RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 25 de Septiembre de 2020

RESOLUCIÓN Nº 000333

>SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

VISTO
la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331, las Leyes Provinciales Nros. 7.070/00 y 7.543, sus Decretos Reglamentarios y demás normas concordantes; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada norma nacional se establecen los presupuestos mínimos que regulan todo lo concerniente a la protección de dicho recurso, como así también los requerimientos que deben observarse al momento de realizar acciones que impliquen algún tipo de intervención sobre los mismos;

Que en ese sentido, en lo que respecta a los Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS) y al aprovechamiento forestal, en el marco de los Planes de Manejo que deban ser autorizados por las autoridades locales de aplicación de cada jurisdicción, el art. 22 de la normativa nacional Ley Nº 26.331 establece que
"Para el otorgamiento de la autorización (...) de aprovechamiento sostenible la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad; d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural";

Que la Ley Provincial Nº 7.543, establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 26.331. En esos términos, el Decreto Reglamentario Nº 2.785/09, define y aprueba la cartografía con sus respectivas categorías. Asimismo, establece las actividades que podrán realizarse en cada una de ellas y los requisitos a cumplimentar a efectos de obtener las respectivas autorizaciones;

Que asimismo y en idéntico sentido a lo expresado en el artículo 22 de la Ley Nº 26.331, el Decreto Nº 2.785/09 en sus artículos 12 y 15 define el procedimiento a seguir, según se trate de Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo respectivamente. Es decir, esto es, la exigencia de presentación de un ElAyS para los comunmente llamados desmontes, y para los aprovechamientos forestales, deberá presentarse una Declaración Jurada de Aptitud ambiental en los términos del artículo 45º de la Ley Provincial Nº 7.070. No obstante, cuando la actividad en cuestión sea susceptible de generar impactos ambientales significativos, deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental y Social, en los términos de los artículos 43º y 44º de la Ley Nº 7.070;

Que si bien la Ley Provincial Nº 7.070, y su Decreto Reglamentario Nº 3097/00, establecía como parte del procedimiento de autorización la necesidad de presentación de ElAyS, y consecuentemente la celebración de la respectiva audiencia pública para las actividades que estuvieren incluidas en el Anexo I de dicha normativa, el dictado de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 26.331, la Ley Provincial Nº 7.543 y su Decreto Reglamentario Nº 2.785/09, vienen a modificar lo anteriormente dispuesto por la Ley Provincial Nº 7.070, siendo necesario emitir un acto administrativo a fin de adecuar y definir con claridad las herramientas, instrumentos y/o institutos que deberán exigirse para la realización de dichas actividades;

Que no obstante lo expuesto, la autoridad de aplicación ambiental provincial, en el marco de sus competencias, tiene la facultad de definir mayores exigencias respecto de los requisitos que deberán observarse al momento de la presentación de los distintos planes de manejo, en el entendimiento de que la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos lo que hace es fijar un marco protectorio mínimo respecto del cual se podrá normar, sin poder ser más permisivo que lo allí establecido;

Que en tal sentido, resulta oportuno resaltar los principios establecidos en la Ley Provincial de Protección del Medio Ambiente y sobre todo en lo atinente a lo dispuesto por el Principio de Gradualismo, que dispone: "...
la degradación de la calidad ambiental no puede ser superada de un día para otro, por lo tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos."

Que en relación a la aplicación de la presente resolución respecto de los proyectos que se encuentran ya iniciados, debe considerarse distintos aspectos en cuanto a los efectos que producirá respecto de los proyectos de cambio de uso de suelo de hasta trescientas (300) ha, por un lado, y los proyectos de planes de manejo en sentido general, por el otro;

Que en tal sentido y en relación a los proyectos de cambio de uso de suelo de hasta trescientas (300) ha, debe determinarse su inaplicabilidad, ya que no se pueden modificar y/o alterar las condiciones establecidas previamente para su tramitación en detrimento de los derechos adquiridos por los administrados, razón por la cual en lo atinente a los proyectos de cambio de uso de suelo de hasta 300 ha no será de aplicación retroactiva;

Que por otra parte, respecto de los proyectos de planes de manejo de bosque presentados en sus dos modalidades, aprovechamiento forestal y silvopastoril, la aplicación de la presente de manera retroactiva no encuentra impedimentos, ya que no se altera ni modifica, respecto de los administrados, las condiciones preestablecidas y que en todo caso, será suficiente para su análisis y evaluación el documento técnico exigido al momento de su presentación;

