Salta, 25 de enero de 2017
RESOLUCIÓN Nº 000038
SECRETARÍA DE AMBIENTE
MINISTERIO DE AMBIENTE Y PRODUCCIÓN SUSTENTABLE
REF: EXPTE Nº 0090227- 52079/2016-0
VISTO la Ley nacional 22421 de Conservación de la fauna y su Decreto reglamentario Nº 666/97; las Leyes provinciales Nos 5513, 7070 y 7905; los Decretos provinciales Nos 2127/90, 120/99 y 5114/11; y las Resoluciones Nos 091/05 de la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y 165/09 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a la Ley de Ministerios Nº 7905, el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable resulta ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 7070;
Que mediante el Decreto Nº 5114/11 se crea la Secretaría de Ambiente, estableciéndose las competencias de ella en todo lo concerniente a las políticas referidas al ambiente;
Que la Ley Nº 7070 de Protección del Medio Ambiente tiene por objeto establecer normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, entre otros, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e intergeneracional y la conservación de la naturaleza.
Que la citada Ley en su artículo 78º reconoce "La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes" mientras que prohibe mediante artículo 81º "Comercializar, traficar o transportar especies anímales o vegetales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies."
Que la Ley provincial Nº 5513 define a la fauna silvestre como "los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravios o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad, y los que originalmente domésticos vuelven por cualquier circunstancia a la vida salvaje, y a sus crías". Asimismo establece en su artículo 18º: "Los propietarios de barracas y acopladores de cueros, pieles, aves y otros, deberán acreditar la legal procedencia de los productos de la fauna y solicitar autorización al organismo encargado de la aplicación de esta ley toda vez que se deseare efectuar su comercialización y transporte, para lo que el organismo citado emitirá las certificaciones que correspondan." En tanto, el artículo 20º extiende la responsabilidad de presentación de estos documentos al transportista y al dueño del depósito.
Que el Decreto nacional Nº 666/97 reglamentario de la Ley nacional Nº 22421 establece en su artículo 34º que "el tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación" y que "estas guías sólo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten la obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que amparen."
Que el artículo 39º del decreto mencionado establece los términos de validez de las Guías de Tránsito en función de la distancia a recorrer y la obligatoriedad de informar en el documento, en el caso de otorgarse prórroga, las causales de la misma, mientras que el artículo 43º dispone que el interesado deberá informar a la autoridad de aplicación si por cualquier circunstancia no pudiera llegar a destino en los plazos autorizados.
Que el artículo 34º del Decreto 120/99 reglamentario de la Ley 5513 en relación a la pesca, indica la extensión de Guías de Tránsito con posterioridad al pago del aforo correspondiente.
Que en virtud del artículo 2º de la Resolución de la ex SeMADeS Nº 091/05, la que reglamenta la actividad de investigación sobre la flora y fauna, y la realizada en áreas protegidas: "para la movilización y tránsito de las muestras o ejemplares en todos los casos deberán solicitar ante esta Secretaría los documentos pertinentes: Guía de Origen y Legítima Tenencia (Guía Interna) en el caso de movilización dentro del ámbito provincial; Guía de Tránsito para traslado a jurisdicción federal o hacia otras provincias."
Que el artículo 3º de la resolución del Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable Nº 165/09 dispone el uso de guías para amparar la tenencia y movilización de productos de cardón.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha dictado el "Código Sanitario para los Animales Terrestres" en el que se definen las directrices para el manejo de fauna doméstica terrestre de modo de asegurar su bienestar, pudiendo el mismo tomarse como referencia en el caso de fauna silvestre.
Que el Decreto Nº 2127/90 establece un sistema de guías que amparan la extracción, transporte, y acopio ó tenencia de productos forestales.
Que es necesario dar respaldo legal al sistema de documentación cuyo propósito es lograr la trazabilidad de los recursos de la flora y fauna silvestre provincial, establecer en qué casos y de qué modo deben estos documentos ser utilizados, aprobar los modelos de formularios modificando los que se emplean actualmente, y fijar el arancel para su emisión.
Que ha tomado la debida intervención el Programa Jurídico manifestando que no existen objeciones legales para la emisión del acto administrativo.
Por ello;
LA SECRETARIA DE AMBIENTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: INSTAURAR un sistema de documentación que ampare la tenencia y transporte de ejemplares de flora y fauna silvestre vivos o muertos, sus partes y/o derivados.
ARTÍCULO 2º: DEFINIR:
a) Guía de Origen: el documento que extiende la Autoridad de Aplicación y que certifica el origen en jurisdicción provincial y ampara la tenencia dentro de ella de ejemplares de la flora y fauna silvestre, sus partes y/o derivados.
b) Guía de Legítima Tenencia: el documento que extiende la Autoridad de Aplicación que ampara la tenencia de ejemplares de la flora y fauna silvestre, sus partes y/o derivados, con origen en jurisdicción provincial o en otras jurisdicciones.
c) Hoja de Ruta: documento que elabora el interesado para amparar el transporte dentro de la provincia de ejemplares de la flora y fauna silvestre, sus partes y/o derivados.
d) Guía de Tránsito: documento que extiende la Autoridad de Aplicación para amparar el transporte fuera de la jurisdicción provincial de ejemplares de la flora y fauna silvestre, sus partes y/o derivados.
