RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 26 Junio de 2020

RESOLUCIÓN N° 001030

PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

VISTO:

los artículos Nros. 166 inciso a) de la Constitución Provincial, 32 incisos 2), 3) y 9) de la Ley Nº 7.328 y 7 inciso d) de la Ley Nº 7.968;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en su art. 43 prevé como nuevos derechos y garantías a los derechos de incidencia colectiva. Al respecto la Corte Suprema afirmó que esa norma constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (CSJN, Fallos, 332:111).

Que la Constitución de la Provincia ya había anticipado en el art. 86 que el ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, reconocidos o declarados por ella, a favor de un grupo de personas físicas o jurídicas, se asegura también mediante las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos, regulados en sus arts. 87, 88 y 91.

Que el Código Civil y Comercial en su art. 14 reconoce y distingue los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva, marcando que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar a los derechos de incidencia colectiva en general.

Que la Ley Provincial Nº 7.968 (BO N° 19.933, del 03/01/2017), iniciativa de la Corte de Justicia de Salta, creó el Registro Público de Procesos Colectivos a su cargo, estableciendo que allí se registrarán todos los procesos que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos, cualquiera fuese la vía procesal por la cual tramiten y el fuero ante el que estuvieran radicadas (conf. arts. 3 y 4).

Que como ha explicado la Corte Federal, la previa calificación jurisdiccional procede en conformidad a la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura con la acción deducida (CSJN, Fallos, 332:111), habiendo abordado en sendos
leading case los derechos al ambiente sano, equilibrado y sustentable (CSJN, Fallos, 329:2316), a relaciones de consumo equitativas y dignas (CSJN, Fallos, 336:1236), a relaciones jurídicas no discriminatorias (CSJN, Fallos, 337:611), a prestaciones de salud adecuadas (CSJN, Fallos, 323:1339), a un mercado no monopólico ni con abusos de posición dominante (CSJN, Fallos, 336:1774), a un tratamiento humano y digno sin agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención legal (CSJN, Fallos, 328:1146), entre otros derechos de expresión transindividuales y plurindividuales o difusas.

Que estos derechos de expresión social y pluriofensividad, resultan connaturales a los intereses generales de la sociedad, atribución esencial del Ministerio Público (conf. art. 120 de la Constitución Nacional y art. 166 de la Constitución Provincial) y dentro de su organización adjudicadas al Ministerio Fiscal (conf. art. 31 inciso b de la Ley Nº 27.148, Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación y arts. 10 primer párrafo y 32 de la Ley Nº 7.328, Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Salta), en vista a los cometidos funcionales que le son propios.

Que la Corte Federal,
obiter dictum, reconoció la incipiente autonomía de la asignatura del derecho procesal constitucional y su dimensión legislativa (CSJN, Fallos, 308:490) y en el precedente “Halabi” se refirió especialmente a la necesidad de garantizar el acceso colectivo a la justicia de ciertos grupos o sectores de la sociedad que calificó como “tradicionalmente postergados” o “débilmente protegidos”, como los nombrados en el art. 75 incisos 17), 19) y 23) de la Constitución Nacional y el Capítulo III de Deberes y Derechos Sociales de la Constitución Provincial, así como también de pretensiones en las cuales cobren preeminencia “otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud” (CSJN, Fallos, 332:111).

Que, ante ello, el Tribunal cimero ha delineado una noción de “causa o controversia colectiva” como algo diferente a la tradicional “individual”, en las cuales, para la admisión formal de toda acción colectiva, a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de los sujetos no presentados en el trámite que pudieren quedar comprendidos en los efectos de la solución brindada se debe, previamente, verificar los recaudos elementales que hacen a su viabilidad (CSJN, Fallos, 332:111). Esta decisión perfila el debido proceso colectivo en el sistema judicial argentino (VERBIC, F.; La Corte Suprema argentina y la construcción del derecho constitucional a un debido proceso colectivo, en
International Journal of Procedural Law, Volumen 5, No. 1, 2015).

Que dicha noción de caso colectivo presupone la calidad de parte colectiva, para lo cual la Corte Suprema requiere evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal, donde “resulta indispensable en primer término determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte (Fallos: 332:111 "Halabi", considerando 90)” (Fallos: 336:1236 “PADEC”, considerando 8).

Que, en este orden, la Ley Provincial Nº 7.968 establece que corresponde al Tribunal de radicación de la causa resolver asignarle a la demanda del trámite de proceso colectivo e individualizar la composición de la clase, con indicación de las características y circunstancias que hacen a su configuración como tal y reconociendo la idoneidad del representante y estableciendo el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, mandando luego a inscribirla en el Registro provincial (conf. arts. 5 y 7), bajo pena de nulidad, declarable de oficio en tanto el vicio no se hallare consentido y fuere manifiesto, frente a la existencia de una efectiva indefensión (conf. CJS, Tomo 231:11).



Que en estas diligencias preliminares, resulta obligatoria la intervención de la Procuración General de la Provincia en virtud de lo previsto en los artículos 166 inciso a) de la Constitución Provincial y 32 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 7.328, tal como establece la citada Ley Provincial Nº 7.968 en su artículo 7 inciso d), en el carácter de Fiscal de la Ley (conf. arts. 52 y 54, Ley Nº 24.240), en tanto no participe un miembro de la rama del Ministerio como actor.

Que en los casos donde se abordan conflictos de intereses generales de la sociedad, como son los de incidencia colectiva, la registración y publicidad son consustanciales al principio del debido proceso por cuanto resultan instrumentos que posibilitan llevar a conocimiento de los afectados que sus derechos se encuentran bajo examen judicial, pese a no haber participado de la selección de su representación o formación de la causa.

Que por lo dicho en el párrafo anterior, corresponde instruir a la Coordinación Informática de la Procuración General de la Provincia a que establezca los requerimientos necesarios para reflejar en el sistema de gestión, la registración de los procesos consistentes en derechos de incidencia colectiva que se presenten en la administración de justicia provincial y la actuación de este Ministerio Fiscal.

Qué asimismo, y con posterioridad al trámite del párrafo anterior, el Fiscal competente deberá proseguir su intervención de manera robusta y diligente, por resultar su deber el debido control de los intereses de los sujetos ausentes no presentados en el expediente pero que pudieren quedar comprendidos en los efectos de la solución colectiva brindada al caso.

Que el procedimiento aludido no obsta, incluso, que esta Procuración General de la Provincia determine que, por la gravedad o importancia de las causas en trámite, procede la intervención conjunta prevista en el art. 32 inciso 9) de la Ley Nº 7.328, reglamentada por la Resolución N° 160 del 1 de octubre de 2010.

Por ello;

EL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA,

RESUELVE:

I. INSTRUIR a los Señores/as Fiscales en toda la provincia para que procedan en los casos referidos a derechos de incidencia colectiva a efectivizar la intervención temprana de la Procuración General de la Provincia, de conformidad al criterio expuesto en los considerandos.

II. ORDENAR a la Coordinación Informática de la Procuración General de la Provincia implementar los requerimientos de registración analizados.

III. COMUNICAR la presente al Registro Público de Procesos Colectivos provincial.

IV. PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta.

V. MANDAR que se registre y notifique.



Abel Cornejo, PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA.


R. S/C N° 100009633
Orden de Publicación: 100079918
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 03/07/2020

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