nacional, se hace necesario armonizar las normas que la regulan, con las propias dictadas en materia ambiental;

Que la caza deportiva, practicada con fines turísticos y sustentada en el uso racional de un recurso natural renovable, constituye una actividad de gran potencialidad económica a nivel regional, debiendo tenerse presente las prestaciones personales que desarrollan los Operadores Cinegéticos en resguardo de los mismos;

Que en Argentina, diversas especies de aves, cuya población se encuentra en franca expansión, inciden directamente en las pérdidas ocasionadas en cultivos de girasol, soja, sorgo, entre otros;

Que las palomas medianas (
Torcaza o Sacha o Zenaida auriculata) y grandes (Paloma Turca o Picazuró o Patagioenaspicazuro y Paloma Manchada Columbus maculosa) se destacan en importancia por los daños que ocasionan a cultivos de granos y semillas; daños éstos que van en aumento debido al rápido crecimiento -o expansión- poblacional de las citadas especies en las áreas rurales que han sido transformadas con fines agrícolas, tanto como en las circundantes que mantienen su cobertura boscosa;

Que dicho crecimiento poblacional no se ha visto acompañado con el más lento y reducido de las especies predadoras (v.gr., Zorro; Águilas; Halcones; etc.), que actúan como controladores naturales de aquellas;

Que debido al conflicto que se genera entre los pobladores rurales y la fauna - exótica o autóctona- en expansión, y con motivo de controlarlas y/o de evitar las pérdidas en sus cultivos, es de práctica habitual la utilización de métodos de mitigación que, en muchos casos, pueden incidir negativamente en el medio ambiente, como lo es el uso de cebos tóxicos, los que conllevan un riesgo de extinción de otras especies silvestres, y eventuales impactos negativos en el ambiente;

Que las especies de palomas citadas no se encuentran incluidas en ningún listado de especies amenazadas (v.gr., Resol. -SAyDS- N° 348/10 y/o “Guía Para la identificación de las Aves de Argentina y Uruguay”, de la Asoc. Ornitológica del Plata, etc.), y se adaptan exitosamente a las modificaciones del medio ambiente, siendo consideradas en determinadas zonas como especies perjudiciales o dañinas en - como se dijera- notoria expansión, y cuya cantidad de ejemplares se hace necesario controlar;

Que sin perjuicio de las especies de paloma arriba referidas, compete a la Autoridad de Aplicación de la Ley 5.513, en oportunidad de habilitar y/o ampliar la temporada anual de caza deportiva (cfr. art. 15°), determinar las especies, cantidades, zonas y épocas que habilite a esos fines;

Que en función del aludido control, la actividad cinegética se presenta como una solución eficaz a la problemática señalada, a la vez de fomentar actividades turísticas y/o productivas que proyectan sus beneficios a diversos sectores de la sociedad;

Que con la presente reglamentación se contribuirá a desalentar la caza furtiva de las aludidas especies y/o la adopción de métodos de control poblacional reñidos con la conservación de las especies en general y la protección integral del ambiente, asegurando así el uso y manejo racional de los recursos renovables, y la conservación del medio ambiente, a la vez de evitar la alteración y/o destrucción de ecosistemas, y consolidar la seguridad de personas, bienes, flora y fauna;

Que a los fines propuestos, se hace necesario crear, bajo la órbita de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, o la dependencia que en el futuro la reemplace, un Registro específico para la inscripción de las personas -humanas o jurídicas- que realicen actividades cinegéticas, relacionadas con la caza deportiva de palomas, el cual facilitará el adecuado ejercicio de las facultades de control y fiscalización a cargo de la autoridad de aplicación de la norma;

Que intervino la Dirección Jurídica de esta Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, emitiendo opinión favorable al dictado del presente acto administrativo;

Por ello;

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- DENOMINAR Operador Cinegético, a los efectos de la presente resolución, a todas aquellas personas humanas o jurídicas que, con fines turísticos y en lugares habilitados a tal fin, organicen, coordinen y supervisen excursiones y/o actividades de caza deportiva al vuelo de las especies de paloma autorizadas por la reglamentación, integradas por contingentes de cazadores nacionales y/o extranjeros y conducidas por el responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- CREAR, bajo la órbita del Programa Biodiversidad de la Secretaría de  Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el “Registro de Operadores Cinegéticos de la Provincia de Salta para la Caza de Palomas”, en el que deberán inscribirse las personas humanas y/o jurídicas interesadas en desarrollar actividades como Operadores Cinegéticos en el ámbito territorial de la Provincia de Salta.

