RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



Salta, 16 de marzo de 2020

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº   02/2020



VISTO la Ley Nº 8183; y,

CONSIDERANDO:

Que, en atención a la difícil situación económica que atraviesa el país, mediante la citada Ley se establecieron, entre otras medidas de excepción, un Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas Provinciales, incluidas las de naturaleza tributaria (Título I, Capítulo I); y un Programa de Beneficios para Contribuyentes Cumplidores (Título II, Capítulo I);

Que, esta Dirección General se encuentra facultada para emitir la norma reglamentaria pertinente, en lo referido a los aspectos tributarios, a fin de tornar operativa dicha Ley y cumplir así los objetivos previstos por la misma;

Que, en efecto, de conformidad con el artículo 7º inciso 12 del Código Fiscal, para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene la facultad de
“dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, en cuanto a la aplicación de las normas del Código y leyes fiscales especiales”;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por los artículos 5°, 6°, 7° y demás concordantes del Código Fiscal;



EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE :



ARTÍCULO 1º.- El acogimiento al Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas Provinciales instituido en el Título I de la Ley N° 8183, en lo referido a las obligaciones reguladas en el artículo 2º inciso a) del  Capítulo I de la misma, deberá realizarse ante la Dirección General de Rentas y sus dependencias habilitadas a tales efectos, mediante algunas de las formas de cancelación previstas en el artículo 3° de la Ley.

En los casos de contribuyentes y responsables que no tuviesen ningún procedimiento en trámite ante la Dirección (requerimiento, determinación de oficio o sumario) y/o en sede judicial, podrán regularizar su deuda por capital e intereses a través del sitio
web institucional, ingresando con Clave Fiscal a los servicios disponibles a estos fines.

Sólo será admisible el pago mediante la utilización de Certificados de Crédito Fiscal en las formas y condiciones establecidas por la Ley N° 8086 y la Resolución General Nº 03/2013.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de las multas del artículo 37º del Código Fiscal, aplicadas hasta el 31/12/2019 o cuyos procedimientos sumariales hayan sido iniciados a dicha fecha, resultará aplicable el beneficio del artículo 5º inciso a) de la Ley, en la medida que el contribuyente y/o responsable concurrentemente cumpla con el deber formal en infracción y acredite ello en las actuaciones respectivas, hasta el 30/06/2020.

ARTÍCULO 3º.- También resultará aplicable el beneficio del artículo 5º inciso a) de la Ley, para las multas de los artículos 38º, 39º, 42º inciso 2 y 43º del Código Fiscal, en los casos en que la obligación impositiva y los intereses respectivos hayan sido cancelados en su totalidad hasta el 31/03/2020.

ARTÍCULO 4º.- La caducidad de los Planes de Pago otorgados bajo la Ley N° 8183 operará de pleno derecho, y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la misma, cuando se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:

a) Falta de pago del anticipo a su vencimiento.

b) Falta de cancelación de dos (2) cuotas consecutivas.

c) Existencia de algún saldo impago a la finalización del plan de facilidades.

En ningún caso, resultará procedente la rehabilitación de los planes de facilidades de pago caducos.

ARTÍCULO 5º.- Para toda cuestión operativa no prevista expresamente en la presente, referida al Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas, resultarán aplicables las disposiciones pertinentes de las Resoluciones Generales Nºs. 16/2018 y 17/2018, en la medida de su compatibilidad, y en tanto no se opongan a lo establecido en la Ley N° 8183.

No resultarán aplicables a los Planes de Pago otorgados bajo la Ley N° 8183, las condiciones previstas en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 16/2018 y en el inciso c) del artículo 3º de la Resolución General Nº 17/2018.     

ARTÍCULO 6º.- La calificación como Contribuyente Cumplidor en los términos del artículo 14º de la Ley, para acceder al Programa de Beneficios instituído en el Capítulo I del Título II de la misma, será efectuada de oficio por la Dirección General.

A tal fin, confeccionará el Padrón de Contribuyentes Cumplidores con la información obtenida a través del intercambio de datos registrales, habilitado en el marco de los acuerdos de complementación y colaboración celebrados entre la Provincia y la Administración Federal de Ingresos Públicos, que fueron aprobados por el Decreto Nº 2645/2013 y la Ley Nº 8013, identificando a tales efectos a los contribuyentes que caractericen como Micro y Pequeñas Empresas, según la Ley N° 24.467 y sus normas complementarias, que cumplan con la calificación de riesgo fiscal requerida en el artículo 14º de la Ley  y, en su caso, la condición adicional del artículo 16º de la misma.

