RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 29 de Mayo de 2020

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 682/2020

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

>VISTO:

El Expediente Ente Regulador Nº 267-48897/20 - caratulado: “Presidencia Ente Regulador - Decreto N° 252/2020 - Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta”, la Resolución ENRESP N° 633/2020, el Acta de Directorio Nº 16/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las actuaciones de referencia, este Organismo emitió en fecha 21/05/2020 la Resolución N° 633/2020, (fs. 172/174) la cual dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1°.- ESTABLECER que los usuarios de las categorías tarifarias T2, T3, categorías tarifarias complementarias de las categorías T2 y T3 creadas por Resolución ENRESP N° 118/98 y Peaje que hayan sufrido una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su demanda de potencia, podrán recontratarla hasta el mínimo de su segmento tarifario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- ESTABLECER que, a los usuarios alcanzados por esta Resolución, que opten por la readecuación de la potencia originariamente contratada, deberán ejercer la opción dentro de los 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, sin que les sea aplicable en ese período transitorio el plazo de espera de un año que establece el Anexo I (Régimen Tarifario), capítulo 2, incs. 2 y 3 y capítulo 3 incs. 2 y 3 del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 3°.- DISPONER que los cargos correspondientes a la nueva capacidad de suministro acordada con el usuario serán de aplicación desde el período mayo del corriente año.

ARTÍCULO 4°.- DISPONER que los usuarios beneficiarios del régimen establecido por el Decreto Nº 311/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, Decreto Nº 252/2020 del Poder Ejecutivo Provincial y su reglamentación, podrán abonar las deudas devengadas con el régimen de financiación establecido por la Resolución ENRESP Nº 555/2020.

ARTÍCULO 5°.- DISPONER que los usuarios comprendidos en el artículo Primero de la presente, que se vieron imposibilitados de pagar el servicio y no se encuentren alcanzados por la Resolución ENRESP N° 555/2020, podrán financiar las deudas que se generen durante el período de emergencia de acuerdo a los planes de facilidades de pago que otorgarán las concesionarias, previa aprobación de este ENRESP y sin perjuicio de las facultades de este organismo de disponer modalidades de financiación. Tales propuestas deberán ser presentadas por la Distribuidora ante este organismo en el plazo de 10 (diez) días.

ARTÍCULO 6°.- DETERMINAR que todo incremento de la demanda de potencia que soliciten los usuarios en períodos posteriores estará condicionada solamente a objetivas razones de factibilidad.

ARTÍCULO 7°.- ORDENAR a EDESA SA que en los convenios que se celebren al amparo de la presente, deberá hacer conocer a los usuarios e incluir una cláusula vinculada sobre el incremento económico por cargos y penalizaciones que impone el régimen tarifario para los casos de transgresión de potencia.

ARTÍCULO 8°.- ORDENAR a EDESA SA a que facilite los medios necesarios para que los usuarios realicen las comunicaciones correspondientes a la presente Resolución a través de medios digitales y/o telefónicos, debiendo comunicar de forma clara los alcances de cada una de las opciones. Asimismo, deberá dar adecuada difusión de la presente a través de su página web, canales de atención comercial y redes sociales, medios gráficos -diarios- y en las propias liquidaciones de servicio público de los usuarios.

ARTÍCULO 9°.- ORDENAR a EDESA SA que remita semanalmente al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ENRESP) un informe con las suspensiones y readecuaciones que fueron realizadas con fundamento en la presente resolución.

ARTÍCULO 10°.- NOTIFÍQUESE, publíquese y archívese".

      
Que la Resolución ENRESP N° 633/2020 fue publicada el día 22/05/2020 en el Boletín Oficial N° 20.747 de la Provincia de Salta (conf. fs. 175/176).  

Que en fecha 26/05/2020 la Distribuidora formuló pedido de Aclaratoria contra la citada Resolución (fs. 177/183).

Que la legislación vigente establece que deben cumplirse ciertos requisitos para que un Pedido de Aclaratoria resulte formalmente admisible; entre ellos que su interposición se efectúe dentro del plazo de 3 (tres) días de notificado el Acto Administrativo correspondiente; conforme los términos del párrafo segundo del art. 176º de la Ley Nº 5.348.

