ACTAS



ACTA PLENARIO N° 56

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

Expediente N° 004/20

En la ciudad de Salta, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno, siendo horas diez y cinco, en el salón de acuerdos del Tribunal de Impugnación, se reúnen, el señor juez Dr. Rubén E. Arias Nallar en ejercicio de la presidencia, la señora jueza Dra. Virginia H. Solórzano y los señores jueces Dres. Pablo D. Arancibia, Eduardo A. Barrionuevo, Luciano I. Martini, Ramón E. Medina, Pablo Mariño y Guillermo A. Polliotto.

La reunión se celebra de conformidad con el artículo 6° de la Ley Nº 7.716 y en el marco de las normas prácticas contenidas en el punto IV de la Acordada Nº 11.196. Ello así, a pedido del señor Vocal N° 3 de la Sala II de este Tribunal, Dr. Guillermo A. Polliotto y con el objeto de precisar, en carácter de acuerdo o fallo plenario,
los efectos procesales que produce la presentación de prueba para el debate por parte del Ministerio Público Fiscal antes del artículo 441 del Código Procesal Penal, y en su caso las consecuencias de la omisión de ofrecerlas en el término establecido.

I. Abierto el acto, y existiendo quórum suficiente para sesionar, previa lectura de los antecedentes obrantes en el expediente TI 04/20 el señor presidente pone a consideración de los presentes la procedencia o no del acuerdo plenario.

Efectuada la votación de manera nominal, y por unanimidad los Vocales de este Tribunal expusieron lo siguiente:

1°) Que, el art. 6° de la Ley Nº 7.716 “orgánica de la justicia penal” constituye interpretación auténtica y posterior del último párrafo del artículo 39 del C.P.P., al establecer que los acuerdos plenarios de este Tribunal solo pueden versar sobre materia procesal propia del derecho público local (art. 5°, 121, y 123 de la C.N.) y ajena al principio de legalidad que rige para la ley sustantiva y de fondo (art. 18 y 75 inc. 12 de la CN).

Asimismo, de acuerdo a lo precisado en expedientes TI 01/16, 02/17 y 03/17 la citada disposición orgánica se aparta de su antecedente provincial (art. 294 del C.P.C. y C.) al sustituir el conector “y” -que determina la existencia de un único supuesto de plenario condicionado a dos objetos- por una fórmula disyuntiva -o’- y al agregar un término jurídico de aceptado sentido preventivo, “para evitar”, habilitando a esta Alzada a dictar un Acuerdo Plenario en dos casos distintos: a) a fin de unificar la jurisprudencia de sus miembros y sus distintas Salas; b) o, para evitar sentencias contradictorias.

Por lo tanto, formalmente y en términos generales el presente Acuerdo Plenario resulta procedente.

2°) Sin embargo, otra norma del derecho público local incluida en la Ley Nº 5.642 y modificatorias, “Orgánica del Poder Judicial” impone distinguir los dos aspectos susceptibles del presente plenario. Ello sin olvidar que tal disposición es complementada por vía reglamentaria respetando su unidad y sentido por el punto IV, punto 3 de la Acordada Nº 11.196, el cual, en expresa referencia a la materia, prohíbe a este Tribunal realizar plenarios cuando exista jurisprudencia al respecto de la Corte de Justicia.

La solución procesal que corresponde aplicar en caso que el Fiscal no ofrezca prueba para el juicio y antes del vencimiento del plazo del artículo 441 del C.P.P., ha sido materia de tratamiento y solución por parte de nuestra Corte de Justicia.

Específicamente en sentencia dictada el 13/V/2019, autos caratulados “C-/C QUINTEROS, JOSÉ LUIS P/AMENAZAS CON ARMA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO, Expte. N° CJS 39.814/18, registrado en Tomo 226:869.

Ese precedente, además ha sido complementado con otro directamente vinculado a la actuación de los sujetos procesales que aquí se examinan, dictado el 24/II/2021; autos caratulados “E., O. A. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN PERJUICIO DE J., C.M. (M) - J., N. R. (DEN) - PIEZAS PERTENECIENTES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL”, Expte. CJS N° 40.369/19, registrado en Tomo 236: 1035, cuya doctrina surge del voto de la mayoría (conformada por el Dr. Guillermo Alberto Catalano, las Dras. María Alejandra Gauffin, Teresa Ovejero Cornejo, los Dres. Ernesto R. Samsón y Horacio José Aguilar), que goza de los efectos previstos en el art. 32 de la Ley Nº 5.632 y modificatorias.

