RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 3 de Marzo de 2021

RESOLUCIÓN Nº 102/21

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

VISTO

El Expte. Nº 0090239-2798/2021-0, caratulado  “SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR SAETA S/  SOLICITUD  DE READECUACIÓN DEL  CUADRO  TARIFARIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SALTA”, la Ley Nº 7.322, y el  Acta  de Directorio Nº 10/21;  

CONSIDERANDO

Que el expediente de referencia se origina con la presentación efectuada ante la Autoridad Metropolitana del Transporte (A.M.T), por la Sociedad Anónima de Transporte Automotor S.A. (SAETA S.A.), agregada en autos, mediante la cual solicita la aprobación de un nuevo cuadro tarifario para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la Región Metropolitana de Salta; proponiendo en valores que según su análisis propenden a la mayor economía posible para el usuario garantizando la sustentabilidad del servicio en condiciones de eficiencia y eficacia tal como lo exige la Ley Nº 7.322.

Que señala SAETA S.A. en su presentación, que la readecuación solicitada, es absolutamente necesaria para garantizar la sustentabilidad del servicio, de manera de poder mantener las prestaciones de acuerdo a las necesidades de la demanda. En efecto sostiene que lo que se pretende con la readecuación es lisa y llanamente poder mantener la prestación del servicio.

Que en particular SAETA S.A. manifiesta que, el contexto de pandemia por COVID-19 afectó al sector del transporte público de pasajeros
“cuyo uso se encontró reservado solo para los trabajadores esenciales, lo que se tradujo en una notoria baja en la recaudación propia del sistema”. Agrega que, durante el año 2020 no existió aumento tarifario alguno, habiéndose reducido la cantidad de pasajeros que pagan el boleto (en un 70%) y con ello una reducción de los kilómetros asignados (en un 50%). Asimismo, la inflación existente se tradujo en un aumento de precios en insumos que afectaron los costos del sistema. A todo lo mencionado, debe sumarse la falta de percepción “por dos meses” de la prestación de fondos nacionales que fuera cubierto por el Gobierno Provincial.

Que en relación a la propuesta formulada por SAETA S.A., cabe señalar que el art. 4° inc. “c” de la Ley Provincial Nº 7.322, establece como facultad de la A.M.T. la de aprobar los cuadros tarifarios sugeridos disponiendo con carácter previo y no vinculante la realización de un procedimiento de consulta pública.

Que en mérito a ello, mediante Resolución A.M.T. Nº 42/2021, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 20.912, de fecha 25/01/2021 (fs. 51/56) y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta (fs. 66/67) se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 17/02/2021, a Hs. 08:00, en el Complejo Municipal “Juanillo López”, sito en Ruta Nº 51 e Islas Malvinas, del Municipio de Campo Quijano.

Que por Resolución A.M.T. Nº 73/2021, se dispuso aprobar el Informe Final elaborado por la Instrucción de la Audiencia Pública, el que se incorporó a la misma.

Que la Audiencia Pública se realizó el pasado 17 de Febrero del corriente año. En dicha oportunidad presentó su propuesta SAETA S.A. y en relación a ella, formularon sus opiniones representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta, en calidad de Defensor de los Usuarios, Organizaciones Intermedias, Usuarios Individuales, Representantes y Dirigentes politíco-partidarios, y la Subsecretaria de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Que en la fecha y horario previsto, se dio inicio a la Audiencia Pública, y conforme al reglamento de la misma, se procedió a invitar a los exponentes inscriptos como oradores, a fin que los mismos se pronunciaran sobre el tema en cuestión.

Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, el Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización de los correspondientes análisis de dichas manifestaciones y argumentaciones en sus aspectos jurídicos, técnicos, operativos y económicos.  

Que entre otros puntos, se objetó en el debate el carácter no vinculante de la audiencia pública convocada, lo que justifica el puntual y acabado desarrollo y análisis de esta cuestión que sigue más abajo.

