RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 19 de Octubre de 2020

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 20/2020

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

VISTO:

Las Resoluciones Generales (CA) Nº 02/2019 (texto ordenado mediante Resolución General CA Nº 11/2020) y 12/2020, y la Resolución Interna (CA) Nº 4/2020, todas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.8.77; y

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión Arbitral, mediante la Resolución General (CA) Nº 02/2019, aprobó el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”, a los fines de desarrollar, administrar y/o coordinar sistémicamente los distintos regímenes de retención establecidos por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral en materia de tarjetas de crédito, de compras y/o pagos y de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos);

Que, por la referida norma, se invita a las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral a disponer, mediante el dictado de la normativa local correspondiente, su adhesión al Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”;

Que, la adhesión al sistema de que se trata, resulta comprensiva tanto para contribuyentes de Convenio Multilateral como para los sujetos locales del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que, además, mediante la Resolución Interna (CA) Nº 04/2020 y la Resolución General (CA) Nº 11/2020, se procedió, entre otras modificaciones, a receptar las pautas y/o reglas comunes fijadas por el Comité de Administración SIRTAC, a los fines de que las distintas jurisdicciones adheridas al mencionado sistema, procedan a adecuar la operatividad y/o instrumentación de los actuales regímenes de retención de tarjetas de crédito y compra vigente en el ámbito de las mismas;

Que, todo ello, con el objeto de coadyuvar a la armonización, unificación y/o coordinación, en un único sistema, de los actuales regímenes de retención de tarjetas de crédito y compra vigentes en cada una de las jurisdicciones adheridas, permitiendo a la vez, a través de la centralización sistémica y operacional, la simplificación en el cumplimiento tributario tanto de los sujetos pasibles como de los agentes;

Que, asimismo, la pronta puesta en funcionamiento del referido sistema permitirá, en forma directa, la reducción de la carga tributaria de los contribuyentes y, además, constituirá un fortalecimiento concreto de los distintos compromisos asumidos por esta jurisdicción provincial al suscribir el Consenso Fiscal, así como al pedido oportunamente efectuado por las entidades del sector privado y de los agregadores y/o concentradores, a los fines de mejorar y/o minimizar los impactos u efectos que tal régimen implica en su actuación como agente de retención;

Que, en ese sentido, mediante la Resolución General (CA) Nº 12/2020 se estableció que el sistema SIRTAC estará operativo a partir del 01 de diciembre de 2020;

Que, atento a las pautas y/o reglas fijadas, y la fecha de operatividad dispuestas por el Comité, resulta necesario efectuar adecuaciones al actual régimen de retención de tarjetas de crédito y compra en la provincia de Salta, regulado por la Resolución General (DGR) Nº 08/2003, a los fines de su armonización con las distintas jurisdicciones adheridas al sistema;

Que, en razón de que el Comité de Administración fijó como fecha de operatividad del sistema a partir del 01 de diciembre de 2020, resulta necesario condicionar la aplicación de las disposiciones de la presente hasta que aquel se encuentre plenamente operativo, debiendo en tal caso, los agentes de retención continuar aplicando las disposiciones de la Resolución (DGR) Nº 08/2003;

Que, en este marco, resulta oportuno disponer la adhesión de la provincia de Salta al sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 5º, 6º, 7º
y concordantes del Código Fiscal;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Adhesión SIRTAC

ARTÍCULO 1º.- Disponer la adhesión al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado oportunamente por Resolución General Nº 02/2019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2019 y su modificatoria.

Régimen de Retención SIRTAC

ARTÍCULO 2º.-  Establecer  un  régimen de  retención  del Impuesto a las Actividades Económicas sobre las:

a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y;

b) recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).

ARTÍCULO 3º.- Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas de la Provincia de Salta.

La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.

Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.

ARTÍCULO 4º.- Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas en la Provincia de Salta -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Salta corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.

En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3 %) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:

a) que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Salta; o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la provincia de Salta o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la provincia de Salta y;

b) se reúnan las características definidas por los incisos 1. y 2. del artículo 2 de la Resolución General (AFIP) Nº 4.622/2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 159° del Código Fiscal de la Provincia de Salta.

