DISPOSICIONES



SALTA, 12 de Abril 2021

DISPOSICIÓN AMT N° 324-21

GERENCIA JURÍDICA

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE



VISTO:

El Expediente N° 238-64253/2021: “AMT SECTOR FISCALIZACIÓN - Acta de Comprobación AMT N° B 4861, dominio LAY-902, CON RETENCIÓN”; la Ley N° 7.322, Resolución AMT N° 290/18 y;

CONSIDERANDO:

Que los autos del visto se originan con el Acta de Constatación N° B 4861, confeccionada por AMT SECTOR FISCALIZACIÓN, el día 09/03/2021, a horas 21:30, en inmediación a CIRCUNVALACIÓN OESTE - INGRESO B° LA ALMUDENA, según constancia e informe obrantes en autos.

Que mediante el Acta mencionada, se constató que el conductor del vehículo dominio LAY-902, de propiedad de la Sra. Cesar Morelli, Gisella del Milagro, DNI N° 38.213.106, al momento del control prestaba servicio de transporte de pasajeros sin estar legalmente habilitado, mediante plataforma digital UBER.

Que el sumario iniciado por el Acta de Comprobación se encuadra en la Resolución AMT N° 290/18 que establece en su
"Art. 1: La comprobación y el juzgamiento de las faltas y contravenciones en materia de transporte automotor con vehículos particulares no habilitados por la Autoridad Metropolitana de Transporte en el marco de la Leyes N° 7.126 y N° 7.322, se regirá de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Régimen; lo previsto en la ley N° 24.449, su reglamentación y en toda otra norma que la modifique, complemente o sustituya.

Que en virtud del instrumento mencionado, esta Autoridad Metropolitana se encuentra facultada para iniciar el procedimiento pretendido.

Que a tenor de lo dispuesto por el art. 21°, inciso a, - Anexo I, Resolución AMT N° 290/18, el Acta de infracción labrada resulta un instrumento idóneo para iniciar las actuaciones sumariales.

Que este organismo ejerciendo las funciones y facultades conferidas por la Ley N° 7.322 en su art. 4o, inc. t) el cual establece:
“Fijar y efectuar controles permanentes, respecto de las vías y zonas de tránsito exclusivo para el transporte regular masivo, así como sobre los vehículos particulares a fin de detectar la presencia de transporte ilegal o de violaciones de modalidad por parte del transporte irregular. En tales casos, tendrá facultades sancionatorias por si mismas, las que incluyen aquellas preventivas, tales como el secuestro de la unidad en infracción, y coercitivas, como la aplicación de multas e inhabilitaciones...".

Que este organismo se encuentra facultado a efectuar la retención del vehículo fiscalizado en forma preventiva, tal como lo establece la Resolución N° 290/18 en su “art. 9: La retención preventiva de vehículos y/o unidades fiscalizadas, podrá disponerse en el siguiente caso, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 24.449: a) Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de personas sin concesión, licencia, o permiso exigidas o en exceso de las mismas siendo responsable el transportista transgresor respecto de las personas transportadas y terceros damnificados. Luego de labrada el acta el vehículo y/o unidad será removido y remitido a los depósitos previstos para tal fin por la Autoridad de Aplicación donde será entregado, previa solicitud, a quienes acrediten su propiedad o tenencia, dejándose debida constancia. En todos los casos la entrega de la unidad retenida preventivamente sólo podrá hacerse efectiva previa satisfacción de la sanción correspondiente y pago de los gastos de estadía y traslado y/o canon de recupero...”.

Que el Acta referida fue notificada al chofer de la unidad, informándole que le asiste el derecho de efectuar descargo en el plazo legal correspondiente.

Que no habiendo ingresado descargo la sumariada en el término legal según normativa aplicable, se tiene por decaído el derecho dejado de usar, quedando los autos en estado de resolver.

Que la infracción que se imputa consiste en
prestar servicio sin estar legalmente habilitado, mediante plataforma digital UBER, en el marco de lo regulado por la Ley N° 7.322 y la Resolución N° 290/18.

Que de las constancias obrantes en autos, en particular del Acta mencionada, surge que al momento del control el conductor se encontraba prestando servicio sin la correspondiente habilitación legal del vehículo en cuestión, mediante plataforma digital UBER, lo que sin lugar a dudas nos permite inferir que ha transgredido la legislación al respecto.

Que del informe obrante a fs. 02, el inspector José Di Bez, afirma que el automotor retenido transportaba una pasajera en modalidad UBER, aportando la propia pasajera captura de pantalla del uso de la aplicación digital referenciada.

