RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 15 de Enero de 2021



RESOLUCIÓN AMT Nº 26/21

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

VISTO

El Expte. Nº 63247/20, la Ley Nº 7.126, su Decreto Reglamentario Nº 641 y el Acta  de Directorio Nº 02/2021;  

CONSIDERANDO

Que los presentes autos se inician con las presentaciones realizadas por diferentes prestadores del servicio de transporte regular de la Provincia de Salta. En las mismas, solicitan una readecuación y aprobación de un nuevo cuadro tarifario para el sector, conforme los motivos allí expuestos.

Que a los fines del tratamiento de la readecuación del Régimen Tarifario, la Ley Nº 7.126, establece que la Autoridad de Aplicación tendrá las facultades de organización, actuación, regulación y fiscalización de las diversas modalidades de servicios de transporte automotor de pasajeros interjurisdiccional, a quien se le otorga el Poder de Policía respecto de los mismos.

Que mediante Decreto Provincial N° 1.103, de fecha 14 de agosto de 2017, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Déjase establecido que a partir de la fecha del presente, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7.126, sus normas reglamentarias y complementarias, será la Autoridad Metropolitana de Transporte, quedando facultada para el dictado de normas necesarias y conducentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas normas”.

Que la Ley Nº 7.126 establece: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros prestados por toda persona física o jurídica efectuado mediante retribución entre distintas jurisdicciones de la Provincia, estarán sujetos a las prescripciones de la presente ley” (art. 1°), competencia actualmente en el ámbito de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Que por su parte y en uso del Poder de Policía, se establece que son facultades de la AMT (art. 6 - Ley Nº 7.126)  
“a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o las modificaciones de las existentes;…d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte; e) El otorgamiento de la habilitación para los vehículos y licencia de conductor de los servicios de transporte; f) El juzgamiento de las infracciones y la aplicación de sanciones”. Contando con las atribuciones para (art. 7 - Ley Nº 7.126): “a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley; b) Ejercer el contralor permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a las normas que lo rijan; c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, aplicando las sanciones pertinentes, pudiendo disponer la retención preventiva de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente; d) Fijar las tarifas máximas…”.

Que el artículo 23 de la Ley Nº 7.126 establece que “las concesionarias, licenciatarias y/o permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros, percibirán de los usuarios la tarifa que establezca para cada tipo de servicio la Autoridad de Aplicación”, las que deberán ser retributivas de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad; valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente, debiendo ser dadas a publicidad con la debida antelación.

Que en igual sentido, el artículo 31º de la Constitución de la Provincia de Salta establece la necesaria participación de los ciudadanos en cuestiones relacionadas con la prestación de los servicios públicos esenciales.

Que en mérito a ello, mediante Resolución AMT Nº 599/2020, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 20.881 (fs. 28/29), de fecha 04/12/2020 y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta, en fechas 04/12/2020 y 09/12/2020 (fs. 33/34), se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 29/12/2020, a hs. 08:00, en el Cine Teatro Municipal de la Localidad de Cafayate.

Que mediante Acta de Directorio Nº 52, de fecha 23/12/2020, se dispuso aprobar el informe final elaborado por la instrucción de la Audiencia Pública.

Que la Audiencia en cuestión se realizó el pasado 29 de diciembre de 2020.  En dicha oportunidad intervinieron como participantes, formulando opinión, las siguientes personas:  

a) Rodrigo Martin Contreras - DNI Nº 27.700.551 - Acredita representación suficiente por parte de la empresa Transportadora Fenix SRL y actúa por  Cámara de Transporte de Salta.

b) Dra. Antonia C. Rojas y Dra. Silvina P. Gallardo Martínez
, en el carácter de Subsecretaria y Directora General de Judiciales de la Secretaría de Defensa del Consumidor, respectivamente.

c) Ezequiel David Aguilar, DNI Nº 24.894.644 - Gerente Base Salta de la Empresa Derudder Hnos SRL (Flecha Bus).

Que adentrándonos en el análisis de estos obrados se advierte que, durante el plazo legal para tomar vista de las actuaciones administrativas y realizar presentaciones por escrito, estas fueron realizadas en la oportunidad prevista en el instrumento de convocatoria. Cabe señalar que en dicho marco los interesados en participar debían expresar sus pretensiones con claridad y de la prueba que intenten valerse, cuestión que no ocurrió puesto que las presentaciones escritas resultan de ser de carácter general y sin mayores detalles.

