RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 07 de Mayo de 2020



RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 582/2020

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO
:

El expediente Ente Regulador Nº 267-48.897/20, caratulado: “PRESIDENCIA ENTE REGULADOR - S/ DECRETO Nº 252/2020 - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA”, la Ley Nº 6.835; la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 y cc., el Decreto N° 250/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, y el Acta de Directorio Nº 13/2020, y

CONSIDERANDO

Que como consecuencia del dictado de la Ley Nº 6.835, el Ente Regulador fue investido de las facultades necesarias para regular los servicios públicos de jurisdicción provincial, asumiendo con ello las prerrogativas para desempeñarse autárquicamente dentro de los ámbitos del derecho público y privado. En ese marco se le encomendó velar para que los servicios a su cargo se presten de conformidad a los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, asegurando además su continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad.

Que en efecto, con el objeto de garantizar que la prestación de dichos servicios efectivamente llegue a todos los usuarios, -como delegación del estado provincial- brinda cobertura asistencial a los verdaderos necesitados que por estar inmersos en situaciones de carencia real no puedan afrontar el pago de los mismos.

Que en ese lineamiento resulta de entendimiento de este Organismo determinar el otorgamiento de subsidios y exenciones al pago de los servicios regulados, encontrándose regido tal procedimiento en su distribución individual (por usuario) por la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 y demás normas complementarias.

Que el artículo 7º de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 estableció al respecto que “
excepcionalmente aún en el caso de no alcanzar el puntaje mínimo pertinente, podrá ser beneficiarios del subsidio al 60 % los jubilados o pensionados que perciban haberes mínimos en su grupo familiar conforme a la legislación vigente, siempre y cuando no concurran otras causales específicas excluyentes o de baja del subsidio”, aclarando en el siguiente que estos beneficiarios deberán ser el sostén exclusivo del grupo familiar declarado.

Que asimismo en su art. 11 refiere que “
el subsidio a los servicios sanitarios y/o eléctricos, al IAP y al canon por ampliaciones mayores se extinguirá por el cumplimiento del tiempo por el cual haya sido otorgado, el cual no podrá exceder de 12 meses pudiendo ser renovado indefinidamente ante una nueva presentación y la verificación de los requisitos establecidos…”

Que medidas de asistencia como los subsidios, deben adecuarse a la realidad de cada momento y prever el dinamismo de los cambios según la situación socio-económica actual de los usuarios.

Que entonces corresponde precisar que resulta notoria y de público conocimiento la emergencia sanitaria fundada en los riesgos que implica el COVID/19 (coronavirus) -declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, en virtud de la cual el Poder Ejecutivo Nacional -por Decreto N° 260/2020- amplió por el plazo de un año la emergencia sanitaria pública fijada por la Ley N° 27.541 y mediante Decreto Nº 297/2020 estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año -plazo al presente prorrogado por disposiciones complementarias en atención a la situación epidemiológica-.

Que a su turno la Provincia de Salta a través del DNU N° 250/2020, la Res. Nº 01/2020 del Comité Operativo de Emergencia y demás normativa complementaria, determinó igualmente -entre otras cuestiones- la emergencia sanitaria, medidas para garantizar el aislamiento social obligatorio, y finalmente suspendió la asistencia a los lugares de trabajo de los agentes dependientes de la Administración Pública centralizada, descentralizada, organismos autárquicos del Poder Ejecutivo y sociedades del estado, sin perjuicio de garantizar el funcionamiento de los cometidos estatales esenciales.

Que al momento del dictado de la presente, las medidas limitativas precitadas tienen vigencia al menos hasta el 30/09/20, ello conforme se desprende de lo establecido por los DNU Nros. 319/2020 y 320/2020 del PEN.

Que en este punto cabe analizar la disonancia entre el derecho previsto por el orden legal y las limitaciones que la situación actual conlleva, donde accesoriamente importan un conculcamiento de otras facultades civiles del habitante tuteladas por normas constitucionales. En este orden de consideraciones la efectiva tutela del derecho de acceso de todos los usuarios a servicios públicos esenciales se ve menoscabado ante el escollo procedimental citado, vulnerando (conjuntamente con la imposibilidad de apersonarse ante las oficinas del EnRESP a postular la renovación), todo un cúmulo de derechos de los administrados que aparecen de la mano del efectivo acceso a los servicios eléctricos y sanitarios en condiciones regulares.

