DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 235/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ.

Publicado en el Boletín N° 20989, el día 17 de Mayo de 2021



SALTA, 12 de Mayo de 2021

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 235

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 1120410-278188/2020

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. José Matías Jorge Díaz, en contra de la Decisión Administrativa N° 1.042/2020; y,

CONSIDERANDO:

        Que a través de la aludida Decisión Administrativa, se modificó el nivel remunerativo asignado a través del Decreto Nº 2.590/2004 al señor Jorge Díaz, personal de planta permanente del Ente Regulador de Servicios Públicos, correspondiéndole el equivalente a Asistente Profesional de dicho organismo, a partir del 1º de octubre de 2020;

Que en su recurso de reconsideración el Sr. Jorge Díaz señala que si bien cumple funciones como asistente profesional, desde hace veintisiete años ocupa “...dentro de la planta permanente de la Administración Provincial de Salta, el cargo de Gerente, nombrado mediante Decreto Provincial...”;

Que, por tal motivo, entiende que al modificar su nivel remunerativo, la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 violentaría sus derechos a la estabilidad del empleo público, a la carrera administrativa, el derecho de propiedad y el derecho a su cargo presupuestario; todos ellos, a su juicio, derechos adquiridos en razón de que su cargo de gerente sería de planta permanente;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, afirma también que la referida Decisión Administrativa carece de motivación y, en razón de ello, incurre en arbitrariedad. En consecuencia, a su criterio, la mencionada Decisión Administrativa incumple lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº 5.348;

Que, de igual modo, señala que su nivel remunerativo fue estebecido en los Decretos Nº 556/1993 y 2.590/2004, y que la Coordinación Administrativa de la Gobernación resulta incompetente en razón del grado para modificar, dichos actos administrativos mediante una norma de rango inferior a ellos, como la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020;

Que, en razón de todo lo expuesto, afirma que la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 presenta vicios que determinan su nulidad y solicita que sea revocada en sede administrativa;

Que, por último, requiere que en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, se disponga la suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa impugnada;

Que, respecto de los agravios del Sr. Jorge Díaz, cabe decir que, de conformidad con destacada doctrina, el concepto de “derecho subjetivo” construye el límite de la potestad administrativa revocatoria y se lo vincula con la noción de “derechos adquiridos” porque son los “incorporados irrevocablemente al patrimonio del adquirente, diferenciándolos de las simples expectativas o simples esperanzas" (Ismael Farrando y otros, “Manual de Derecho Administrativo”, Depalma, Bs. As. 1996, pág. 243);

Que en ese orden de ideas, debe señalarse que la doctrina de los derechos adquiridos es una creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborada a partir del fallo “Carman de Cantón” de 1936 (CSJN Fallos 175:368. En sentido similar véase Fallos: 304:871, 306:2092, 307:305, 315:2584, 316:2090, 317:1462, 318:1700, 319:1915, 321:532 y 326:417, entre muchos otros);

Que la Corte de Justicia de Salta ha receptado dicha doctrina, y en virtud de ella tiene dicho que “Si el recurrente ha cumplido bajo la vigencia de los preceptos vigentes en su momento, con todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales para ser titular del derecho que invoca, concurriendo, además, el acto administrativo regular que así lo declara, existe para el agente un derecho adquirido, que de ser alterado, resultaría inconciliable con la garantía constitucional de la propiedad” (CJS Tomo 172: 555/570);

Que, en ese marco, corresponde decir que, mediante el Decreto Nº 556/1993 se aprobó la estructura orgánico-funcional, la planta y cobertura de cargos de la Dirección General de Obras Sanitarias que, como Anexo, forma parte de dicho Decreto (art. 1º). En el mencionado Anexo, se dispuso que el Sr. Jorge Díaz desempeñaría el cargo de Gerente de Administración y que mantendría su ubicación escalafonaria como Agrupamiento Profesional-7 XXIII;

Que, a su vez, en el artículo 3º del referido Decreto se estableció que los empleados comprendidos en las respectivas plantas de cargos, mantendrán la ubicación escalafonaria (nivel y categoría) en que venían revistando. La asignación de cargos-funciones fijadas por este instrumento tendrá el carácter de interina, relación provisoria que se mantendrá hasta el llamado a concurso para la cobertura definitiva de los cargos superiores”;

Que, de igual modo, cabe decir que a través del Decreto Nº 2.590/2004 se dispuso que “...a partir de la fecha del presente y en forma transitoria, el nivel remunerativo correspondiente al cargo asignado en el Ente Regulador de los ServiciosPúblicos al CPN José Matías Jorge Díaz -DNI Nº 12.957.015- Cargo Nº de Orden 28.3- Asistente Profesional, será equivalente al cargo de Gerente de dicho Organismo”;

Que, en idéntico sentido a los Decretos Nº 556/1993 y 2.590/2004, citados expresamente por el recurrente, en los Decretos Nº 917/1992, 3.329/1998, 687/2000 y 294/2003 y en las Resoluciones Nº 274D/2001 y 649/2001 del Ministerio de la Producción y el Empleo se dejó establecido que el cargo de planta permanente del referido agente es el de Asistente Profesional;