Que analizadas las presentaciones puede apreciarse que todas coinciden en el hecho de no haber acompañado elemento documental suficiente, útil y pertinente en sostén de sus posiciones, por lo que no es posible analizar técnica y acabadamente sus afirmaciones. Tal generalidad se reafirma en la exposición oral de los participantes en el acto de la Audiencia Pública. Respecto de solicitudes distintas a la temática tratada en las presentes actuaciones deben reservarse para la oportunidad correspondiente, por cuestión de orden en el procedimiento administrativo aplicado.

Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, este Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización y análisis de dichas manifestaciones en sus diferentes aspectos relevantes.  

Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.

Que a fs. 62/78,  la Gerencia Económica de AMT, emite el correspondiente informe. Señala que la tarifa debe ser
“adecuadamente retributiva de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad, valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente”. Seguidamente, expresa la necesidad de aplicar una actualización tarifaria en razón a que el último procedimiento de readecuación se efectuó en el año 2019, habiéndose producido hasta el presente un alza continua en los precios debido al actual contexto inflacionario sumado a la persistente devaluación del peso argentino respecto del dólar, lo cual se tradujo en variaciones en los rubros que componen el costo de la prestación de los servicios. Agrega que, a ello, debe sumarse el impacto económico que produjo la merma y/o paralización del servicio en el año 2020 a raíz de las medidas dispuestas por Emergencia Sanitaria (Pandemia Covid-19) por las autoridades nacionales y provinciales.

Que la Gerencia de mención al analizar las variables económicas esenciales de la prestación del servicio, manifiesta en relación a lo planteado por la Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta, que
“debido a la situación excepcional que se vivió en la toda la provincia de Salta con motivo de la restricción de circulación y cancelación de servicios de transporte por la emergencia sanitaria, todas las empresas sufrieron desde marzo a noviembre/2020 un cese total y/o parcial de actividades…”. Continúa señalando “la mayoría mantuvieron a su personal administrativo y operativo en sus domicilios durante gran parte del año 2020…Al tratar de obtener información de los costos de las empresas en todos los casos nos informaban que estaban sin actividad”. Agrega que, “Nación tuvo demoras significativas en la liquidación de los subsidios razón por la cual estas empresas tuvieron que recurrir al ATP para el pago de salarios y a préstamos”. Concluye, “en el supuesto de haber contado con información real suministrada por las empresas provinciales en una situación de cese de actividades….y con riesgo real de subsistencia de las empresas, no nos iba a aportar de información útil…”.

Que por ello la Gerencia Económica recurrió a variables objetivas, y que se refieren a elementos sustanciales de una estructura de costos, a saber: índice de precios al consumidor, costo del combustible, variaciones en el salario mínimo vital y móvil, precios de los ítems relevantes del costo para la prestación del servicio y el costo kilómetro.

Que adentrándonos en el análisis de las variables de mención, el IPC, publicado por el INDEC, resulta un indicador muy relevante en la materia. Tomando los valores al mes de noviembre de 2020, este nos indica que los precios variaron significativamente, de acuerdo a cuadro adjunto a fs. 71 (Fuente INDEC - Dirección de Índices de Precios de Consumo).

Que respecto al componente combustible cabe afirmar que el mismo es fundamental e indispensable en el costo del servicio. En el informe de la Gerencia Económica se señala que
“el incremento del combustible resultó muy superior a lo esperado, explicado en el alza internacional del precio del crudo, el incremento del dólar por las devaluaciones que sufrió el peso argentino y por el aumento del Impuesto al Combustible (ILC)”, conforme detalles de cuadro adjunto - Fuente Sec. Energía de la Nación. Señala que al ser el combustible un componente importante del costo km, su incremento impacta en el nivel general de precios y por ende en la inflación, la que en los últimos doce meses acumula un 37 % (Fuente: Índice de precios publicado INDEC, noviembre 2020) - (fs. 68/69).