Que en efecto, corresponde señalar que tal condición se encuentra prevista en el art. 4º inc “c” de la Ley Nº 7.322; e importa como principio general, que las posiciones vertidas en la misma no obligan al órgano convocante a decidir en el sentido que cada parte pretende, pero sí a considerar cada una de las posturas al momento de tomar la decisión pertinente, con la debida fundamentación de su acatamiento o no, en estricta observancia de los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad.

Que en este orden podemos expresar que el Poder Legislativo Provincial mediante el dictado de la Ley N 7.322, promulgada por Decreto Nº 2593/04, confirió a la A.M.T. entre otras potestades, la facultad de aprobar los cuadros tarifarios propuestos por SAETA, previo análisis de la ecuación económica financiera y, con base en el principio de la rentabilidad razonable y el adecuado repago de las inversiones realizadas; fijando además la necesidad de la consulta pública en todos los casos (art. 4º inc. c).  En ese orden, el Anexo de la Resolución A.M.T Nº 42/21, fijó el procedimiento para esta Audiencia Pública.

Que ninguna de tales normas (ley y resolución) que anteceden a la presente, fueron puestas en tela de juicio, por lo que las objeciones concernientes al procedimiento y alcances del mismo, carecen de sustento.

Que a mayor abundamiento, la noción de “vinculante” -como ocurre, por ejemplo, con ciertos dictámenes - supone que la autoridad llamada a resolver no puede apartarse de la solución planteada en la audiencia o, en su caso, sugerida en el dictamen vinculante. Por cierto, ello es muy distinto de ponderar o valorar fundadamente las opiniones vertidas en la audiencia que ya recepta la normativa aplicable, tal como se puso de resalto en párrafos precedentes.

Que por otra parte, tampoco sería viable la existencia misma de una audiencia “vinculante” pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aún tratándose de una cuestión como la que es objeto de esta Audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.  

Que a modo de reseña, cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que “
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.

Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.

Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.

Que en el modo señalado, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).

Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).

Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.

Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).

Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", Ley 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).

Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).

Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.

Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).

Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.

Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.

Que sin perjuicio de lo expuesto
, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.

Que en ese marco, se ha dicho que  no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.

Que por otro lado, algunos expositores refirieron inconvenientes en la prestación de los servicios a cargo de SAETA S.A. y las empresas operadoras, esto en referencia a la falta de cobertura de ciertas localidades de la Región Metropolitana y problemas relacionados a paradas y refugios en lugares distantes del centro Ciudad de Salta, lo cual debe tenerse presente al efecto que las diferentes áreas de A.M.T. practiquen las tareas necesarias para alcanzar soluciones a la problemática planteada.

Que como fruto de la mentada convocatoria, participaron en la Audiencia Pública las siguientes personas, a saber;

1) Carola Llimos, jefa de prensa y comunicación de SAETA S.A. quien  presentó el informe y los fundamentos por el pedido del aumento del boleto. Por su parte señaló, que existe un aumento sostenible en el nivel general de precios de los insumos que hacen a la prestación del servicio. A su vez también indico que el IPC desde la última actualización tarifaria (nov/19) supera los 40 puntos. Por otro lado además, destaco que el sistema se sostiene con tres fuentes de ingresos: Recaudación, subsidios nacionales y provinciales. Donde estos últimos representan un 55% de los ingresos del sistema. En vista a todos los argumentos citados, sostiene que el aumento tiene por fin reducir el déficit operativo, de manera de garantizar la sustentabilidad del sistema.

2) Silvia Gallardo P. Martínez y Sayra E. Lens Barroso, en representación de la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta. quienes manifestaron su oposición al aumento. Desde dicha Secretaria sostienen que no se reúnen los elementos necesarios para llevar a cabo el aumento, sobre todo en lo relativo a la información contable financiera que debe proveer SAETA S.A. A su vez también, destacaron que nos encontramos en emergencia sanitaria y económica por lo cual el aumento sería inoportuno.

3) Darío Flores, por el Comité de Defensa del Consumidor (CODELCO) manifestó la disconformidad con la sede de la audiencia y con el aumento del 40%  el cual considera desmedido. Destaca por su parte, la situación de vulnerabilidad del usuario del transporte público de pasajeros y en su presentación compara la tarifa de Salta con la de otras provincias del Norte Argentino.

