RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 25 de Enero de 2021

RESOLUCIÓN GENERAL N° 03 / 2021

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

VISTO:

La Ley N° 8.195, el Decreto N° 533/2020 reglamentario de la misma y la Resolución General N° 15/2020 emitida por esta Dirección; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 8.195 declaró la emergencia del sector turístico en todo el territorio provincial, por el plazo de ciento ochenta (180) días;

Que, en dicho contexto, estableció una serie de beneficios de diversa naturaleza tendientes a mitigar la situación de emergencia en cuestión, que deben ser solicitados expresamente por los interesados;

Que, el Decreto N° 533/2020 aprobó la reglamentación de la mencionada Ley, definiendo las competencias y el procedimiento que deben observarse para obtener el reconocimiento de los beneficios ante la Autoridad de Aplicación, como también ciertos aspectos vinculados con los requisitos establecidos a tal fin;

Que, mediante la Resolución General N° 15/2020, esta Dirección emitió las disposiciones reglamentarias pertinentes a fin de precisar cuestiones operativas indispensables para el goce de los beneficios previstos en el inciso a) del artículo 3o de la Ley N° 8.195;

Que, en esta oportunidad, resulta necesario dictar la reglamentación relativa al beneficio establecido en el inciso b) del artículo 3o de la citada Ley, como así también emitir disposiciones comunes a todos los beneficios fiscales contemplados en dicho artículo 3o, en lo que respecta a la punición de los incumplimientos a los deberes formales previstos en la normativa;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por los artículos 5o, 6o, 7o y concordantes del Código Fiscal;



LA DIRECTORA GENERAL DE

RENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Todos aquellos contribuyentes beneficiarios de la Ley N° 8.195, que hayan cumplido con la condición del artículo 4° de la misma y con los requisitos y deberes del Anexo del Decreto N° 533/2020 ante la Autoridad de Aplicación, y hayan obtenido además el Formulario F604 expedido por esta Dirección consignando el beneficio previsto en el inciso b) del artículo 3° de la ley, podrán acceder al diferimiento del cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a las declaraciones juradas de los anticipos de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2021, en la forma y bajo las condiciones que se indican en la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los beneficiarios que realicen más de una actividad, algunas de las cuales no se encuentren comprendidas en el artículo 2º de la Ley N° 8.195, deberán discriminar cada una de ellas, conforme a las previsiones del cuarto párrafo del artículo 172° del Código Fiscal, y presentar las declaraciones juradas del Impuesto a las Actividades Económicas aplicando el tratamiento impositivo correspondiente según estén alcanzadas o no por el beneficio de diferimiento previsto en la ley.

ARTÍCULO 3°.- Habiendo discriminado las actividades conforme al artículo anterior, para la exteriorización del beneficio en cada anticipo se deberá declarar la base imponible del impuesto por la actividad beneficiada en dos registros, consignado en el primero el 50 % de la misma aplicándole la alícuota correspondiente según la Ley Impositiva N° 6.611, y en el segundo registro el 50 % restante aplicándole la alícuota del 0 %.

Tratándose del impuesto mínimo, se consignará en la declaración jurada el 50 % del importe fijo que corresponda tributar por la actividad beneficiada de acuerdo con el artículo 14° de la Ley Impositiva N° 6.611.

Lo indicado en los párrafos anteriores resultará aplicable en la medida que, de la declaración jurada respectiva, no resulte saldo a favor del contribuyente.

ARTÍCULO 4°.- El beneficio de diferimiento de cada anticipo deberá exteriorizarse conforme a los vencimientos fijados en el calendario impositivo establecido para el ejercicio fiscal 2021 por la Resolución General N° 22/2020; caso contrario se perderá el derecho al goce del mismo.

ARTÍCULO 5°.- Los saldos de impuesto diferido se consolidarán sin intereses resarcitorios al 31/01/2022, y la Dirección cargará el importe total Resultante en el servicio "Emergencia del Sector Turístico - Ley Nº 8.195" habilitado al efecto en la página web del organismo www.dgrsalta.gov.ar, al que se accederá con clave fiscal, debiendo los contribuyentes cancelar el mismo ya sea mediante pago de contado o su regularización a través de un plan de pago de hasta doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin intereses de financiación, hasta el 25/02/2022. El monto del anticipo del plan será igual al monto de la cuota.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, no resultarán admisibles la extinción por compensación, ni la aplicación de saldos a favor o de certificados de crédito fiscal.

En caso de que el contribuyente no pague o regularice el impuesto diferido hasta el 25/02/2022, el beneficio caducará de pleno de derecho, debiendo la Dirección iniciar, sin más trámites, los procedimientos legales tendientes a determinar de oficio el impuesto adeudado y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- Los planes de pago caducarán de pleno derecho cuando se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:

a) Falta de pago del anticipo a su vencimiento.

b) Falta de cancelación de dos (2) cuotas consecutivas.

c) Existencia de algún saldo impago a la finalización del plan de facilidades.

>En ningún caso, resultará procedente la rehabilitación de los planes de facilidades de pago caducos.

Producida la caducidad del plan de pago, operará la perdida automática de los beneficios del mismo, y la Dirección dará inicio -sin más trámite- a las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, incluyendo los intereses del artículo 36° del Código Fiscal que correspondieran.

Para todas las cuestiones no previstas en la presente, se aplicará a los planes de pago las disposiciones pertinentes de la Resolución General N° 17/2018.

ARTÍCULO 7°.- En caso de producirse la caducidad de los beneficios por aplicación del artículo 5° de la Ley N° 8.195, la Dirección iniciará, sin más trámite, los procedimientos legales tendientes a determinar de oficio el impuesto adeudado y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, ante el cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7° del Decreto N° 533/2020, la Dirección procederá a instruir el sumario del artículo 47° del Código Fiscal para la aplicación de la multa correspondiente por la infracción tipificada en el artículo 37° del mencionado código.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10°.- Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 11°.- Notificar, publicar en el Boletín Oficial y Archivar.



Aramayo, DIRECTOR DE RECAUDACIÓN A/C S/RI Nº 91/2015


R. S/C N° 100010141
Orden de Publicación: 100083421
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 28/01/2021

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