RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 23 de Abril de 2020



RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 580/2020

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador Nº 267-48897/2020 - caratulado: “Presidencia Ente Regulador - Decreto N° 252/2020 - Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta”, la Resolución ENRESP N° 555/2020, el Acta de Directorio Nº 12/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las actuaciones de referencia, este Organismo emitió en fecha 30/03/2020 la Resolución N° 555/2020 la cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER que la suspensión de cortes de los servicios de energía eléctrica y de agua potable, con los términos y alcances establecidos por el Decreto Nº 311/2020 del Poder Ejecutivo Nacional -vigente en la provincia de Salta por imperio de lo dispuesto por el Decreto Nº 252/2020 del Poder Ejecutivo Provincial-, se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución y alcanzará a los siguientes usuarios y usuarias:

I.- Residenciales:

a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

d. Jubilados y jubiladas, pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.

g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley Nº 27.351.

h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844).

i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza
.



II.- No residenciales:

a. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establecido en esta reglamentación;

b. Las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establecido en esta reglamentación;

c. Las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establecido en esta reglamentación;

d. Las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

ARTÍCULO 2º.- DISPONER que la obligación de abstenerse de realizar cortes de servicios a las prestatarias se extenderá por el plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos que se contarán desde el 21 de marzo de 2020 al 20 de septiembre de 2020 incluido. La presente prohibición no alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por razones de seguridad.

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER que, en relación a la extraordinaria temática que se reglamenta, regirán en plenitud el principio de informalismo a favor del administrado y de beneficio a favor del usuario en caso de duda.

ARTÍCULO 4º.- APROBAR el padrón provisorio de beneficiarios del régimen de excepción dispuesto por el Decreto Nº 311/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, el que se integrará con los padrones digitales que como Anexos 1, 2 y 3 integran la presente Resolución:

a) Los usuarios consignados en el padrón de Tarifa Social y de Indigentes. Anexo 1.

b) Los usuarios registrados en el padrón de Electrodependientes. Anexo 2.

c) Las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas, las Instituciones Beneméritas, Instituciones de Salud y Asilos. Anexo 3.

d) En relación a los usuarios comprendidos como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) (incisos II a de la presente Resolución y art. 3, apartado 2 a del DNU N° 311/2020), se dispone la apertura de un período de postulación de 15 días, debiendo acreditar la afectación de su giro comercial por la emergencia, quedando excluidas las actividades comprendidas en el art. 6 del Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, salvo prueba en contrario. Las postulaciones deberán realizarse en forma virtual por todos los medios disponibles y el rechazo de la postulación por parte de las prestadoras requerida la previa conformidad del Ente Regulador.

ARTÍCULO 5º.- ORDENAR, a los efectos de garantizar la plena cobertura de beneficiarios del régimen excepcional, las comunicaciones necesarias para que los organismos nacionales y provinciales remitan información actualizada respecto de los padrones mencionados en el artículo anterior en el plazo de 10 (diez) días.

ARTÍCULO 6º.- DISPONER que todo usuario residencial que no se encuentre registrado en el padrón provisorio podrá ser incorporado al padrón definitivo con simple acreditación de las calidades o actividades protegidas por el Decreto Nº 311/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. La postulación se ejercerá dentro del plazo de 30 (treinta) días ante EDESA SA y COSAYSA a través de los medios virtuales que dispongan a tal fin.

ARTÍCULO 7º.- DISPONER la prohibición de corte del servicio de energía eléctrica y de agua potable a las empresas EDESA SA y COSAYSA (Aguas del Norte), respecto de los usuarios que figuran en el padrón provisorio aprobado por el artículo 4º y que no registren mora o falta de pago de hasta 3 (tres) facturas consecutivas o alternadas, con vencimiento a partir del 1º de marzo de 2020 en adelante, incluyendo aquellos con aviso de suspensión o corte en curso.

ARTÍCULO 8º.- ESTABLECER que los usuarios que no se encuentren registrados en los padrones -provisorio o definitivo- se regirán por el marco regulatorio ordinario.