ARTÍCULO 3º: PROHIBIR la tenencia, transporte, comercio, industrialización, etc, por cuenta propia o de terceros, de ejemplares de la flora y fauna silvestre, sus partes y/o derivados, cualquiera fuera su origen, que no se encuentren debidamente amparados por los documentos establecidos en la presente.
ARTÍCULO 4º: ESTABLECER que las Guias de Origen se emitirán en base a Resoluciones que autoricen la colecta ó captura, y serán la base para la determinación del monto del aforo.
ARTÍCULO 5º: DISPONER que todos los ejemplares vivos o muertos, sus partes y/o derivados provenientes de la flora y fauna silvestre con origen en otras jurisdicciones que se acopien, comercialicen, expongan, etc. deberán estar amparados por Guías de Legítima Tenencia otorgadas por la Autoridad de Aplicación. Estas guías serán otorgadas en base a Guías de Tránsito u otras emitidas por la jurisdicción de la que procedan.
ARTÍCULO 6º: DISPONER que corresponderá el reemplazo de las Guías de Origen por Guías de Legítima Tenencia cuando se produjeran cambios en la información declarada o las mismas llegaran al término de su validez. En tal caso, deberán entregarse los documentos Originales para su incorporación al expediente.
ARTÍCULO 7º: ESTABLECER que el tránsito dentro de la provincia de ejemplares de la flora y fauna silvestre vivos o muertos, sus partes y/o derivados, deberá estar amparado por Hojas de Ruta, intervenidas durante el trayecto por autoridad de control. Las Hojas de Ruta para ser consideradas válidas deberán acompañarse, según corresponda, de la Resolución que autoriza la colecta ó captura, Guía de Origen ó Guía de Legítima Tenencia.
ARTÍCULO 8º: ESTABLECER que el transporte fuera de jurisdicción provincial de ejemplares de la flora y fauna silvestre vivos o muertos, sus partes y/o derivados, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por la Autoridad de Aplicación, con base en Guías de Origen ó de Legítima Tenencia.
ARTÍCULO 9º: EMITIR estos documentos por triplicado, entregando el Original al solicitante, incorporando el Duplicado al expediente como constancia del acto y conservando el Triplicado en el talonario.
ARTÍCULO 10º: ADOPTAR para las Hojas de Ruta y Guías de Tránsito los siguientes términos de validez;
a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.
b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400) kilómetros veinticuatro (24) horas.
c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.
d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1.500) kilómetros noventa y seis (96) horas.
e) Para distancias de entre un mil quinientos (1.500) y tres mil (3.000) kilómetros ocho (8) días.
f) Para distancias mayores a de tres mil (3.000) kilómetros doce (12) días.
Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se viera imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez establecido, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de control más cercana dentro del plazo establecido en el documento.
En caso de solicitarse la prórroga del período de validez del documento extendido, deberán informarse las causas que la justifican y tal circunstancia deberá ser especificada en el documento.
Los plazos fijados no serán de aplicación para las Hojas de Ruta utilizadas en ocasión de la captura o colecta en el marco de proyectos de investigación.
ARTÍCULO 11º: DISPONER que los ejemplares vivos o muertos, sus partes y/o derivados de la flora y fauna silvestre que deban ser transportados, habrán de acondicionarse con exclusión de toda otra mercadería, debiendo identificarse con rótulo claro y visible "Producto de la Flora / Fauna Silvestre", según corresponda. De tratarse de ejemplares vivos, deberán darse las condiciones apropiadas para evitar causar a los mismos sufrimiento innecesario.
ARTÍCULO 12º: INDICAR que no quedan alcanzados por las disposiciones del artículo 3º los productos forestales, y que, por otra parte, la presente modifica las Resoluciones Nos 91/05 de la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y 165/09 del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable en lo que respecta al uso de los documentos establecidos por la presente.
ARTÍCULO 13º: APROBAR el modelo de Guía de Origen que como Anexo 1 se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 14º: APROBAR el modelo de Guía de Legítima Tenencia que como Anexo 2 se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 15º: APROBAR el modelo de Hoja de Ruta que como Anexo 3 se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 16º: APROBAR el modelo de Guía de Tránsito que como Anexo 4 se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 17º: FIJAR el arancel en concepto de emisión de Guías de Legítima Tenencia y Guías de Tránsito en la suma equivalente al precio de 10 (diez) litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo por cada una de ellas.
ARTÍCULO 18º: ESTABLECER que toda transgresión a esta resolución será causal de suspensión de permisos y habilitaciones, sin perjuicio de las acciones administrativas, ambientales, contravencionales y/o penales que correspondieren.
ARTÍCULO 19º: DELEGAR en el Programa Biodiversidad la facultad de emitir y suscribir los documentos aprobados en la presente.
ARTÍCULO 20º: NOTIFICAR la presente a los Programas Biodiversidad y Control y Fiscalización de esta Secretaría, Policía de la provincia y Gendarmería Nacional.
ARTÍCULO 21º: PUBLICAR en el Boletín Oficial, registrar y archivar.
Proc. Irene Soler, SECRETARIA DE AMBIENTE
VER ANEXO