4) K. Ortiz, en representación de la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos - Delegación Salta, expresó su oposición al aumento en el marco de la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia. Además, indica que SAETA ha incumplido respecto al deber de información al usuario.

5) Nicolás Zenteno, apoderado de la Asociación “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor”, quien se opuso al aumento y expresó que el sistema es ineficiente, donde se paga por kilómetros y no por pasajeros. Por otro lado, además, recalca el importante aporte que realiza el estado provincial para sostener el servicio.

6) Dora Mirta Delgado, presidente del Centro de Jubilados y Pensionados Nacionales “Arduino Cercená”,( La Silleta), se manifiesta en disconformidad con cuestiones relativas al servicio, sobre todo respecto a las frecuencias de La Silleta. Respecto al aumento expresa que no se opone, pero sostiene que son necesarias mejoras en el servicio.

7) Pablo López, usuario del Transporte Público, (ex Diputado Nacional). Se manifiesta en rechazo al carácter no vinculante y lugar de celebración de la Audiencia Pública, también se opone al aumento solicitado. Sostiene que es necesaria una visión global de los aumentos que están teniendo los servicios públicos, y el nivel general de los precios. Además, también sostiene que el aumento salarial a los choferes del 30% resulta insuficiente por ser inferior a la inflación publicada por el INDEC.

8) José Antonio García, Concejal de la Ciudad de Salta, se opone al aumento por considerarlo inoportuno en el contexto de Pandemia que estamos atravesando. Solicita que “dejen de perder los que menos tienen”. Rechaza el aumento del 40% y requiere que el aumento que se defina se efectivice de manera escalonada.

9) María Emilia Calmejane, Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Salta, se opone al aumento por considerarlo inoportuno y sostiene que las empresas deben acompañar el proceso de recuperación económica

Que el procedimiento de consulta pública dispuesta por éste Organismo ha cumplido el fin deseado, por cuanto ha logrado captar distintas posturas en referencia a los puntos sometidos a consideración, y si bien no se acompañó, por parte de los interesados informe económico o documentación que fundamente la postura, en este caso genéricas, se expresaron cuestiones técnicas relativas al servicio que éste Directorio estima relevante considerar en el presente.

Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.

Que a fs. 185/205, la Gerencia Económica de A.M.T. emite el correspondiente informe. Señala que
“la demanda del servicio se vio notablemente afectada, por las restricciones dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria por peligro de la propagación del virus COVID-19. La mayor parte del año 2020, el transporte público fue utilizado solamente por trabajadores esenciales, esto afectó drásticamente la recaudación del sistema”. Continúa “en este contexto si bien los gastos operativos disminuyeron por la menor circulación existen gastos que tienen un importante peso en la estructura de costos del servicio que continuaron devengándose, como los salarios al personal”.

Que la Gerencia de mención recurrió a variables objetivas para determinar el quantum de equilibrio, contemplando siempre al beneficiario destinatario del sistema de transporte.

Que del informe económico se advierte con relación al costo kilómetro del servicio y su evolución desde 2019 a la actualidad, que surge una variación interanual del 36% (cuadro de estructura de costos, agregada a fs. 192). A ello debe adicionarse elementos tales como gastos en personal y combustible. Respecto del primer elemento, cabe mencionar que se observa una variación interanual del 30% (ver  cuadros de escalas de sueldos vigentes en  01/01/2021 y 01/12/2019, agregados a fs. 193/194). El costo de personal es el principal rubro en la prestación del servicio,
“y dependiendo la estructura de la empresa supera el 50% de incidencia en sus costos totales”. Cabe tenerse presente que el incremento del personal de conducción se encuentra detallado en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73, al respecto se indica en el informe en análisis, lo siguiente: “en el periodo sujeto a informe, éste último, se encuentra homologado en el acuerdo firmado con vigencia desde el 01 de Enero del 2021”.