ARTÍCULO 9º.- ORDENAR a EDESA SA y COSAYSA dar amplia difusión a lo ordenado en la presente Resolución y a la publicación del padrón provisorio en sus páginas web. Deberán asimismo las prestadoras procurar la aplicación de un plan de comunicación que contemple mayores accesos e información para los usuarios, tales como redes sociales oficiales (Facebook, Instagram y Twitter); disponer de un número de interacción con usuarios por WhatsApp; generar un instructivo para la comprensión de uso de la Oficina Virtual y gestionar la implementación de aplicaciones masivas que generen celeridad para la interacción, lo que deberá acreditarse en el plazo de 5 días a partir de la publicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10º.- TENER por configurada la hipótesis legal de fuerza mayor respecto de la obligación de pago de los usuarios comprendidos en el Decreto Nº 311/2020, durante el período que rija el mismo y sus eventuales prórrogas. En consecuencia, EDESA SA y COSAYSA no podrán aplicar intereses moratorios durante ese período.

ARTÍCULO 11º.- ORDENAR a EDESA SA y COSAYSA el restablecimiento inmediato del servicio de energía eléctrica o agua potable a los beneficiarios del régimen de excepción comprendidos en los Anexos 1, 2 y 3, acordando planes de pago de acuerdo a los términos de esta reglamentación.

ARTÍCULO 12º.- ORDENAR a las empresas prestatarias de servicios que otorguen a los usuarios facilidades de pago por las deudas generadas en período extraordinario, con planes de financiación de 3, 6 y 9 cuotas, según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 311/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. En tales casos se establece lo siguiente:

a) En los planes de pago las empresas no podrán exigir anticipos durante el período que dure la cuarentena, ni pactar vencimiento anterior a los 60 (sesenta) días contados desde la publicación de la presente Resolución.

b) Las empresas podrán incorporar a las liquidaciones de deuda los intereses moratorios devengados hasta el dictado del Decreto Nº 297/2020, rigiendo para el período de cuarentena lo dispuesto por el artículo 10º de la presente Resolución.

c) En relación a los planes de pago de hasta 3 cuotas, las empresas prestadoras no podrán percibir intereses por financiación.

d) Sobre los planes de pago que se establezcan en 6 y 9 cuotas, y mientras dure el período de vigencia del presente régimen de excepción, los intereses máximos previstos para la financiación no podrán exceder la Tasa Pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 13º.- DISPONER la publicación de la presente norma reglamentaria en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de 1 (un) día, plazo a partir del cual entrará en vigencia.

ARTÍCULO 14º.- NOTIFICAR, publicar, registrar y oportunamente archivar”.

Que la Resolución ENRESP N° 555/2020 fue publicada el día 01/04/2020 en el Boletín Oficial N° 20.713 de la Provincia y remitida en idéntica fecha mediante correo electrónico a la cuenta oficial de la Distribuidora.

Que en fecha 06/04/2020, a través de presentación electrónica al correo oficial del ENRESP, la Distribuidora formuló pedido de Aclaratoria contra la citada Resolución.

Que la legislación vigente establece que deben cumplirse ciertos requisitos para que un Pedido de Aclaratoria resulte formalmente admisible; entre ellos que la interposición del mismo se efectúe dentro del plazo de 3 (tres) días de notificado el Acto Administrativo correspondiente; conforme los términos del párrafo segundo del art. 176º de la Ley Nº 5.348.

Que conforme se describió precedentemente, y en virtud de lo dispuesto por Resolución ENRESP N° 556/2020, este requisito se encuentra cumplido por EDESA SA, por lo que debe tenerse al pedido de Aclaratoria por presentado en legal tiempo y forma.

Que con los alcances señalados precedentemente, corresponde abocarse al análisis de las diversas consideraciones de hecho y derecho invocadas por EDESA SA, en relación a lo dispuesto por la Resolución en cuestión.

Que respecto de lo dispuesto por el artículo 9 de la Resolución N° 555/2020 EDESA SA manifiesta que se encuentra cumpliendo con muchas de las exigencias allí establecidas, las que serán informadas formalmente al ENRESP. No obstante, considera que resulta de imposible cumplimiento su observancia en el escaso plazo de cinco (5) días, atendiendo a que lo requerido demandará la intervención de recursos humanos y tecnológicos que el estado actual de emergencia generado por el COVID-19 dificulta su implementación en plazos tan escuetos.

Que considera que el citado artículo es poco preciso y en ese orden solicita se aclare con mayor detalle el alcance del “Plan de Comunicación” y se determine la implicancia de los términos “accesos” e “información” contenidos en el mentado plan.

Que en virtud de ello, la Prestadora solicita se clarifiquen dichas cuestiones y se otorgue un plazo razonable, acorde a la situación y a las tareas ordenadas.