ARTÍCULO 5º.- Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la provincia de Salta, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Salta y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Salta quedarán alcanzados a una retención del uno como cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Esta retención deberá ser liquidada por separado indicando Retención por falta de alta Jurisdicción Salta".

Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente.

En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.

ARTÍCULO 6º.- Se encuentran excluidos del presente Régimen:

a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto a las Actividades Económicas, conforme las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Salta o normas tributarias especiales.

b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la provincia de Salta en el Impuesto a las Actividades Económicas, alcance el ciento por ciento (100 %) de las actividades desarrolladas.

c) Sujetos comprendidos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Salta.

d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional.

e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de proceso.

f) Los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 2º de la presente norma.

g) Quienes posean certificados de no retención expedidos por la Dirección General de Rentas, en tanto los mismos se encuentren vigentes.

Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 7° del presente.

Administración del padrón de contribuyentes sujetos exentos, excluidos y no gravados

ARTÍCULO 7º.- La Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no agravados del Impuesto a las Actividades Económicas de la Provincia de Salta con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de Retención de la presente.

En tal sentido, comunicará -mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.

El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.

Base, Alícuota y Momento de practicar la recaudación

ARTÍCULO 8º.- Disponer que la retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra -SIRTAC-”.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.

En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-” o de la situación establecida en el artículo 5º, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 9º.- Las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, serán establecidas ponderando la base imponible de las últimas seis declaraciones juradas, el comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la Dirección General de Rentas disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

Los sujetos exentos, excluidos y no gravados-comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales- serán incorporados a alícuota cero.

Carácter del impuesto recaudado

ARTÍCULO 10º.- Establecer que los importes retenidos en el marco de la presente se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo -correspondiente al mes en que se produjo la retención.

Los contribuyentes de Convenio Multilateral y los jurisdiccionales, deberán deducir los importes retenidos en el ítem “Retenciones” de la declaración jurada mensual respectiva.

Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.

ARTÍCULO 11º.- Las retenciones practicadas por los agentes a los contribuyentes incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieran corresponder.

Régimen de información

ARTÍCULO 12º.- Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos.

Cuando se trate de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos.

La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 13º.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente actuaban como agentes de acuerdo a los puntos 18), 23) y 27) de la Resolución General (DGR) Nº 08/2003, quedan incorporados a la presente sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.

Aquellos sujetos que realicen las operaciones establecidas en el artículo 2º, que no se encuentren en la situación descripta en el párrafo precedente, deberán realizar la inscripción respectiva en la Dirección General de Rentas antes de la fecha de aplicación del Régimen previsto en la presente; en su defecto, la Dirección procederá al alta de oficio correspondiente.

Vigencia. Normas transitorias

ARTÍCULO 14º.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir de que el sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado oportunamente por Resolución General Nº 2/2019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2019 y sus modificatoria y complementarias, se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral.

Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones de tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares estarán exceptuadas de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 5º en lo que respecta a las operaciones de comercialización de bienes, servicios y/o realización de obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Salta, durante los primeros dos (2) meses de aplicación de las disposiciones de la presente.

Hasta tanto se verifique la condición establecida en el primer párrafo, los agentes de retención deberán continuar aplicando las disposiciones de los puntos 18), 23) y 27) de la Resolución General (DGR) Nº 08/2003, según corresponda.

ARTÍCULO 15º.- A los efectos de la aplicación del 2º y 3º párrafo del artículo 4º, mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 16º.- A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación las disposiciones de la presente, no deberá aplicarse lo dispuesto en los puntos 18), 23) y 27) de la Resolución General (DGR) Nº 08/2003.

ARTÍCULO 17º.- Remitir copia de la presente Resolución a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 18º.- Notificar, publicar en el Boletín Oficial y Archivar.



De Cecco




R. S/C N° 100009884
Orden de Publicación: 100081483
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 22/10/2020

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