Que en cuanto al elemento combustible, cabe señalarse que el mismo ha sido objeto de sucesivos aumentos en los últimos tiempos, teniendo una incidencia directa en el nivel general de los precios. Se adjunta cuadro referido a la evolución señalada, según información publicada por la Secretaría de Energía de la Nación (ver fs. 195). En el informe se expresa que “tomando un consumo medio de 0,39 litros por kilómetro, podemos aproximarnos al costo de combustible por kilómetro: 2019: $ 21.72 / 2021: $ 29.56”. A fs. 196, la Gerencia interviniente elabora estructura del costo km adicionando, el combustible y los gastos en personal.

Que por otra parte, en materia de ingresos del sistema corresponde indicarse que el mismo se alimenta de ingresos provenientes de diferentes fuentes,
“por un lado los aportes que realiza el Gobierno Nacional, por otro los que realiza el Gobierno Provincial y por último la recaudación propiamente dicha”. En el año 2020 el descenso de la recaudación ha sido drástico, ello por las restricciones a la circulación por la emergencia sanitaria. Se adjunta la evolución con sus variaciones pertinentes a fs. 197/198.

Que a fs. 199, la Gerencia Económica refiere al índice de salarios y su variación porcentual acumulada, conforme datos del INDEC. Dirección Nacional de Estadísticas y Precios de la Producción y el Comercio. Dirección de Estadísticas del Sector Terciario y Precios, comprensivos y representativos del poder adquisitivo del usuario.

Que así también, el informe económico refiere a la tarifa del servicio vigente en otras provincias, de lo cual surge una tarifa media equivalente al $30,34 (fs. 198).

Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.

Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.

Que por lo expuesto la Gerencia Económica concluye que:
“el aumento solicitado por SAETA del 40% en dos tramos, resulta demasiado oneroso para el usuario. En este sentido, y en virtud de los argumentos esgrimidos…consideramos que el aumento debería rondar en el 28% en todo el cuadro tarifario”. Agrega, que el sistema se sostiene con ingresos provenientes de tres fuentes subsidios nacionales, provinciales y recaudación, a ello debe agregarse el impacto en el sistema de la situación económica, la inflación y la constante devaluación de nuestra moneda que provocan desfasajes financieros que en muchos casos son soportados por el mismo sistema.

Que en definitiva,
“la readecuación tarifaria permitiría incrementar la recaudación y de esta manera atenuar el déficit operativo provocado por los mayores costos, asegurando la sustentabilidad del servicio”.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho.

Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en la Región Metropolitana de Salta constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.

Que en este sentido el cuadro tarifario sugerido por la Gerencia Económica en su informe, contempla mantener el esquema de gratuidades para los actuales beneficiarios, el que resulta de aplicación a todos los servicios y recorridos operados en la Región Metropolitana de Salta, por que deviene procedente su aprobación.

Que en virtud de lo expuesto, considerando que dicha readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir la prestadora, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.

Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7.322 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD

METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario del Sistema Masivo de Transporte de la Región Metropolitana de Salta, estableciendo las tarifas detalladas en el ANEXO que integran la presente, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente Resolución.-

ARTÍCULO 2°: DISPONER que la entrada en vigencia del cuadro tarifario establecido en el Anexo de la presente, será a partir de las cero horas (00:00 hs.) del día 09 de Marzo del corriente año.-

ARTÍCULO 3°: ORDENAR a SAETA S.A. que proceda a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados en la presente, por medios de difusión masiva y en el interior de las unidades.-

ARTÍCULO 4°: INSTRUIR a las diferentes áreas del organismo que desarrollen y planifiquen acciones conducentes en poder instrumentar y resolver las diferentes problemáticas planteadas en la Audiencia Pública celebrada por las personas participantes.

ARTÍCULO 5°: ORDENAR a SAETA S.A. para que intensifique los controles de frecuencia sobre los servicios urbanos de pasajeros, como así también los controles sobre las unidades que prestan servicio en la Región Metropolitana de Salta.

ARTÍCULO 6°: REGISTRAR, notificar, publicar por un (1) día y oportunamente archivar.



Ferraris, PRESIDENTE - Serralta, VICEPRESIDENTE - Ale,, López, Córdoba, DIRECTORES



VER ANEXO


R. S/C N° 100010221
Orden de Publicación: 100084080
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 04/03/2021

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