Que en cuanto al salario mínimo vital y móvil se produjeron diversas variaciones, conforme detalles de fs. 70. A más que, en fecha 27/11/2020, por paritaria celebrada entre la UTA y FATAP, se acordó un incremento retroactivo de la masa salarial al mes de septiembre/2020 de un 30 %, un monto de $ 20.000 a satisfacer a finales del 2020, un incremento en viáticos del 30 % a partir de septiembre de 2020 y por día trabajado. Junto a ello, debe tenerse presente que por acuerdo de fecha 23 de enero de 2020 se pactó un incremento salarial del 18,30 % a partir de diciembre de 2019, por lo que el incremento acumulado es del 50 % aprox.

Que en relación a los precios de los ítems relevantes del costo para la prestación del servicio (fs. 72) del Informe en análisis se advierte que si se toma el acumulado del año 2019, desde agosto a diciembre y el acumulado general del año 2020
“podríamos inferir que los costos a nivel general variaron en un 40 % aproximadamente, desde la última actualización tarifaria, y a lo largo del año 2020 alrededor del 33 %”.

Que por otra parte, en materia de subsidios las empresas prestadoras reciben fondos de origen nacional y provincial, existiendo una disminución respecto de los valores percibidos con anterioridad, conforme el detalle de evolución interanual de fs. 73.

Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.

Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.

Que por lo expuesto la Gerencia Económica concluye que:
“existe un retraso en los cuadros tarifarios”, sugiriendo, tomando como base los parámetros señalados, una actualización tarifaria del 30 %. Asimismo, señala “que la situación financiera no es la misma en una empresa que recibe subsidios con otra que no lo hace, por ello “recomienda a estas últimas incrementar unos 5 puntos más, a fin de que tengan un mayor margen para afrontar sus costos y poder obtener una rentabilidad razonable”.

Que por lo demás, cabe tener presente que el contexto de pandemia existente desde el mes de marzo de 2020 afectó seriamente la actividad normal de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros, conforme surge de los antecedentes normativos que seguidamente se señalan.

Que la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (Covid-19), por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que en atención a la situación originada por el Covid-19 el gobierno nacional ordenó, entre otras medidas el aislamiento social preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria.

Que en fecha 13 de marzo de 2020, el Sr. Gobernador de la Provincia declaró, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 250/2020, el estado de emergencia sanitaria en el territorio de la provincia de Salta y creó el Comité Operativo de Emergencia (COE) para atender la problemática vinculada a la prevención, asistencia y control del estado de emergencia sanitaria declarado por el citado decreto.

Que con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, mediante el DNU Nº 520/2020, prorrogado por los DNU Nros. 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020, 956/2020 y 1033/20, la implementación de la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (DISPO) para las provincias o lugares que cumplen con los parámetros epidemiológicos allí dispuestos.

Que en la provincia de Salta se verificaron en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios exigidos - en determinadas zonas, atento a la ausencia de transmisión local del SARS-Cov-2, y es por dicha circunstancia que se avanzó hacia una nueva etapa dentro de la emergencia sanitaria, conforme lo dispone los artículos 2º y 3º del DNU Nº 520/2020. En particular, la Resolución COE N° 35/2020 reza: “Artículo 1°.- Disponer que, en todo el territorio provincial, y a partir del 08 de junio, se deberá cumplir con el "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, en los términos indicados en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nacional Nº 520/2020…”.

Que dicha resolución agrega:
Artículo 3º.- Límite a la Circulación: Las personas alcanzadas por la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, podrán circular solamente dentro del área metropolitana o municipio correspondiente a su domicilio. Artículo 4º.-Establecer que las siguientes actividades deberán realizarse conforme las limitaciones que se disponen a continuación; A) Transporte urbano e interurbano de pasajeros: el uso de los mismos será limitado al cumplimiento del distanciamiento social y medidas sanitarias vigentes.

Que, posteriormente, cambiaron las circunstancias epidemiológicas y sanitarias en la provincia, por lo que el Comité Operativo de Emergencia (COE), dictó la Resolución COE 54/2020, que expresamente dice: “Título I: Determinación de Departamentos en Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Artículo 1º.- Establecer, en los términos de los artículos 3º y 11 del DNU Nº 754/2020, que desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive, para los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”. El resto de los departamentos de la provincia, continuarán con la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio". Las medidas de aislamiento fueron renovadas, posteriormente, mediante Resoluciones COE Nº 57 y Nº 58.