3°) Que, por consiguiente, frente a la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, sólo cabe celebrar el presente plenario con el fin de declarar, con efecto obligatorio para sus miembros y demás juzgados y tribunales a los que sirve de Alzada, si el anticipo de prueba en el requerimiento de juicio o en otro acto previo a la oportunidad del artículo 441 del C.P.P. debe considerarse como ofrecimiento de prueba para el juicio.

Así circunscripta la materia sometida a consideración, siendo horas doce y treinta y cinco, los señores miembros de este Tribunal de Impugnación resuelven pasar a un cuarto intermedio hasta el martes veintitrés de marzo de 2021, a efectos de decidir sobre la cuestión y acompañar los fundamentos respectivos.

Siendo horas diez y cinco del martes veintitrés de marzo de 2021, reunidos todos los miembros de este Tribunal de Impugnación se reanuda el acuerdo plenario convocado en expediente TI N° 04/20.

Inmediatamente se practica la votación sobre el punto a decidir y se expresan fundamentos de acuerdo a lo siguiente:

El señor juez Dr.
Rubén E. Arias Nallar en ejercicio de la presidencia, la señora jueza Dra. Virginia H. Solórzano y señores jueces Dres. Eduardo A. Barrionuevo, Luciano I. Martini, Ramón E. Medina, Pablo Mariño y Guillermo A. Polliotto, dijeron:

1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido, desde hace mucho tiempo atrás, la garantía del debido proceso exigiendo la concurrencia de la acusación debidamente intimada, de la defensa, la oportunidad para ofrecer y producir pruebas y alegar sobre ellas, y la concurrencia de una sentencia dictada por los jueces naturales de la causa (CSJN. Fallos cfr. 116:23; 125:10; 127:36; 189:34; 272:188; 308:1557, entre muchos otros).

2°) Que a partir de los principios y corolarios que surgen de esos presupuestos de primera magnitud, y que deben encontrar concreta realización en las normas disciplinarias o de forma (art. 31 de la C.N.), resulta imperativo concluir que el ofrecimiento anticipado del fiscal, sea al concretar el requerimiento de juicio o en cualquier otro momento distinto previo al previsto al art. 441 del C.P.P., no vulnera garantía constitucional alguna, especialmente el derecho de defensa y la relación progresiva y concatenada de los actos procesales.

3°) Que se trata, a lo sumo, de una actividad cumplida en momento anterior “recalcamos, no posterior” a la oportunidad establecida por el precepto citado. Como tal, en todo caso, posibilita al acusado y su asistencia técnica conocer de antemano cuáles son los elementos probatorios de los que intentará valerse el Ministerio Público Fiscal, para probar su responsabilidad.

Esa situación, cabe acotar, se condice con una buena praxis de la mayoría de los tribunales de juicio que pese al carácter común del plazo bajo examen otorgan intervención primaria al órgano acusador a los efectos de ampliar el espectro del derecho de defensa; ergo de ello no puede surgir perjuicio alguno, amén que su aceptación cumple con los principios de conservación que rigen en todo proceso.

Además el mentado anticipo por la naturaleza de la actividad en cuestión “ofrecimiento de prueba" en nada afecta la concatenación que determina el progreso procesal ni tampoco subvierte, afecta, o transgrede otros principios ni término alguno que implique oponer fundamentos válidos a su admisibilidad.

4°) Que, por lo demás, tratándose del examen de situaciones sustanciales que gozan de amparo constitucional discurrir sobre si es necesario que esa prueba anticipadamente ofrecida sea ratificada en la mentada oportunidad del art. 441 del C.P.P., resulta una abstracción formal que tampoco puede afectar las aludidas garantías y que por ende no puede ser tomada como un requisito sine qua non para validar, ratificación de parte mediante, lo que ya existe ofrecido en el expediente.

5°) Que, en consecuencia, la prueba presentada anticipadamente debe ser aceptada como ofrecimiento para el juicio como término del artículo 441 del C.P.P.

