RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 11 de Febrero de 2021



RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4/2021

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

VISTO:

La Ley Nº 8.184 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Salta, y la Resolución General Conjunta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta Nº 4.913/2021; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 8.184 (BO 26/02/2020), se incorporó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Régimen Simplificado Provincial o RSP) como Capitulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes jurisdiccionales del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que, de acuerdo con el artículo 192º del Código Fiscal - incorporado por la mencionada ley-, se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado Provincial (RSP), y en particular se la habilita a efectuar de oficio modificaciones en el régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto a las Actividades Económicas con anterioridad a la entrada en vigencia del aludido Régimen, a efectos de su encuadramiento en el mismo;

Que, la Resolución General Conjunta AFIP-DGR Nº 4.913/2021 (BO 28/01/2021), incorpora al “Sistema Único Tributario” creado por la Resolución General Conjunta (AFIP) Nº 4.263, a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo - Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones y complementarias- que resulten asimismo alcanzados por el Régimen Simplificado Provincial (RSP), y en su caso, por la contribución municipal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-;

Que, dicho “Sistema Único Tributario”, tiene como objeto simplificar y unificar los tramites de inscripción y pago de las Administraciones Tributarias Nacionales, Provinciales y Municipales, e implementar la recaudación conjunta de los tributos comprendidos en los Regímenes Simplificados respectivos, por lo que deben adecuarse las disposiciones vigentes relativas a los aspectos mencionados;

Que, a los fines de la implementación del Régimen Simplificado Provincial (RSP), los contribuyentes jurisdiccionales inscriptos en el Impuesto a las Actividades Económicas, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185º y 186º del Código Fiscal caractericen como “pequeños contribuyentes”, y por lo tanto estén comprendidos con carácter obligatorio en el Régimen, serán encuadrados de oficio en el mismo por la Dirección General conforme las prescripciones del artículo 187º del código citado;

Que, por su parte, aquellos sujetos pasivos con domicilio fiscal en la provincia de Salta, que al momento de la aludida implementación se encontraren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, pero que no estuvieran inscriptos como contribuyentes en el Impuesto a las Actividades Económicas, la Dirección General los inscribirá de oficio en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) siempre que los mismos caractericen como “pequeños contribuyentes” en los términos indicados en el Considerando precedente;

Que, en otro orden de cosas, atento a que conforme el artículo 185º -segundo párrafo- del Código Fiscal los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas que desarrollen alguna actividad exenta no están alcanzados por el Régimen Simplificado Provincial (RSP), pero que no obstante ello en virtud de los parámetros y protocolos de política de registración de actividades del “Sistema Único Tributario” administrado por la AFIP, tales contribuyentes serán incluidos forzosamente en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, corresponde disponer que los contribuyentes en cuestión, que deben tributar por sus actividades gravadas según el régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas, no deberán abonar el importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado Provincial (RSP) contenido en la credencial de pago (Formulario F.1520) emitida por el sistema, sin perjuicio de lo cual la Dirección General procederá a informar de inmediato a la AFIP la exclusión del sujeto pasivo de dicho Régimen a fin de actualizar su condición impositiva en el sistema;

Que, asimismo, los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 185º del Código Fiscal, cuya inclusión en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) es optativa, pero que no obstante ello, por las mismas razones de asimetría sistémica indicadas precedentemente, serán incluidos forzosamente en dicho Régimen al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, podrán solicitar -si así lo desean- su encuadramiento en el Régimen General del Impuesto a las Actividades Económicas a través del servicio especialmente habilitado al efecto en la página
web institucional de la Dirección;

Que, para el caso de los contribuyentes que resultaren encuadrados en el Régimen Simplificado Provincial, y que a la vez sean beneficiarios del diferimiento previsto en el artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 8.195, se considera oportuno excluirlos del mencionado régimen durante el período fiscal 2021, a los efectos de que puedan gozar del beneficio en cuestión;

Que, en lo que respeta al importe fijo mensual, según lo dispuesto en el artículo 188º del Código Fiscal se delega en esta Dirección su establecimiento mediante la presente reglamentación, en función de la categoría que revista el pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo;

Que, a fin de evitar que el pequeño contribuyente tenga una carga financiera adicional en el mes 03/2021 como consecuencia de la implementación del Régimen, resulta razonable reconocerle un beneficio de diferimiento, respecto del anticipo 02/2021 del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que, por otro lado, corresponde efectuar algunas precisiones respecto del procedimiento de exclusión de pleno derecho regulado en el artículo 190º del Código Fiscal;

Que, finalmente, resulta necesario definir y/o adecuar la normativa aplicable a los casos de: regularización de deudas; existencia de saldos a favor; tasa de interés resarcitorio; exclusión de los regímenes de retención, percepción, recaudación bancaria y de los sistemas de pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Económicas; validez de la constancia de inscripción para no ser percutido por dichos regímenes y procedimiento a seguir en caso de recaudaciones indebidas; todo ello a fin de tornar operativo el Régimen Simplificado Provincial (RSP);

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por los artículos 5º, 6º, 7º, 188°, 192º y concordantes del Código Fiscal;



LA DIRECTORA GENERAL DE

RENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Son contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas (RSP) previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal, aquellos sujetos pasivos jurisdiccionales respecto de los cuales se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

1) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo - Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias- con domicilio fiscal declarado y/o constituido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la jurisdicción de la Provincia de Salta; y

2) Las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no sea alguna de las indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 185º del Código Fiscal.