Que por otro lado la Empresa manifiesta que el texto del artículo 7° de la Resolución N° 555/2020 también debe ser aclarado puesto que donde dice “
que no registren mora de hasta tres facturas”, debería decir “que registren mora de hasta tres facturas”, siguiendo así el espíritu y la redacción del DNU Nº 311/2020.

Que también solicita se aclare la fecha a partir de la cual el usuario adquiere el derecho a no sufrir la suspensión del servicio teniendo hasta tres facturas impagas. Agrega que entre lo dispuesto por el artículo 7 y por el artículo 11 corresponde aclarar detalladamente la “línea de corte” pues de la frase “incluyendo aquellos con aviso de suspensión o corte en curso” surgen muchas dudas, dado que en caso de aplicar la misma se estaría ampliando el beneficio a usuarios que pudieran adeudar más de tres facturas, a los que por distintas razones operativas no se ejecutó el corte del servicio, pero si cuentan con aviso de suspensión.  

Que sobre esto EDESA SA indica que posee un gran universo de usuarios que adeudaban varias facturas al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 555/2020, motivo por el cual solicita se aclare como operar en este tipo de situaciones.

Que a los efectos de aclarar dichos interrogantes la Prestadora propone una reunión con el ENRESP para así analizar las distintas situaciones y aclarar las cuestiones que generan incertidumbres.

Que refiriéndose al artículo 11° de la Resolución bajo análisis, EDESA SA solicita se aclare la secuencia entre el restablecimiento del servicio y el acuerdo de un plan de pagos, puesto que la Resolución utilizó el término “acordado” lo que genera confusión. No resulta claro cuál es la acción que temporalmente se debe ejecutar primero, el restablecimiento del servicio o el acuerdo de pagos. Propone a tal fin que la firma del plan de pagos sea previa a la reconexión del servicio.

Que haciendo mención al artículo 12° la Empresa solicita se aclare si el término “cuarentena” allí utilizado, refiere al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesto por DNU PEN Nº 297/2020 y prorrogado por DNU PEN Nº 325/2020.

      Que por último formula reserva de los derechos que pudieran verse afectados a raíz de las medidas dispuestas a través de Resolución N° 555/2020.

Que entrando en el análisis del pedido de Aclaratoria formulado por EDESA SA, la Gerencia Jurídica del Ente considera menester citar el texto legal vigente aplicable. Así el artículo 176 de la Ley Nº 5.348 (LPA) establece: "...
, procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial…”.

Que en base a ello y teniendo presente la pretensión de la Empresa, resulta oportuno destacar, que conforme se desprende del artículo citado, la Aclaratoria solo procede ante la existencia de errores materiales, omisiones o conceptos oscuros. En igual sentido se expide la Doctrina Nacional: “Cuando un acto administrativo...provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento positivo atribuye la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo. Tomo II, sección 6ª, páginas Nros. 408/410, Ed. Abeledo - Perrot).

Que dicho esto, y a los efectos de lograr el correcto y acabado cumplimiento de lo dispuesto por Resolución ENRESP N° 555/2020, la Gerencia Jurídica advierte que corresponde abocarse al tratamiento de los interrogantes formulados por la Distribuidora.

Que respecto de su primer cuestionamiento, relativo a que resulta de imposible cumplimiento la observancia a lo ordenado por el artículo 9° en el plazo de cinco días, que se precise el alcance del “Plan de Comunicación” y se determine la implicancia de los términos “accesos” e “información”, este Organismo considera que plazo otorgado resulta razonable teniendo en cuenta que los elementos que se establecen como herramientas de comunicación, tales como una red social o un número de WhatsApp son ejecutables con inmediatez, tanto en dispositivos móviles como en ordenadores. En ese sentido se entiende que cualquier gestor de medios (Comunity Manager / Comunicador Social / Social Media Manager), podría cumplir en tiempo y forma con lo requerido.

Que en cuanto al argumento en torno a la falta de disponibilidad del recurso humano, el mismo resulta improcedente frente a las nuevas tecnologías que permiten que se realicen estas tareas en forma remota, con un simple acceso a internet y bajo la modalidad Home Office, que muchas Empresas y Organizaciones utilizan como herramienta de trabajo durante el aislamiento obligatorio, motivos por los que corresponde rechazar este planteo.  