El Dr.
Pablo Arancibia dijo:

Que la Ley Nº 7.690 en función de las exigencias de orden constitucional ha permitido el avance hacia un esquema más equilibrado de justicia que, junto a la mayor eficiencia de la tarea acusadora, edifica una magistratura jurisdiccional de carácter arbitral. Ese modelo acusatorio que rige en la provincia de Salta impide que los jueces produzcan, incorporen e incluso interfieran en el desarrollo de la producción de pruebas en el debate, puesto que carecen de iniciativa propia toda vez que el juicio se materializa mediante la intervención de las partes (acusador-acusado) en igualdad de condiciones y donde las prueba es aportada por ellas con exclusividad y sobre la cual deberán finalmente decidir la sentencia.

Que el art. 441 del C.P.P. resulta ser uno de los actos procesales más trascendentales del procedimiento penal puesto que marca sustancialmente la naturaleza esencialmente dispositiva de la prueba y con ello la esencia constitucional del sistema acusatorio de clara división de roles y funciones entre acusador, acusado y Juez imparcial.

Así la ley adjetiva en el Título IV, Capítulo I asigna como función privativa del Ministerio Público Fiscal (art. 76 del C.P.P.) la de promover y ejercitar la acción penal, en la forma establecida por la Ley y practicar la investigación penal preparatoria, conforme las disposiciones del Código, consignando a tales fines que “es el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva”.

La asignación de esta función del M.P.F. de ser el responsable de la iniciativa probatoria se resalta y ratifica a lo largo de los diversos articulados de ley adjetiva para citar algunos a modo de ejemplo: durante la I.P.P. en los arts. 230, 244 bis, 246, 249, 253, del Proceso Sumarísimo y en el art. 276, en las reglas generales, se regulan los medios de pruebas aplicable tanto al proceso sumarísimo como el común. Así encontramos el art. 283 del C.P.P. que establece “la responsabilidad del ofrecimiento y producción de las pruebas incumbe exclusivamente al Fiscal y a las partes. El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio carecen de potestad para disponer de oficio la producción o recepción de prueba en correlato con el art. 284 de rito que regula la responsabilidad probatoria que indica “la recolección de los elementos de prueba estará a cargo del fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y de buena fe”, en el instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba art. 425 inc. c) y en la etapa de Juicio común la iniciativa, carga y responsabilidad probatoria se condensa en las disposiciones específicas de los arts. 441 y 442 de rito.

Cuando la ley dispuso adunar en el acto acusatorio el ofrecimiento de prueba lo hizo por razones de estricta celeridad, economía procesal y simplificación acreditatoria de los hechos, estableciéndolo expresamente, puesto que al regular el Proceso Sumarísimo el art. 277 del C.P.P. prevé que “concluida la investigación sumaria, el fiscal solicitará la remisión de la causa a juicio siempre que contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado. En el acto deberá ofrecer las pruebas para el juicio...” determinando en igualdad de oportunidades las mismas condiciones para que el querellante formule su acusación y ofrezca pruebas para el juicio, al igual que el actor civil y el imputado.

Distintas son las normas que se aplican en el proceso común toda vez que al preveer la remisión de la causa a juicio el art. 433 de rito establece como procedencia del requerimiento entre otros que el Fiscal "... contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado, en tanto que en el contenido de la acusación se consigna que bajo sanción de nulidad el requerimiento de remisión a juicio deberá contener los datos personales del imputado, los que sirvan para identificarlo, la relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho y los fundamentos de la acusación para cada imputado, la calificación legal principal, en su caso una calificación subsidiaria, pedidos de embargo, medidas cautelares...” no mencionando la ley el ofrecimiento de prueba para el juicio.

En consonancia con ello, el art. 435 del C.P.P. prevé la posibilidad que la parte querellante notificada del requerimiento fiscal ofrezca medidas probatorias, siendo que igual posibilidad también se consigna en cabeza del imputado y del defensor quienes pueden solicitar al Juez de Garantías la producción de las pruebas que hubieren ofrecido anteriormente y deducir excepciones, en tanto que el art. 436 faculta al Juez de Garantías el poder ordenar al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida por las partes, lo que claramente refiere que el Juez de Garantías debe ponderar si se encuentra completa o no la I.P.P.

Con lo precedente se quiere significar que el acto del requerimiento fiscal de remisión de la causa a juicio esencialmente se sustenta en elementos de convicción que aún no son pruebas (art. 255 del C.P.P.), cuya única y específica finalidad es que den sustento a los fundamentos de la acusación respecto a cada imputado, con los límites de los arts. 249 y 477 del C.P.P., de allí que el anticipo de prueba de juicio que el órgano acusador con buena voluntad pueda formular en ese acto no vincula al querellante, al imputado, al defensor, y, prima facie, tampoco obligan a ser tenidas en cuenta por el Juez del Tribunal de Juicio.