Que a tenor el art. 42 de la Constitución Nacional es obligación del estado garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo con especial protección de su “
salud, seguridad e intereses económicos”, lo cual sumado al derecho de acceso una vivienda digna establecido por el art. 14 bis de la carta magna -plenamente operativo 1- conllevan la necesidad de tutelar dos servicios esenciales para la vida humana en condiciones básicas de salubridad, a saber, al agua potable y a la energía eléctrica. En similares términos se expide el art. 31 y cc. de la Constitución Provincial.

1.- Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo, http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires--gobiernociudad-buenos-aires-amparo-fa12000045-2012-04-24/123456789-540-0002-1ots-eupmocsollaf.-



Que sobre ello también el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales  (constitucionalizado cfr. art. 75 inc. 22 CN) nos señala “
el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…” En similares términos se expiden otros convenios internacionales suscriptos por el estado argentino2, entendiendo que “una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición”3.

2.-Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26).-

3.-Cfr. párr. 8 punto b de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-



Que es tal la importancia del acceso a los servicios esenciales regulados, que mediante la Resolución Nº 64/292 de la ONU del año 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció definitiva y explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento como condición de otros derechos fundamentales, exhortando accesoriamente a los Estados Parte a destinar recursos para su concreción, capacitando y proporcionando a los países en vías de desarrollo la tecnología necesaria para “proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos”. Así el acceso al agua potable también resulta un derecho plenamente operativo4.

4.-“Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas BonaerensesS.A. y otros s/Amparo, http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-kersich-juan-gabriel-otros-aguas-bonaerenses-sa-otros-amparo-fa14000188-2014-11-27/123456789-881-0004-1ots-eupmocsollaf



Que en similar sentido se ha dicho con atino que “…una vez que un interés social o individual es elevado a la categoría de derecho humano dicho interés pasa a estar legalmente protegido, se generan, a su respecto, múltiples obligaciones para los estados, se limita su discrecionalidad a la hora de formular y aplicar políticas públicas en la materia y se torna vinculante el desarrollo de instituciones de control y aplicación. Paralelamente, surge la posibilidad para todas las personas de exigir su respeto y protección. Por ejemplo, el derecho humano al agua torna inaceptable e inmediatamente censurables medidas o políticas discriminatorias en el acceso al agua, establece estándares mínimos para la fijación de prioridades de políticas y, entre otras varias cosas, abre la posibilidad de demandar su respeto, y solicitar su reparación ante cortes nacionales e internacionales. En este sentido, el derecho humano al agua provee de sustento legal para cuestionar la actuación de las autoridades en caso de que la política de agua y saneamiento no fuera participativa, universal, no respetara el principio de no discriminación, o no garantizara el acceso mínimo de agua para todos...La contracara de lo que se viene diciendo es que, en definitiva, el derecho humano al agua dota a las personas de la potestad para reclamar -individual o colectivamente-, no solo el cese de ciertas conductas dañosas o la derogación de regulaciones inapropiadas sino, asimismo, la revisión de políticas y programas públicos e incluso, la adopción de medidas positivas por parte de los poderes de gobierno. Baste al respecto señalar que los casos que se reseñan reafirman que el derecho humano al agua dota a las personas de la potestad de exigir judicialmente su cumplimiento aun cuando consista en efectivizar obligaciones de acción positiva e impliquen la erogación de recursos financieros…”.5

5.- https://www.construmatica.com/construpedia/El_Acceso_al_Agua_como_Derecho_Humano_en_Argentina.-

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Que sumado a ello y ya en relación al universo
sub judice, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45º Asamblea General de la OEA y aprobada por la Ley N° 27.360), que establece la protección de las personas que alcanzaron los 60 años de edad, bajo los principios de promoción y defensa de sus derechos humanos y libertades fundamentales, garantiza su dignidad, igualdad, no discriminación, bienestar y cuidado, seguridad física, económica y social, la solidaridad y el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, el buen trato y la atención preferencial.

Que asimismo la norma insta a los estados signatarios a adoptar medidas para dar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, tendiente a “lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de la persona mayor”. Obliga al respeto por su vida, salud, vivienda y a la protección ante situaciones de riesgo tales como “emergencias humanitarias y desastres”.

Que tales garantías conllevan la obligación del estado de garantizar la tutela efectiva de los mismos, buscando la plena operatividad y tomando medias proactivas efectivas para su ejercicio, todo a efectos de no comprometer la responsabilidad internacional del signatario ante las obligaciones contraídas.