Que conforme se describió precedentemente, ese requisito se encuentra cumplido por EDESA SA, por lo que debe tenerse al pedido de Aclaratoria por presentado en legal tiempo y forma.

Que corresponde entonces abocarse al análisis de las diversas consideraciones de hecho y derecho expuestas por EDESA SA, en relación a lo dispuesto por la Resolución ENRESP N° 633/2020.

Que manifiesta la Prestadora, que si bien de los considerandos de la mencionada Resolución se desprende claramente que se trata de un régimen transitorio basado en una situación de fuerza mayor, la redacción del artículo 1° podría generar distintas interpretaciones. En orden a ello solicita se aclare que el derecho de recontratar potencia que poseen los usuarios allí mencionados, podrá ser ejercido una sola vez. Además requiere se especifique en qué período debe evaluarse la reducción del 50 % establecida por el mentado artículo.

Que en lo que respecta al artículo 3° de la Resolución en crisis la Distribuidora sostiene que los cargos de la nueva capacidad contratada deberían ser los correspondientes al mes en que se efectuó la recontratación y desde el primer día de dicho mes conforme lo dispuesto por el Contrato de Concesión y el Régimen de Suministro, y no desde el mes de mayo como lo dispone el citado artículo.

Que párrafo aparte y refiriéndose a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución objetada, EDESA SA manifiesta que su redacción puede generar confusiones puesto que el mismo habilitaría a los usuarios alcanzados por el DNU Nº 311/2020 (y consecuentemente los determinados por la Resolución ENRESP N° 555/2020) a abonar -con el régimen de financiación de la Resol. Nº 555/2020 - las deudas devengadas. Agrega que con ello se excedería el límite temporal fijado por la propia Resolución N° 555/2020 (desde el 21/03 al 20/09 del 2020) y el de cantidad de facturas financiables (hasta tres).

Que prosigue con su planteo EDESA SA solicitando se aclare lo dispuesto por el artículo 5° en razón de que las deudas allí mencionadas solo deberían estar vinculadas a la diferencia de los cargos facturados por potencia contratada y los cargos facturados con potencia registrada. Requiere además se aclare el límite temporal del “período de emergencia”.

Que continuando con el artículo 5°, y en virtud de lo previsto en el último párrafo del mismo, EDESA SA realiza una propuesta de financiación la cual
“comprende al universo de usuarios descriptos en el artículo 1° de la Resolución N° 633/2020 que sufrieron una caída mayor al 50 % de la potencia contratada durante el mes de abril de 2020. La misma alcanza hasta tres facturas alternadas o consecutivas dentro del período de emergencia definido por la Resolución ENRESP N° 555/2020. La financiación en cuestión solo abarca exclusivamente a un monto equivalente al que se hubiere originado por la diferencia entre la potencia contratada y la registrada. La misma será en 3 cuotas y con tasa de interés de financiación equivalente a la Tasa Activa del Banco Nación”.

Que en lo que refiere al artículo 6° de la Resolución en cuestión, la Empresa manifiesta que los pedidos de incremento de demanda de potencia que realicen los usuarios deberían estar sujetos a lo dispuesto por el Régimen Tarifario vigente y no a objetivas razones de factibilidad.

Que respecto del artículo 9° de la Resolución N° 633/2020 solicita se aclare si los términos “suspensiones - readecuaciones” se refiere a las “recontrataciones” realizadas con los usuarios.

Que concluye con su presentación realizando reserva de todos los derechos que puedan asistirle en razón de la vigencia de la Resolución N° 633/2020.

Que entrando en el análisis del pedido de Aclaratoria formulado por EDESA SA, la Gerencia Jurídica del Ente considera menester citar el texto legal vigente aplicable. Así el artículo 176 de la Ley Nº 5.348 (LPA) establece: "...,
procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial…”.