El ofrecimiento de prueba en la instancia prevista en el art. 441 del C.P.P. no se encuentra desformalizado, puesto que por su trascendencia y por el carácter de orden público que se encuentra involucrado en el proceso penal la ley obliga a cumplimentar notificaciones a la Fiscalía, a las partes y a la víctima, estableciendo respecto a todos ellos, en pie de igualdad, un término común de diez días para el ofrecimiento de prueba, la que igualmente debe realizarse en cumplimiento de específicas formalidades legales.

En efecto, el art. 441 de rito indica que “la fiscalía y las partes presentarán lista de testigos y peritos con los datos necesarios para su citación señalando respecto de todos ellos los hechos sobre los cuales pretender ser examinados durante el debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberá presentar la documental que antes no hubieran ingresado, o señalar el lugar donde se halle para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la I.P.P. y que estimen pertinentes”.

Las formalidades normadas en el art. 441 del C.P.P. tienen como finalidad y propósito que el Juez de Juicio pueda decidir razonadamente su admisibilidad como también se expida sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas en el auto previsto en el art. 445 del C.P.P.

De lo colegido y con un carácter “estrictamente excepcional", en aras de salvaguardar las normas del debido proceso penal y como dijera en atención a razones de orden público involucrado, el Juez del Tribunal de Juicio, entiendo que podría, en un caso concreto, llegar a admitir como prueba aquel “anuncio de ofrecimiento probatorio anticipado” que fuera realizado por el fiscal en el requerimiento acusatorio sólo en el único supuesto que en dicho ofrecimiento hubiera cumplimentado estrictamente con las disposiciones formales reguladas en el art. 441 del C.P.P., esto es que correctamente en la acusación se indique: a) el nombre completo de los testigos ofrecidos, b) sus datos personales para poder ser citados y se especifique respecto a cada uno de ello, c) los hechos sobre los cuales pretende ser examinados durante el debate, de no cumplimentarse con esas condiciones legales la sanción procesal prevista indefectiblemente es “la inadmisibilidad” del ofrecimiento de prueba, más cuando en la instancia procesal concreta y específica del art. 441 del C.P.P. en la que media la plenitud dispositiva, libertad de ofrecimiento de prueba conforme a las teorías del caso de las partes. En el caso el representante del M.P.F. asumió las derivaciones de la función específica de iniciativa probatoria del art. 76 del C.P.P., un posicionamiento pasivo en el ejercicio de su rol donde ni siquiera ratifica y complementa el ofrecimiento de prueba otrora anunciado anticipadamente, cerrando de esta manera toda posibilidad a la jurisdicción de ponderar desde su posición imparcial, fundada y razonable, la valoración de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, decidir su admisión al proceso o su rechazo, gestionar oportunamente su producción en el plenario. Respecto a la defensa, restándole la posibilidad de maniobrar y resistir “estratégicamente", a partir de su propio ofrecimiento de prueba, la teoría del caso del fiscal.

De lo precedente y de las normas legales citadas concluyo que dada la forma presentada en el caso la presentación anticipada de prueba de la Fiscalía no se identifica ni puede ser tenida como ofrecimiento de prueba en los términos del art. 441 del C.P.P.

III. Practicadas la votación de rigor y agregados los correspondientes fundamentos, por mayoría con un total de siete votos totalmente concordantes, el Tribunal de Impugnación en acuerdo plenario de sus cuatro salas;

DECLARA:

LA PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBA POR FISCALÍA, SEA EN EL REQUERIMIENTO DE JUICIO O EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD ANTERIOR A LA DEL ARTÍCULO 441 DEL C.P.P., DEBE TENERSE COMO OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL PLENARIO.

No siendo por más, se ordena que por Presidencia se disponga la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de un día y que se le otorgue amplia difusión, dando por finalizado el acto a horas 12:15.



Pablo Mariño, Rubén Eduardo Arias Nallar, Eduardo A. Barrionuevo, Dra. Virginia H. Solorzano, Dr. Guillermo Adriano Polliotto, Luciano I. Martin, Ramón E. Medina, Pablo D. Arancibia, JUECES




R. S/C N° 100010281
Orden de Publicación: 100084603
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 05/04/2021

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