Verificada su condición de pequeño contribuyente, y en esta etapa de implementación, la Dirección procederá a encuadrarlos o inscribirlos de oficio, según corresponda, a partir del 01 de marzo de 2021, como contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas (RSP), y serán incorporados al “Sistema Único Tributario” creado por la Resolución General Conjunta (AFIP) Nº 4.263, conforme lo previsto en los artículos 1º, 5º y 10º de la Resolución General Conjunta AFIP-DGR Nº 4.913/2021.

ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes no alcanzados por el Régimen Simplificado Provincial (RSP), conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 185º del Código Fiscal, que además de actividades exentas desarrollen alguna actividad gravada por el Impuesto a las Actividades Económicas, y que debido a las asimetrías sistémicas ocasionadas por los protocolos de política de registración de actividades del “Sistema Único Tributario” administrado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, resulten no obstante incluidos en el mencionado Régimen Simplificado Provincial (RSP) al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, no deberán pagar el componente del régimen provincial contenido en la credencial de pago RS -Formulario F.1520-.

La Dirección General los excluirá de oficio del Régimen Simplificado Provincial (RSP), informando tal circunstancia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de actualizar su condición impositiva en el sistema, consignándose a partir de ese momento, en la mencionada credencial de pago, la condición de “No Aporta” respecto del componente del Impuesto a las Actividades Económicas.

No obstante la exclusión de oficio referida en el párrafo anterior, dichos contribuyentes deberán cumplimentar con todas las obligaciones formales y materiales del régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas, especialmente las de inscripción, presentación de declaraciones juradas, solicitud de resolución y/o constancia de exención y, en su caso, discriminación de actividades con tratamiento diferenciado.

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes indicados en el tercer párrafo del artículo 185º del Código Fiscal, que resultaren incorporados en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) a causa de las asimetrías sistémicas ocasionadas por los protocolos de política de registración de actividades del “Sistema Único Tributario” administrado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, y que optaren por la no inclusión en el citado Régimen, deberán solicitar su exclusión ingresando con clave fiscal al sitio web  www.dgrsalta.gov.ar  en la opción “Régimen Simplificado Provincial / Solicitud de exclusión” y acreditando el ejercicio de las actividades económicas a que se refiere la disposición legal mencionada.

ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas, que conforme al artículo 1º de la presente sean encuadrados en el Régimen Simplificado Provincial, y que a la vez sean beneficiarios del diferimiento previsto en el artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 8.195, serán excluidos de oficio del mencionado régimen durante el periodo fiscal 2021.

ARTÍCULO 5º.- A partir de la aplicación del “Sistema Único Tributario”, las inscripciones y/o altas, así como todas las modificaciones de datos (cambio de domicilio, de actividad, entre otras), recategorizaciones, cancelación de la inscripción (originada en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia), se deberán realizar a través del sitio web de la AFIP y de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General Conjunta AFIP-DGR N° 4.913/2021, no resultando aplicables las disposiciones de las Resoluciones Generales (DGR) Nº 08/1998, 03/2007 y 14/2012.

ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán realizar el pago de la obligación fija mensual devengada a partir del mes de marzo de 2021, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8º y 9º de la Resolución General Conjunta AFIP-DGR Nº 4.913/2021, y conforme a la fecha de vencimiento indicada en el artículo 35º de la Resolución General (AFIP) Nº 4.309/2018.

Los importes mensuales que se deberán ingresar inicialmente, de acuerdo a la categoría que les corresponde en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, serán los que se detallan a continuación:





Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias Monto Fijo Mensual Impuesto a las Actividades Económicas

A $   740,00

B $ 1.100,00

C $ 1.500,00

D $ 2.200,00

E $ 3.000,00

F $ 3.800,00

G $ 4.500,00

H $ 6.000,00

I $ 7.000,00

J $ 8.200,00

K $ 9.200,00

>

Los contribuyentes que se encuentren adheridos al “Régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente, establecido en el Título IV -del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones y complementarias-”, deberán ingresar el importe fijo mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del importe vigente correspondiente a la categoría “A”.

Los montos que por cada categoría deberán ingresarse, serán actualizados en idéntica proporción a la aplicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo. La Dirección General de Rentas difundirá a través de la página web
(www.dgrsalta.gov.ar ) dichos valores resultantes ante cada actualización.