Que en base a ello y teniendo presente la pretensión de la Empresa, resulta oportuno destacar, que conforme se desprende del artículo citado, la Aclaratoria solo procede ante la existencia de errores materiales, omisiones o conceptos oscuros. En igual sentido se expide la Doctrina Nacional:
“Cuando un acto administrativo……provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento positivo atribuye la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo. Tomo II, sección 6ª, página 408/410, Ed. Abeledo - Perrot).

Que dicho esto, y a los efectos de lograr el correcto y acabado cumplimiento de lo dispuesto por Resolución ENRESP N° 633/2020, la Gerencia Jurídica advierte que corresponde abocarse al tratamiento de los interrogantes formulados por la Distribuidora.

Que respecto del pedido de aclaratoria de los términos y alcances del artículo 1° de la Resolución N° 633/2020, la Gerencia Jurídica considera que existe una imprecisión en la terminología y alcance del mentado artículo por lo que resulta procedente el planteo formulado, y en ese marco entiende que corresponde determinar expresamente que el derecho de recontratar potencia que poseen los usuarios allí mencionados, podrá ser ejercido una sola vez y, que el período sobre el cual debe evaluarse la reducción de potencia es abril/2020.

Que en lo que refiere al planteo relativo al alcance del artículo 3° de la Resolución en crisis, la Gerencia Jurídica advierte que lo requerido por la Distribuidora implica una modificación sustancial de lo allí previsto, atendiendo que de la literalidad del artículo en cuestión no se observa ningún error conceptual ni material, contradicción ni oscuridad. Lo planteado entonces por EDESA SA no reúne las condiciones necesarias para su tratamiento en el marco de la aclaratoria objeto de marras.

Que, continuando con el análisis del planteo aclaratorio, y en lo que respecta al artículo 4° de la Resolución N° 633/2020, corresponde aclarar que el mismo refiere a las deudas devengadas durante el período comprendido por el DNU Nº 311/2020 y la Resolución ENRESP N° 555/2020 (desde el 21/03 al 20/09 del 2020), financiables por la cantidad de hasta tres facturas.

Que sobre esto es importante remarcar que la Resolución N° 633/2020 se dictó en el marco de un proceso extraordinario de emergencia sanitaria, motivo por el cual, sus efectos tienen carácter transitorio mientras se mantenga dicho estado. Ello implica que, finalizada la emergencia decretada a nivel nacional y provincial, se reestablecerán automáticamente y en plenitud los términos y alcances del Contrato de Concesión y demás normas vigentes que regulan la actividad de la Distribuidora.

Que por otro lado EDESA SA solicita se aclare lo dispuesto por el artículo 5°, en razón de que las deudas allí mencionadas solo deberían estar vinculadas a la diferencia de los cargos facturados por potencia contratada y los cargos facturados con potencia registrada (i). Requiere además se aclare el límite temporal del “período de emergencia” (ii). Formula por último su propuesta de financiación conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 5° (iii).

Que sobre ello la Gerencia Jurídica advierte que lo requerido (i) por la Distribuidora implica una modificación sustancial de lo previsto por el artículo 5°, atendiendo que de la literalidad del artículo en cuestión no se observa ningún error conceptual ni material, contradicción ni oscuridad. Lo planteado entonces por EDESA SA no reúne las condiciones necesarias para su tratamiento en el marco de la aclaratoria objeto de marras, confirmándose entonces que la financiación a la que refiere el mentado artículo se aplicará sobre el total de la deuda que se genere durante el período de emergencia, y no sobre la diferencia de los cargos facturados por potencia como lo pretende la Distribuidora.

Que en lo que refiere al límite temporal (ii), y como se mencionó precedentemente, el período de emergencia es el comprendido por el DNU Nº 311/2020 y la Resolución ENRESP N° 555/2020 (desde el 21/03 al 20/09 del 2020).

Que por otro lado, respecto de la propuesta de financiación (iii) formulada por EDESA SA en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5° in fine, la Gerencia Jurídica considera, en consonancia con lo expuesto ut supra, que el objeto de la financiación deberá abarcar la totalidad de la deuda generada durante el período de emergencia, y no sobre la diferencia de los cargos facturados por potencia como lo pretende la Distribuidora.