Que atento los avances de ratificación por parte del Congreso de la Nación de lo que se conoce como Acuerdo Escazú, el cual es un Acuerdo Regional para América Latina y el Caribe y cuyo objeto es garantizar en los estados firmantes el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, resulta necesario poner acento en los mecanismos de difusión y puesta en conocimiento de los proyectos y de la toma de decisión al respecto;

Que en tal sentido, la Autoridad de Aplicación podrá determinar en cada caso y de manera fundada, exigir el cumplimiento de la guía de participación, información y consulta previa pertinente;

Que en virtud del art. 24 de la Ley Provincial Nº 8.171/19 y la Resol. Nº 01/19 del Ministerio de la Producción y Desarrollo Sustentable, se ha delegado en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable las facultades administrativas derivadas de la Ley Nº 7.070 y demás normativa concordante y/o dictada en su mérito;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: ESTABLECER que para los Planes de cambio de uso del suelo (PCUS) los proponentes deberán presentar Estudios de Impacto Ambiental y Social (ElAyS) y celebrar la correspondiente audiencia pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 7.070, su Decreto Reglamentario Nº 3.097/00 y procedimiento establecido por Resolución Nº 123/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable. Respecto de los Planes, que por su baja intervención e intensidad sobre el bosque y/o impacto ambiental y social, la Autoridad de Aplicación podrá eximir al proponente de la celebración de la correspondiente audiencia pública.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER para los Planes de Manejo de Bosques Nativos modalidad Aprovechamiento Forestal, cualquiera sea la superficie de los mismos, la obligatoriedad de presentación de una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, en los términos del art. 45 de la Ley Provincial Nº 7.070, el art. 86 del Decreto Reglamentario Nº 3.097/00, debiendo considerarse al respecto, las condiciones establecidas en el art. 12 del Decreto Provincial Nº 2.785 /09.

ARTÍCULO 3º: ESTABLECER para los Planes de Manejo de Bosques Nativos con modalidad Silvopastoril, y/o cualquier otra modalidad que regule el manejo de bosque nativo con ganadería integrada en un futuro, inferiores a 1.500 ha netas de intervención inclusive, lo determinado en el artículo 2º de la presente. Para aquellos planes superiores a dicha superficie, se deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental y Social, y será de aplicación, lo establecido por la Ley Nº 7.070, su Decreto Reglamentario Nº 3.097/00 y procedimiento establecido por Resolución Nº 123/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, respecto de la celebración de las audiencias públicas.

ARTÍCULO 4º: DEJAR establecido que la presente Resolución será de aplicación para todos aquellos proyectos que se hubieren presentado oportunamente y que estuvieren pendientes de resolución y respecto de los cuales y si así correspondiere, se encuentre pendiente de realización la respectiva audiencia pública, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar la necesidad o no de su celebración, debiendo considerar para ello las condiciones establecidas en el art. 12 del Decreto Provincial Nº 2.785 /09. Para el caso de los Planes de Manejo de Bosques Nativos modalidad Aprovechamiento Forestal y Silvopastoril y que se hubiera presentado Estudio de Impacto Ambiental y  Social para su tramitación, se tendrá por válido y suficiente, en lo pertinente, dicho documento para su aprobación.

ARTÍCULO 5º: EXCEPTUAR de lo dispuesto en el artículo primero, a los planes de cambio de uso del suelo (PCUS) inferiores a trescientas ha que se hubieren presentado con anterioridad a la presente Resolución, respecto de los cuales deberá otorgarse el trámite vigente al momento de su presentación.

ARTÍCULO 6º: DETERMINAR que para los proyectos en los cuales se involucre el aprovechamiento de especies incorporadas en CITES, deberá darse cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 393/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de Nación o la que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 7º: EXCEPTUAR de la aplicación de la presente Resolución a aquellos proyectos que se encuentren enmarcados en lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Provincial Nº 7.543.

ARTÍCULO 8º: ESTABLECER que la autoridad de aplicación podrá solicitar, para aquellos planes que considere pertinente y de manera justificada, el cumplimiento de la guía de participación, información y consulta de acuerdo al ANEXO I, el cual forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 9º: DEJAR sin efecto, en lo pertinente a las actividades específicamente reguladas por la presente, toda norma o disposición en contrario al presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10º: PUBLICAR, registrar y archivar.



Aldazabal



VER ANEXO


R. S/C N° 100009880
Orden de Publicación: 100081465
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 19/10/2020

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