Que la Resolución AMT N° 290/18 establece en su
Art. 1o: La comprobación y el juzgamiento de las faltas y contravenciones en materia de transporte automotor con vehículos particulares no habilitados por la Autoridad Metropolitana de Transporte en el marco de la Leyes N° 7.126 y N° 7.322, se regirá de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente régimen; lo previsto en la Ley N° 24.449, su reglamentación y en toda otra norma que la modifique, complemente o sustituya".

Que esta AMT se encuentra facultada por ley para actuar en los casos similares a los de marras en la Ley N° 7.322, art. 4o inc. t), el cual establece: "Fijar y efectuar controles permanentes, respecto de las vías y zonas de tránsito exclusivo para el transporte regular masivo, así como sobre los vehículos particulares a fin de detectar la presencia de transporte ilegal o de violaciones de modalidad por parte del transporte irregular. En tales casos, tendrá facultades sancionatorias por sí mismas, las que incluyen aquellas preventivas, tales como el secuestro de la unidad en infracción, y coercitivas, como la aplicación de multas e inhabilitaciones. Sus decisiones agotarán la instancia recursiva administrativa y serán por sí solas ejecutables, respetando los parámetros fijados en el inciso w) del presente artículo..."

Que de las constancias obrantes en autos, en particular del Acta mencionada, surge que al momento del control el conductor se encontraba prestando servicio sin la correspondiente habilitación legal del vehículo en cuestión, lo que sin lugar a dudas nos permite inferir que ha transgredido la legislación al respecto.

Que el presente procedimiento administrativo respeta los principios fundamentales del debido proceso, la imputación es eficaz y cumple sus fines ya que es expresa, clara, precisa circunstanciada, integral y oportuna.

Que acreditado el incumplimiento, debe precederse a la aplicación de la sanción correspondiente.

Que a los efectos de la aplicación de la sanción por los incumplimientos detectados, se estima que al momento de merituar la clase de sanción y el “quantum" de la misma, debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, su eventual reiteración y los antecedentes similares, por lo que corresponde, atento a las particularidades del presente, aplicar a Cesar Morelli, Gisella del Milagro, DNI N° 38.213.106, la correspondiente sanción.

Que desde el punto de vista formal se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de defensa de la licenciataria, ya que la misma ha quedado legalmente notificada con la entrega del acta al chofer de la unidad, sin formular el descargo correspondiente, y sin acompañar, no obstante la oportunidad de hacerlo, ningún elemento probatorio que permita desvirtuar el incumplimiento que se le imputa.

Que por todo lo expuesto, de conformidad a la Ley N° 7.322, Resolución AMT N° 290/18, normas complementarias y Acta de Directorio N° 09/12, esta Gerencia se encuentra facultada para el dictado del presente acto.

Por ello:

LA GERENCIA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- APLICAR a la Sra. CESAR MORELLI, GISELLA DEL MILAGRO, DNI N° 38.213.106, una multa a favor de la Autoridad Metropolitana de transporte consistente en 20 (veinte) unidades de sanción (US), es decir la suma de $ 85.000,00 (pesos ochenta y cinco mil con 00/100) incumplimiento en el marco de la Resolución AMT N° 290/18 (transportar pasajeros sin habilitación, mediante plataforma digital UBER), ello por los motivos expuestos en los considerandos en la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º.- INTIMAR a la sumariada a realizar el pago del monto establecido en el artículo 1° dentro de un plazo de 15 (quince) días corridos a contar desde la notificación de la presente. El pago se considerará efectivizado una vez cancelado el mismo en los lugares habilitados para el cobro correspondiente, PREVIA EMISIÓN DE LA BOLETA DE PAGO PERTINENTE POR AMT.

ARTÍCULO 3º.- EN CONTRA de la presente Disposición procede el pedido de Aclaratoria dentro del plazo de 3 (tres) días de notificada (art. 176 Ley Nº 5.348). Asimismo procede Recurso de Revocatoria (art. 177 Ley N° 5.348) en el plazo de 10 (diez) días posteriores a la notificación de la presente.

ARTÍCULO 4º.- DISPONER que la sumariada, previo a obtener la liberación del vehículo retenido, deberá acreditar el pago en concepto de canon de recupero y gastos administrativos, conforme lo establece la normativa AMT aplicable.

ARTÍCULO 5º.- REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese



Arias, ABOGADO - GERENCIA JURÍDICA




F. V/C N° 0012 - 00002661
Orden de Publicación: 100085608
Importe: $2.419,00
Fecha/s de publicación: 17/05/2021, 18/05/2021, 19/05/2021

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