Los contribuyentes podrán consultar su situación ingresando con Clave Fiscal al sitio
web del Organismo, en la opción “Contribuyentes Cumplidores Ley N° 8183”.

En el caso de contribuyentes que no tuvieren Clave Fiscal, la consulta se efectuará accediendo a la opción “Programa de Beneficios Ley N° 8183” disponible en la mencionada página
web, debiendo ingresar su CUIT y un correo electrónico donde recibirá la respuesta correspondiente.

ARTÍCULO 7º.- Quienes fueran calificados como Contribuyentes Cumplidores conforme lo indicado en el artículo anterior, accederán de manera automática a los beneficios establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15º de la Ley.

ARTÍCULO 8º.- La reducción especial del 10 % del Impuesto a las Actividades Económicas prevista en el artículo 16º de la Ley, resultará aplicable un 5 % sobre el impuesto determinado del anticipo de junio de 2020 y un 5 % sobre el impuesto determinado del anticipo de diciembre de 2020.

La reducción de impuesto indicada en el párrafo anterior, como así también la del artículo 15º inciso a), deberán calcularse e informarse en las Declaraciones Juradas de los anticipos correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2020.

A tal fin, deberán informarse como una percepción y serán deducibles de esa manera en los distintos aplicativos habilitados para la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Actividades Económicas y el Anexo Informativo respectivo.

Para los casos mencionados precedentemente, serán obligatorios y exigibles los siguientes datos de presentación, en la medida que el aplicativo a utilizar así lo demande, a saber:



Artículo 15º inciso a):



Fecha Tipo de Comprobante Número de Comprobante Nombre CUIT Importe

30/06/2020 o 31/12/2020 OTRO 158183 BENEFICIO LEY 8183 ART.15 23000000000 10 % de impuesto declarado AAEE mes junio o diciembre 2020 según corresponda

>

Artículo 16º:



Fecha Tipo de Comprobante Número de Comprobante Nombre CUIT Importe

30/06/2020 o 31/12/2020 OTRO 168183 BENEFICIO LEY 8183 ART.16 27000000006 5 % de impuesto declarado AAEE mes junio o diciembre 2020 según corresponda

>

Los beneficios a que se refiere este artículo, sólo podrán utilizarse en las formas   y  oportunidades   indicadas   precedentemente,  y   conforme  a  los vencimientos del calendario impositivo establecido en la Resolución General Nº 26/2019; caso contrario se perderá el derecho a los mismos.

ARTÍCULO 9º.- El diferimiento de pago previsto en el artículo 16º de la Ley deberá ser solicitado por el contribuyente, y resultará aplicable a los anticipos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2020, en la medida que las declaraciones juradas correspondientes sean presentadas a sus respectivos vencimientos, conforme el calendario impositivo establecido en la Resolución General Nº 26/2019.

Para acceder a este beneficio, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sitio
web institucional, a través de la opción “Contribuyentes Cumplidores Ley N° 8183/Solicitar Beneficios/Solicitud de Diferimiento por 3 meses”.

La solicitud deberá formularse a partir de la disponibilidad del Padrón previsto en el artículo 6º de la presente y hasta el 20 de junio de 2020.

La falta de pago del impuesto diferido a su vencimiento, devengará los intereses del artículo 36º del Código Fiscal desde dicho vencimiento hasta el efectivo pago.

ARTÍCULO 10º.- Los contribuyentes que no se encuentren incluídos en el Padrón previsto en el artículo 6º de la presente, y que no obstante ello consideren que reúnen los requisitos para estarlo, deberán ingresar con Clave Fiscal al sitio web institucional, a través de la Opción “Contribuyentes Cumplidores Ley N° 8183/Solicitar Beneficios/Solicitud de incorporación a los beneficios/Mi Carpeta DGR”, donde adjuntarán el Certificado MiPyMe vigente, a fin de acreditar el extremo legal correspondiente.

ARTÍCULO 11º.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 01 de abril de 2020.

ARTÍCULO 12º.- Remitir copia a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Económica y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 13°.- Notificar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.-



De Cecco




R. S/C N° 100009400
Orden de Publicación: 100078885
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 20/03/2020

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