Que mediante Resolución COE N° 60 quedó establecido: “Artículo 1º.- Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio: Establecer, en los términos ordenados por el DNU Nº 875/2020, la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, para todas las personas que residan o transiten en todo el territorio de la provincia de Salta, a partir del día 9 de noviembre y hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive”. Agrega, en materia de Transporte de Pasajeros lo siguiente: “En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades esenciales y exceptuadas con el correspondiente permiso de circulación vigente, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. Se delega en la Autoridad Metropolitana de Transporte la facultad de adecuar la reglamentación que fuera necesaria a los fines del cumplimiento del presente, como así también la determinación de las frecuencias y flotas necesarias para cubrir el servicio autorizado bajo los parámetros establecidos”. La misma fue prorrogada mediante Resolución COE Nº 61 y 64.

Que en ese marco, la prevención resultó imprescindible por lo que devino adecuado que la Autoridad Metropolitana de Transporte asegure la cobertura del servicio público de transporte por automotor a las personas exceptuadas de las restricciones a la circulación en el marco de la pandemia, a fin que puedan cumplirse los protocolos y medidas dispuestas por las autoridades nacionales y provinciales en materia sanitaria. Es dable destacar que sobre el asunto en cuestión la Autoridad Metropolitana de Transporte dictó las ordenes regulatorias N° 1, 4, 10, 14, 15 y 17, las que determinaron la forma de prestación de los servicios regulares y masivos, como así un protocolo sanitario y de limpieza de las unidades.

Que finalmente debe destacarse la celebración de la audiencia pública en el presente, y referir que la misma no es vinculante pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aún tratándose de una cuestión como la que es objeto de una audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.  

Que a modo de reseña cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que “
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.

Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.

Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.

Que de tal modo, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).

Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).

Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.

Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).

Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", ley Nº 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).

Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).

Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además, resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.

Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).

Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.

Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.

Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.

Que en ese marco, se ha dicho que no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho. Habiéndose agregado el Informe Económico correspondiente.

Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en el ámbito de la Ley Nº 7.126, constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.

Que en virtud de lo expuesto, considerando que dicha readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir cada prestador, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.

Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7.126 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

Por ello:   

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD

METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario para la modalidad del transporte automotor de pasajeros regular interurbano (Fuera del Área Metropolitana), en el marco de la Ley Nº 7.126, equivalente a un 30 % para la empresas que reciban subsidios para la prestación del servicio transporte de pasajeros y el equivalente a un 35 % para la empresas que no reciban subsidios para la prestación del servicio  transporte de pasajeros, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2º.- ESTABLECER como única Tarifa Mínima General (TMG) para la modalidad mencionada en el artículo precedente, en todas sus categorías, la siguiente:



TARIFA MINIMA GENERAL (TMG) Pesos dieciocho 00/100  ($ 18,00)

>

Artículo 3°.-
DISPONER que la readecuación tarifaria y su vigencia será a partir de las cero (0:00) horas del día 20 de enero de 2021.

Artículo 4°.- DISPONER que en el plazo de tres (3) días de publicada la presente las empresas prestatarias deberán presentar por ante la Autoridad Metropolitana de Transporte el cuadro tarifario de los servicios prestados, aplicando el aumento pertinente; acompañando la misma en soporte informático.

Artículo 5°.- ENCOMENDAR a la Gerencia Económica del organismo al análisis y control de los cuadros tarifarios presentados conforme el artículo previo, debiendo elevar al Directorio del organismo sus conclusiones con los instrumentos a  homologar, en el plazo de cinco (5) días de recepcionados.

Artículo 6°.- PROHIBIR que las empresas prestatarias puedan aplicar valores tarifarios sin la debida homologación por la parte de la Autoridad Metropolitana de Transporte y cobrar sumas en concepto de tarifa que en más y en menos no respeten los límites dispuestos en la presente. El proceder contrario implicará una falta grave y será causa suficiente para el inicio de un procedimiento de aplicación de sanciones.

Artículo 7º.- DISPONER que las empresas prestadoras procedan a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados, por medios de difusión generales, en el interior de las unidades y en los lugares de venta de pasajes y/o boletos.

Artículo 8°.- REGISTRAR, notificar, publicar y oportunamente archivar.



Serralta, López




R. S/C N° 100010130
Orden de Publicación: 100083276
Importe: $0.00
Fecha/s de publicación: 19/01/2021

Responsive image Responsive image