ARTÍCULO 7º.- La Dirección diferirá automáticamente el saldo a pagar de la declaración jurada del anticipo 02/2021 del Impuesto a las Actividades Económicas de los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado Provincial, el que deberá ser cancelado mediante pago de contado o regularizado a través de un plan de pagos hasta el día 31/05/2021.

La falta de pago o de regularización del impuesto diferido a la fecha indicada, devengará los intereses del artículo 36º del Código Fiscal desde 01/06/2021 y hasta el efectivo pago o regularización.

Lo dispuesto en el presente artículo será procedente en la medida en que la declaración jurada del anticipo 02/2021 sea presentada a su respectivo vencimiento, conforme el calendario impositivo establecido en la Resolución General (DGR) Nº 21/2020.

ARTÍCULO 8º.- Cuando la Dirección compruebe alguna de las causales previstas en el primer párrafo del artículo 190º del Código Fiscal, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado Provincial (RSP) y en forma automática su alta en el régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas, indicando, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo.

A los efectos indicados precedentemente, la Dirección emitirá la resolución correspondiente, expresando los motivos y elementos de juicio que acrediten el acaecimiento de la causal respectiva, la que deberá ser notificada al contribuyente.

Contra el acto administrativo de exclusión, el contribuyente podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el tercer párrafo del artículo 69º del Código Fiscal, y la resolución que decida el mismo será recurrible mediante el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Economía y Servicios Públicos establecido en el inciso a) del artículo mencionado, resultando aplicable en estos casos los artículos 79º y 81º de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos.  

ARTÍCULO 9°.- Las deudas provenientes del Régimen Simplificado Provincial (RSP), devengadas a partir de la obligación del mes de marzo de 2021, podrán regularizarse bajo los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales (DGR) Nº 16/2018 y 17/2018.

Ante la falta de pago y/o regularización de la obligación fija mensual del Régimen Simplificado Provincial resultarán aplicables, sin más trámite, las disposiciones del artículo 84º y concordantes del Código Fiscal.

ARTÍCULO 10º.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución General (DGR) Nº 22/2013 el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, tratándose de deudas correspondientes al importe fijo mensual que deben abonar los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas -previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal- en forma conjunta con el Régimen Simplificado para Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.777, sus modificatorias y normas complementarias-, resultarán de aplicación los recargos resarcitorios que utiliza la Administración Federal de Ingresos Públicos para las deudas provenientes del régimen simplificado nacional.”

ARTÍCULO 11º.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado Provincial (RSP), que al 28/02/2021 dispongan de saldo a favor proveniente del Impuesto a las Actividades Económicas, y el mismo esté debidamente exteriorizado en las declaraciones juradas correspondientes, podrán utilizarlo para la cancelación de cualquier  obligación tributaria ante esta Dirección General -excluidas las deudas del Régimen Simplificado Provincial (RSP)-, a través del procedimiento de compensación y/o  transferirlo mediante cesión de créditos. En su defecto, deberán iniciar el trámite de devolución o repetición respectivo.

ARTÍCULO 12º.- Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Régimen Simplificado Provincial (RSP) quedarán excluidos de los regímenes de retención y percepción establecidos por las Resoluciones Generales (DGR) Nº 08/2003 y 06/2005, como así también del régimen de recaudación bancaria dispuesto por la Resolución General (DGR) Nº 32/2018, y de los regímenes de pago a cuenta de las Resoluciones Generales (DGR) Nº 10/1979 y 12/2016.

ARTÍCULO 13º.- La constancia de inscripción como contribuyente incluido en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) será constancia valida y suficiente para que el sujeto no sea percutido por ninguno de los regímenes de recaudación detallados en el artículo anterior.

No obstante ello, si el pequeño contribuyente fuera incidido por algunos de los regímenes referenciados, podrá solicitar la restitución de los importes recaudados a los agentes respectivos, hasta la fecha de vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada del régimen de que se trate.

ARTÍCULO 14º.- Incorporar como inciso h) del artículo 15.1º de la Resolución General (DGR) Nº 08/2003 el siguiente texto:

“h) Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal.”

ARTICULO 15º.- Incorporar como inciso e) del artículo 5º de la Resolución General (DGR) Nº 06/2005 el siguiente texto:

>“h) Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal.”

ARTICULO 16º.- Incorporar como inciso b´) del artículo 11º de la Resolución General (DGR) Nº 32/2018 el siguiente texto:

>“b´) Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal.”

ARTICULO 17º.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución General (DGR) Nº 12/2016 el siguiente texto:

“Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, previsto en el Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal.”

ARTÍCULO 18º.- Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

>ARTÍCULO 19°.- Remitir copia de la presente Resolución a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 20º.- Notificar, publicar en el Boletín Oficial y Archivar.



Uldry Fuentes


R. S/C N° 100010186
Orden de Publicación: 100083752
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 17/02/2021

Responsive image Responsive image