RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 15 de Julio de 2020

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 862/2020

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

>VISTO:

El Expediente N° 267-49782/20 caratulado “Recategorización Tarifaria para el Sector Hotelero”, los Decretos Nros. 260/20, 297/20 y N° 520/2020 del Poder Ejecutivo Nacional; los Decretos N° 250/2020 y N° 252/2020 del Poder Ejecutivo Provincial, el Acta de Directorio N° 22/20; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 260/20 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a su vez el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 250/20 el Sr. Gobernador de la Provincia declaró el estado de emergencia sanitaria en el territorio de la provincia de Salta y creó el Comité Operativo de Emergencia para atender la problemática vinculada a la prevención, asistencia y control del estado de emergencia sanitaria declarado por el citado Decreto.

Que por otra parte, mediante el DNU Nacional N° 520/2020 se determinó la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 3° del citado DNU, se encuentran incluidos todos los departamentos de la provincia de Salta.

Que en ese sentido, mediante el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 966/20 de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, se autorizó la circulación
de personas entre Municipios de la Provincia de Salta, a fin de realizar actividades turísticas internas.

Que así las cosas, en la provincia de Salta, se avanzó hacia la nueva etapa de “Distanciamiento”, dictando la Resolución N° 35/2020 del Comité Operativo de Emergencia, estableciendo pautas de funcionamiento para las actividades que fueron exceptuadas o reguladas por el Comité.

Que en virtud de ello, el artículo 4° inc. h) de la Resolución del COE N° 35/2020, permitió el turismo interno en el ámbito del territorio de la provincia de Salta, a partir del 12 de junio de 2020.

Que dicha medida generó una reactivación del sector hotelero en los diferentes puntos turísticos de la provincia, ocasionando que se registren picos de ocupación los fines de semana y feriados, amesetándose durante el resto de la semana.

Que tal situación se replica en la demanda de energía eléctrica del sector, es decir, se observan picos de demanda de potencia los fines de semana, y caídas para el resto de los días.

Que ante ello el sector hotelero solicita se contemple la situación a los efectos de alivianar el impacto que la demanda transitoria de potencia genera sobre su esquema tarifario.

Que corrido traslado de lo requerido, EDESA SA, propone recategorizar y mantener en Tarifa 1 G - Uso General los usuarios del sector hotelero que así lo soliciten, identificados en el padrón con potencias contratadas iguales o inferiores a 50 kw. La recategorización será por única vez y en forma extraordinaria para los consumos comprendidos entre los meses de julio/20 y diciembre/20, es decir para todo el segundo semestre de 2020. En dicho período de producirse registros de potencia superiores a los 10 kw el usuario será mantenido en la categoría G -no se recategorizará en forma automática- salvo que, por razones de conveniencia de los mismos, los usuarios soliciten encuadrarse nuevamente en tarifas de grandes demandas.

Que la normativa tarifaria permite que los usuarios y las distribuidoras contraten la capacidad de suministro.

Que dicha normativa establece que antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, el usuario y la distribuidora convendrán la “capacidad de suministro” definiéndose por tal la potencia en kw que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega.

Que la contratación de la potencia es negociada entre los usuarios y las distribuidoras, de acuerdo con la facultad que otorga el marco regulatorio eléctrico, en función de las necesidades productivas y/o comerciales habituales de cada establecimiento.

Que la pandemia declarada con motivo del coronavirus COVID-19 produjo, en forma extraordinaria e imprevisible una alteración en la actividad económica y en la demanda del suministro eléctrico que no pudo ser prevista al momento de la celebración de los respectivos contratos, y que, de mantenerse las condiciones pactadas con anterioridad a este hecho imprevisto puede generarse que las prestaciones a cargo de los mismos se tornen excesivamente onerosas o de imposible cumplimiento.

Que la denominada teoría de la imprevisión es receptada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.091 del Código Civil y Comercial, en el que se dispone que una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración de un contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.

Que, en línea con lo expuesto, dicho Código establece que en los casos en que la imposibilidad de cumplimiento es sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (artículo 955).

Qué asimismo, prevé el caso de que la imposibilidad de cumplimiento sea temporaria, y en este supuesto, dicha imposibilidad podrá tener efectos extintivos cuando el plazo sea esencial o se frustre el interés del acreedor (artículo 956).

Que, en ese sentido, resulta razonable que aquellos usuarios afectados por la emergencia se encuentren ante una imposibilidad temporaria de cumplir con ciertas obligaciones originadas en los contratos de suministro de energía eléctrica o las mismas se hayan vuelto excesivamente onerosas, en particular, aquellas que importan costos fijos, los cuales fueron previstos para otras circunstancias.

Que, en consonancia con las políticas dispuestas por los gobiernos Nacional y Provincial, corresponde tomar medidas que mitiguen el impacto de la pandemia en los aspectos económicos y sociales, asegurando -al mismo tiempo- la continuidad, universalidad y accesibilidad del servicio público de energía eléctrica.

Que por Decreto Nº 252/20 el señor Gobernador de la Provincia ha designado como autoridad de aplicación en la materia al Ente Regulador de los Servicios Públicos que, en consecuencia.

Que, asimismo, cuenta este organismo con facultades suficientes para dictar medidas vinculadas con el requerimiento sometido a decisión.

Que, ante el acaecimiento de la emergencia que impide a los usuarios del sector objeto de marras a desarrollar con normalidad su actividad comercial, no
pudiendo hacer uso de la potencia contratada a pesar de lo cual debe pagar un cargo fijo que se torna excesivamente gravoso y afecta la ecuación económica de su empresa.

Que el sector hotelero intenta retomar paulatinamente su actividad, precisando de medidas que contribuyan en tal sentido.

Que lo que se resuelve en el presente acto importa una adecuación transitoria de las normas que regulan la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, con motivo de la situación sobreviniente como consecuencia del ASPO y su impacto en la economía en general.

Que, estas medidas, son necesarias para resguardar el interés general, en tanto tienden a preservar la sustentabilidad económica de los usuarios de medianas y grandes demandas y su condición de usuario y, por lo tanto, de la propia distribuidora como prestadora del servicio.

Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos se encuentra facultado para el dictado de este acto, en función de lo establecido por las Leyes Nros. 6.835 y 6.819 y Decreto Nº 252 del Poder Ejecutivo Provincial.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- ESTABLECER que los usuarios registrados como prestadores del servicio de hotelería ante el Ministerio de Turismo y Deportes de la Provincia, serán recategorizados en Tarifa 1 G - Uso General con potencias contratadas o registradas iguales o inferiores a 50 kw, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

Artículo 2°.- ESTABLECER que la recategorización mencionada en el artículo precedente será por única vez y en forma extraordinaria, para los consumos comprendidos entre los meses de julio/20 y diciembre/20.

Artículo 3°.- DISPONER que los usuarios que registren potencias superiores a los 10 kw en el período establecido en el artículo 2° (julio-diciembre 2020), serán mantenidos en la categoría T 1-G, no produciéndose una recategorización automática, salvo que por razones de conveniencia los usuarios soliciten encuadrarse nuevamente en tarifas de grandes demandas.

Artículo 4°.- NOTIFICAR, registrar y oportunamente archivar.



Saravia - Ovejero


R. S/C N° 100009689
Orden de Publicación: 100080182
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 16/07/2020

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