Que tomando el peso de lo reseñado, corresponde precisar, conforme información emitida por el Ministerio de Salud de la Nación6 (correspondiente al día 20/04/20), que la tasa de letalidad por rango etario presenta un significativo incremento al incidir en personas cuyo rango de edad supera los 60 años, tal cual puede advertirse en el cuadro siguiente.

6.-  https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala-situacion



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Que dicho ello y consultados los registros pertinentes, se detecta la cantidad de siete mil cincuenta y seis (7.056) solicitudes de subsidio aprobadas a grupos familiares integrados por personas jubiladas que perciben haberes mínimos, esto es, beneficiarios cuya edad se enmarca dentro del rango grandemente afectado por la tasa de letalidad indicada, algunas de las cuales perderían o habrían perdido su vigencia entre el inicio y la fecha de finalización (conocida hasta el presente) de las reseñadas restricciones sociales.

Que lo expuesto denota que la tal situación importa un riesgo considerable para un grupo cuantioso de usuarios, siempre considerando ello como medida paliativa que coadyuve a resguardar la salud de los usuarios de los servicios regulados, y teniendo en cuenta que ello no obsta a la posible existencia de personas en grupo de riesgo dentro de otras familias postulantes.

Que la tutela efectiva de estas garantías ante las citadas limitaciones, requiere evaluar nuevas alternativas para dotar de continuidad a la actividad estatal encomendada a este Organismo. Ante ello cabe tornar plenamente operativos los remedios legales establecidos oportunamente por la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y la norma local Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos, en cuanto establecen presunciones en favor del usuario y la dispensa de exigencias formales establecidas -cuando ellas no fueren fundamentales-, plenamente aplicables ante el actual contexto asimilable a fuerza mayor que en el presente nos condiciona7.

7.- Cfr. Arts. 3 y 10 Res. En.Re.S.P N° 555/20.-



Que en efecto, este tipo de garantías deben entenderse como toda forma o mecanismo legal o reglamentario que asegure y proteja a los usuarios más necesitados contra un riesgo, como es la carencia de recursos para satisfacer necesidades básicas y el efecto que puede tener sobre la prestación de los servicios públicos esenciales. Asimismo es dable recordar que los subsidios son un medio a través del cual el Estado Provincial cumple con sus fines y obligaciones de asistencia social.

Que hecho el precedente raconto, teniendo presente la experiencia recopilada por medio de la Gerencia de Usuarios y Gestión de Calidad de este Organismo en materia de aplicación de subsidios, y en miras a garantizar tanto la continuidad/accesibilidad de los servicios regulados como -en el ámbito que nos compete- la salud de los habitantes de la provincia y encontrándose cumplidos los recaudos requeridos para la emisión de la presente modificación reglamentaria, este Ente Regulador entiende procedente
prorrogar la vigencia de los subsidios detallados en Anexo I de la presente mediante soporte óptico (CD) hasta el 30/09/208, inclusive.

8.-Fecha en concordancia con los alcances de las limitaciones establecidas por los DNU del P. E. N. 319/20 y 320/20.-



Que en consecuencia téngase por modificada en los términos predichos la vigencia temporal establecida por el art. 11 de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 “Reglamento de Subsidios a los Servicios de Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable y Desagües Cloacales”.

Que la medida propuesta se estima justa y razonable en proporción a la amenaza existente, y coadyuva a paliar la situación social afectada por la epidemia, evitando que la misma se agrave y provoque un mayor deterioro en la salud de la población, garantizando en alguna medida la cobertura y universalidad tanto en el acceso como en la permanencia de los servicios públicos.

Que atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente, este Organismo entiende que corresponde publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de un día, conforme los términos del artículo 12 de la Ley N° 6.835 prescindiendo del procedimiento de sugerencias, opiniones y comentarios establecido en la segunda parte del mismo, todo ello en función del interés público comprometido.

Que el Directorio toma conocimiento de lo expuesto, y conforme las facultades reglamentarias conferidas por Ley N° 6.835 (arts. 1º, 3º, 10º, 12º y concordantes) y normas complementarias, por las razones de interés público invocadas, se encuentra facultado para el dictado del presente acto y entiende procedente la propuesta de la modificación en análisis.

Que por todo ello;    

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- PRORROGAR la vigencia de los subsidios detallados en Anexo I de la presente mediante soporte óptico (CD) hasta el 30/09/20 inclusive, ello con los alcances y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR, Publicar, Registrar y oportunamente archivar.



Saravia- Ovejero





VER ANEXO


R. S/C N° 100009495
Orden de Publicación: 100079158
Importe: $0.00
Fecha/s de publicación: 08/05/2020

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