ARTICULO 3°.- ESTABLECER que la inscripción en el citado Registro, autoriza la práctica de la caza deportiva, bajo la modalidad descripta en el art. 1° de la presente, siendo su vigencia la que en cada caso determine la Autoridad de Aplicación, la que no podrá superar el plazo de 10 (diez) años. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, respecto del mantenimiento de la vigencia de la inscripción y/o de su renovación, la que deberá ser solicitada previo al vencimiento del plazo otorgado con la autorización.

ARTÍCULO 4°.- DETERMINAR los siguientes requisitos a ser cumplimentados por los interesados al momento de solicitar su inscripción en el citado Registro de “Operadores Cinegéticos de la Provincia de Salta para la Caza Deportiva de Palomas".

A) Con los recaudos establecidos en el Título V, Capítulos I al IV (arts. 109 a 130) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5.348, solicitar por escrito su inscripción en el Registro creado por el art. 1° de la presente;

B) Pago de un aforo en concepto de Tasa de Fiscalización y Control, según lo establezca la reglamentación de habilitación de temporada de caza;

C) Para el caso de renovación de autorizaciones, deberán actualizar la información solicitada por esta Secretaria y pagar el aforo al que hace alusión el apartado precedente;

D) Para el caso de personas humanas, presentación de Fotocopia del D.N.I (frente y reverso), con domicilio actualizado y constancia de residencia otorgada por la Policía de Salta.

E) Para el caso de personas jurídicas, copia auténtica de los respectivos instrumentos constitutivos, con más una certificación de personería y de designación de autoridades vigentes y constituir domicilio en la Provincia de Salta a todos los efectos de la presente;

F) Certificado de antecedentes, expedido por la autoridad policial competente para las personas físicas, y en el caso de las personas jurídicas certificado de antecedentes de los directores para las S.A. y de los socios gerentes para el caso de las S.R.L.

G) Constancia de CUIT.

H) Constancia de Inscripción en la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, y en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

I) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil, que ampare eventuales daños que puedan sufrir terceros, derivados de la actividad cinegética.

J) Consentimiento escrito de los propietarios de las fincas rurales donde se pretende realizar la actividad, declarando en carácter de declaración jurada el lugar exacto donde se encuentran dichas propiedades, Estas autorizaciones deben estar certificadas por la Policía, Juez de Paz o Escribano Público.

K) Nómina del personal que acompañara a los cazadores y función que cumplirían, si este fuera el caso.

Toda la documentación requerida debe ser certificada, a excepción de la constancia de inscripción en la Dirección General de Rentas y AFIP.

ARTICULO 5°.- ESTABLECER que, con posterioridad a la inscripción y consecuente aprobación de la actividad, es requisito indispensable presentar la siguiente documentación en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos:

A.- Constancia de inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados
(ANMaC);

B.- Constancia de habilitación en el Registro de Prestadores de Turismo Alternativo del Ministerio de Turismo de la Provincia;

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo implicará la suspensión automática de los efectos de la inscripción, hasta tanto se dé cumplimiento con los requisitos faltantes, no pudiendo dicho plazo ser utilizado para la ampliación de la vigencia de la autorización ni la prórroga de los anuales previstos, encontrándose la Autoridad de Aplicación facultada a cancelar la inscripción en el respectivo Registro.

ARTICULO 6°.- La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable fijará anualmente el arancel administrativo en concepto de Tasa de Fiscalización y Control, al momento de dictar la normativa que regula las temporadas de caza de la Provincia de Salta.

ARTÍCULO 7°.- ESTABLECER que el mantenimiento de la vigencia de la inscripción en el Registro creado por el art. 2°, quedará supeditado al cumplimiento “anual” de los siguientes requisitos, hasta el día 31 de Enero de cada año; a saber:

- Pago de la Tasa de Fiscalización y Control;

- Presentación de Constancia de inscripción vigente en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta (DGR) y Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

- Presentación de Fotocopia auténtica de la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en el inc. i) del artículo 4° de la presente.

- Presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un detalle de las fincas donde se realizará la actividad durante el año en curso.

- Presentación de constancias de Inscripción y Credenciales vigentes ante el ANMAC.

El incumplimiento injustificado de los recaudos antes mencionados, implicará sin más, la suspensión de la inscripción en el Registro creado por la presente y autorizaciones derivadas de la misma, en iguales términos y bajo idénticos alcances a los previstos en el art. 4°, último párrafo de la presente.

ARTICULO 8°.- Aprobar la Hoja de Ruta incluida en la presente como ANEXO I, las que deberán ser presentadas ante esta Secretaría en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, una vez finalizada la excursión, debidamente certificadas por la Policía de la zona. En esa oportunidad, también deberán presentar las constancias de expedición de los permisos de caza a los cazadores intervinientes en la excursión.

ARTICULO 9°.- DEJAR ESTABLECIDO que al momento de proceder a la inscripción a que se refiere el artículo 3°, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable establecerá en cada caso particular, y de acuerdo a criterios objetivos debidamente fundados, los cupos por especie a ser autorizados.

ARTICULO 10°.- DEJAR ESTABLECIDO que la actividad solo podrá ser llevada a cabo dentro de la Provincia de Salta, exclusivamente en fincas de propiedad privada, dedicadas al cultivo de granos y semillas.

ARTICULO 11°.- La temporada y zonas de veda para la práctica de la caza de palomas, serán establecidas y habilitadas anualmente por esta Secretaria conjuntamente con las otras especies silvestres, teniendo presente en ella la categoría de Operadores Cinegéticos establecida en el artículo 1°, y respetando las autorizaciones dadas a los mismos, salvo que por razones fundadas en inspecciones realizadas, estudios y datos aportados por Organismos Nacionales y Provinciales vinculados al tema, ameriten una modificación de los cupos otorgados oportunamente.

ARTICULO 12°.- DEJAR ESTABLECIDO que para la caza deportiva al vuelo de paloma, bajo la modalidad de operadores cinegéticos, y sin perjuicio de lo que pudiere determinar la Autoridad de Aplicación de la Ley 20.429, se permitirá el uso de armas de fuego de ánima lisa de uno o dos caños, superpuestos o yuxtapuestos y semiautomáticas, en calibres 12, 16, 24, 20, 28 y 410, con cartuchos de perdigón cargados con municiones del número 5 al 9.

ARTÍCULO 13° - QUEDA PROHIBIDO en todo el territorio provincial:

A) El inicio de la actividad cinegética sin contar con la inscripción y/o autorización expedida por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

B) La caza de otras especies de la fauna silvestre, distintas a las autorizadas.

C) La utilización de otras armas de fuego, calibres, municiones, etc., que las específicamente autorizadas.

D) No se podrá ejercer la práctica en zonas de áreas declaras protegidas, como así tampoco en las zonas de amortiguamiento de estas áreas. Se considera zona Buffer a la porción ubicada en los 3 km (kilómetros tres) posteriores al límite de cada zona protegida.

E) Practicar actividades cinegéticas en propiedades privadas sin la autorización.

F) Practicar la caza en fincas que no sean de cultivos de granos o semillas, y que no estén en actividad.

G) Su ejercicio en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de estos lugares y de poblados, y el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos.

H) Su ejercicio en horas de la noche con o sin luz artificial.

I) Bajo condiciones de lluvia, granizo, niebla, nieve, humo o cualquier otra condición que reduzca la visibilidad.

J) Exceder el cupo autorizado.

ARTICULO 14°,- Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda la información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso de los funcionarios autorizados para realizar tareas de fiscalización.

ARTICULO 15°.- ATENTO lo establecido en las Leyes 5513 y 7070, los responsables deberán realizar la remoción de todos los residuos generados durante su actividad y su posterior disposición final en lugares habilitados para tal fin.

ARTICULO 16°.- El incumplimiento de lo establecido en las leyes citadas, y de cualquiera de las disposiciones aquí establecidas será sancionado conforme la legislación vigente, pudiendo serlo con inhabilitación temporaria o definitiva para ejercitar la actividad cinegética.

ARTICULO 17°.- PUBLICAR, registrar y archivar.-



Cornejo Coll



VER ANEXO


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