Que, en lo que refiere al pedido aclaratorio del artículo 6° de la Resolución N° 633/2020, no se observa ningún error conceptual ni material, contradicción ni oscuridad. Lo planteado entonces por EDESA SA no reúne las condiciones necesarias para su tratamiento en el marco de la aclaratoria objeto de marras. No obstante ello, y como se expuso precedentemente, nos encontramos dentro de un proceso extraordinario de emergencia, de carácter transitorio, finalizado el cual se reestablecerán automáticamente y en plenitud los términos y alcances del Contrato de Concesión y demás normas vigentes que regulan la actividad de la Distribuidora.

Que respecto del requerimiento de aclaratoria sobre si los términos “suspensiones - readecuaciones” (i) utilizados en el artículo 9° refieren a las “recontrataciones” realizadas con los usuarios, es menester acceder a lo solicitado, y en esa inteligencia aclarar que en dicho artículo se hace referencia a las “recontrataciones” negociadas con los usuarios.

Que como se sostuvo al momento de la emisión de la Resolución N° 633/2020, la misma de dictó en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Provincial N° 252/2020 y de la Ley  Nº 6.835.

Que calificada doctrina tiene dicho, que
“el error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual ni intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez y no a la manera de discurrir” (SENTIS MELENDO, loc. cit., p. cit.: PALACIO, "Derecho procesal civil", t. V, p. 71.). Lo subrayado es nuestro.

Que en igual sentido también se ha dicho, que un pronunciamiento omite cuestiones cuando guarda silencio acerca de pretensiones u oposiciones deducidas en el pleito; bien entendido que las omisiones que acá interesan son
aquéllas producto del descuido o inadvertencia del sentenciante, situación diversa a la que se presenta en la hipótesis en que el tratamiento de una cuestión previa excluye la consideración de otras que se encuentran subordinadas. En este caso, cualquiera fuere el acierto de la exclusión, no media, propiamente, omisión susceptible de aclaratoria (SENTIS MELENDO, loc. cit., p. cit.: PALACIO, "Derecho procesal civil", t. V).

Que, en estas hipótesis, puede sentarse como principio que la aclaratoria es el instrumento idóneo para enmendar un defecto de expresión, y que el resto de los recursos (v. gr. el de apelación) constituyen el vehículo apropiado para enmendar un defecto de volición (SENTIS MELENDO, loc. Citado).

Que, en virtud de todo ello, la Gerencia Jurídica considera, salvo mejor criterio de la superioridad, que corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de Aclaratoria interpuesto por EDESA SA.

Que por lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 6.835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:



ARTÍCULO 1º.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al pedido de Aclaratoria formulado por EDESA SA en contra de la Resolución Ente Regulador Nº 633/2020, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- ACLARAR que el derecho de los usuarios contemplado por el artículo 1° de la Resolución N° 633/2020 podrá ser ejercido una sola vez y que el período sobre el cual debe evaluarse la reducción de potencia es abril/2020, ello en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3º.- RECHAZAR el planteo de aclaratoria formulado contra el artículo 3° de la Resolución N° 633/2020, en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 4º.- ACLARAR que las deudas a las que refiere el artículo 4° de la Resolución N° 633/2020 son las devengadas durante el período comprendido por el DNU Nº 311/2020 y la Resolución ENRESP N° 555/2020 (desde el 21/03 al 20/09 del 2020), financiables por la cantidad de hasta tres facturas, ello en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 5º.- RECHAZAR el planteo de aclaratoria formulado contra el artículo 5° de la Resolución N° 633/2020, en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 6º.- RECHAZAR el planteo de aclaratoria formulado contra el artículo 6° de la Resolución N° 633/20, ello en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 7º.- HACER LUGAR al pedido de aclaratoria formulado sobre el artículo 9° de la Resolución N° 633/2020, estableciendo que en dicho artículo se hace referencia a las “recontrataciones” negociadas con los usuarios, ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 8º.- NOTIFICAR, publicar en el Boletín Oficial y archivar.



Saravia - Ovejero


R. S/C N° 100009534
Orden de Publicación: 100079426
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 02/06/2020

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