Que, en resumidas cuentas, tal como surge de los actos administrativos reseñados, el cargo de planta permanente del Sr. Jorge Díaz ha sido siempre el de Asistente Profesional, habiendo sido designado interinamente como Gerente y percibiendo transitoriamente la remuneración equivalente a este último cargo;

Que además, también queda en evidencia que el recurrente no cumplió todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la Ley para ser titular de un derecho subjetivo al cargo de Gerente o a la remuneración equivalente (ver artículo 3º del Decreto Nº 556/1993);

Que en apoyo de lo expuesto, cabe decir que la Corte de Justicia de Salta reiteradamente ha señalado que “Constituye un principio constante que la asignación de funciones y cargo en forma interina, no genera un derecho subjetivo...” y que “El mero transcurso del tiempo no puede trastocar la situación de revista de quien se desempeña en un cargo sin estabilidad, no permanente, sin que por acto expreso de la administración haya sido transferido a otra categoría” (CJS Tomo 172: 555/570);

Que, por tales motivos, los agravios del Sr. Jorge Díaz referidos a que mediante la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 se habrían violentado sus derechos a la estabilidad del empleo público, a la carrera administrativa, el derecho de propiedad y el derecho a su cargo presupuestario, carecen de todo apoyo fáctico y jurídico;

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe decir también que el articulo 42 de la Ley Nº 5.348 dispone que “Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: a) Decidan sobre derechos subjetivos...”;

Que, en el presente caso, tal como ya fuera señalado, el recurrente carecía de un derecho subjetivo al cargo de Gerente o a la remuneración equivalente pues, éstos, fueron expresa y válidamente otorgados a título precario;

Que, siendo ello así, al modificar el nivel remunerativo asignado mediante el Decreto Nº 2.594/2004 al Sr. Jorge Díaz, ejerciendo de tal modo la facultad expresamente establecida en el artículo 93 inciso c) de la Ley Nº 5.348, la Administración no se encontraba obligada a cumplir lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº 5.343;

Que, ello sin embargo, en el considerando de la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 se señaló que “han desaparecido las razones que motivaron el mencionado acto administrativo" (Decreto Nº 2.590/2002) y que “...mediante el artículo 2 inciso del Decreto Nº 13/19 se facultó al señor Coordinador Administrativo de la Gobemacón a establecer las escalas salariales de las autoridades superiores de la Administración Pública centralizada, descentralizada, entidades autárquicas (...), siendo por lo tanto competente para la emisión del presente”; expresando de tal modo, las razones de hecho y de derecho que motivaban dicho acto. En consecuencia, los agravios del Sr. Jorge Díaz en estos aspectos tampoco pueden prosperar;

Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial “El Gobernador, (...), tiene las siguientes atribuciones y deberes: (...). 2) Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial”;

Que a su vez, el artículo 13 de la Ley Nº 8.171 establece que “La delegación de competencias del Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios y Subsecretarios de Estado será regulada por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta. En consecuencia, el Gobernador podrá delegar competencias que la presente Ley asigna a cada Ministerio y a la Secretaría General de la Gobernación, en los funcionaros u organismos que en cada caso determine”;

Que además, los artículos 7º y 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos disponen respectivamente que “El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta ley...” y que "La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuáles sor las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse";

Que, en el marco de las normas citadas, y cumpliendo acabadamente con ellas, el Sr. Gobernador a través del Decreto Nº 13/2019 delegó en la Coortíiración Administrativa de la Gobernación, la siguientes competencias: “2. Las designaciones y contrataciones y sus respectivas remuneraciones y liquidaciones, cualquiera sea el encuadre jurídico que implique la prestación de servicios personales que se realicen en cualquier ámbito de la administración pública, centralizada, descentralizada, enticades autárquicas...”;

Que, en consecuencia, al modificar a través de la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 el nivel remuneratorio asignado mediante el Decreto Nº 2.590/2004, esta Coordinación Administrativa de la Gobernación actuó en ejercicio de una competencia expresa y válidamente delegada por el Sr. Gobernador. Siendo ello así, los agravios del impugnante referidos a la supuesta incompetencia en razón del grado de Ia Coordinación Administrativa de la Gobernación para modificar los Decretos Nº 556/1993 y 2.590/2004, resultan manifiestamente improcedentes;

Que en razón de todo lo expuesto, la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 resulta en un todo ajustada a derecho y, por tal motivo, la solicitud de que ella sea revocada en sede administrativa debe ser desestimada;

Que por último, corresponde decir que, en el caso de autos, no se verifican ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que permitirían a la Administración suspender la ejecución de la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020; por tal motivo, dicho pedido también resulta improcedente;

Por ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 13 de la Ley Nº 8.171 y 177 de la Ley Nº 5.348, y el Decreto Nº 13/19,

EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ, en contra de la Decisión Administrativa Nº 1.042/2020 de esta Coordinación Administrativa de la Gobernación, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente acto administrativo será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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