Que en lo que respecta al Plan de Comunicación, el mismo debe contener una amplitud de herramientas tecnológicas que facilite la llegada a la mayor cantidad de usuarios. La situación de aislamiento evidenció la ausencia de nuevos canales de comunicación entre usuarios/empresas (Redes Sociales, sistemas de mensajería instantánea, etc.), que permitan descongestionar los canales tradicionales con poco alcance comunicativo (Líneas telefónicas, páginas web, radio, gráfica y tv). Sobre este aspecto no se observan conceptos ni términos confusos o pasibles de aclaración, por lo que corresponde rechazar el planteo de la Distribuidora.

Que por otro lado, en lo vinculado a la rectificación del artículo 7 corresponde hacer lugar a dicho pedido, advirtiendo un error involuntario en su redacción, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- DISPONER la prohibición de corte del servicio de energía eléctrica y de agua potable a las empresas EDESA SA.y COSAYSA (Aguas del Norte), respecto de los usuarios que figuran en el padrón provisorio aprobado por el artículo 4º y que registren mora o falta de pago de hasta 3 (tres) facturas consecutivas o alternadas, con vencimiento a partir del 1º de marzo de 2020 en adelante, incluyendo aquellos con aviso de suspensión o corte en curso”.

Que en otro orden, respecto de la propuesta de reunión realizada por la Empresa a los efectos de aclarar y determinar la fecha a partir de la cual los usuarios adquieren el derecho a no sufrir la suspensión del servicio teniendo hasta tres facturas impagas, puesto que posee un gran universo de usuarios que adeudaban varias facturas al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 555/2020, corresponde hacer lugar a la solicitud a los efectos de evaluar los distintos casos y establecer criterios para cada uno.

Que en relación al pedido de aclaración vinculado a determinar la secuencia entre el restablecimiento del servicio y el acuerdo de un plan de pagos establecido en el artículo 11°, resulta procedente hacer lugar a dicho requerimiento, estableciendo que en primer término corresponde la suscripción del plan de pagos entre la distribuidora y el usuario conforme los términos establecidos en la Resolución N° 555/2020, y posteriormente el restablecimiento del servicio.

Que por último, en cuanto a la aclaración solicitada por EDESA SA si el término “cuarentena” utilizado en el artículo 12° de la Resolución N° 555/2020 refiere al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesto por DNU PEN Nº 297/2020 y prorrogado por DNU PEN Nº 325/2020, cabe aclarar que dicho término cuarentena utilizado en la citada Resolución efectivamente refiere el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, dispuesto por DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020, prorrogado por Decretos N° 325/2020 y N° 355/2020.

Que en virtud de todo ello, la Gerencia Jurídica considera que corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de Aclaratoria interpuesto por EDESA SA.

Que por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 6.835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al pedido de Aclaratoria formulado por EDESA SA en contra de la Resolución Ente Regulador Nº 555/2020, por los motivos expuesto en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- RECTIFICAR el error de redacción del artículo 7° de la citada Resolución, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7º.- DISPONER la prohibición de corte del servicio de energía eléctrica y de agua potable a las empresas EDESA SA y COSAYSA (Aguas del Norte), respecto de los usuarios que figuran en el padrón provisorio aprobado por el artículo 4º y que registren mora o falta de pago de hasta 3 (tres) facturas consecutivas o alternadas, con vencimiento a partir del 1º de marzo de 2020 en adelante, incluyendo aquellos con aviso de suspensión o corte en curso”.

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER que para el restablecimiento del servicio previsto en el artículo 11° de la Resolución ENRESP N° 555/2020 corresponde previamente la suscripción de un plan de pagos entre la distribuidora y el usuario, conforme los términos establecidos en la citada.

ARTÍCULO 4º.- ACLARAR que el término “cuarentena” utilizado en el artículo 12° de la Resolución N° 555/2020 refiere el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020, prorrogado por Decretos N° 325/2020 y N° 355/2020.

ARTÍCULO 5º.- RECHAZAR el planteo de aclaratoria formulado contra el artículo 9° de la Resolución N° 555/2020, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º.- HACER LUGAR al pedido de reunión formulado por la Distribuidora y en su mérito instruir a la Gerencia de Usuarios del ENRESP a coordinar con la Empresa EDESA SA la fecha y horario que se llevará a cabo.

ARTÍCULO 7º.- NOTIFICAR, publicar en el Boletín Oficial y archivar.



Saravia - Ovejero


R. S/C N° 100009484
Orden de Publicación: 100079066
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 30/04/2020

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