RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 07 de Octubre de 2021



RESOLUCIÓN AMT Nº 634/21

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

VISTO

El Expediente administrativo/nota AMT Nº 238-10327/21, la Ley Nº 7.126 y su Decreto Reglamentario Nº 641, el Acta de Directorio Nº 42/21 y;

CONSIDERANDO:

Que en virtud del dictado del Decreto Provincial N° 1.103, de fecha 14 de agosto de 2017, se dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- Déjase establecido que a partir de la fecha del presente, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7.126, sus normas reglamentarias y complementarias, será la Autoridad Metropolitana de Transporte, quedando facultada para el dictado de normas necesarias y conducentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas normas”.

Que la Ley N° 7.126 establece: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros prestados por toda persona física o jurídica efectuado mediante retribución entre distintas jurisdicciones de la Provincia, estarán sujetos a las prescripciones de la presente ley” (art. 1°), competencia actualmente en cabeza de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Que en materia de transporte automotor de pasajeros interjurisdiccional es facultad de AMT
“a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o las modificaciones de las existentes; b) El otorgamiento de permisos precarios para el transporte de pasajeros, sólo cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, de conformidad a las modalidades del artículo 17.…d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte; e) El otorgamiento de la habilitación para los vehículos y licencia de conductor de los servicios de transporte; f) El juzgamiento de las infracciones y la aplicación de sanciones”. Contando con las atribuciones para: “a) Dictar las Resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley; … c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, aplicando las sanciones pertinentes, pudiendo disponer la retención preventiva de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente…” (art. 6).

Que con el dictado del Decreto N° 1.103 referido las competencias del organismo se extendieron a todo el ámbito de la provincia de Salta, con los alcances y límites previstos en las Leyes N° 7.322 y N° 7.126, por lo que la Autoridad Metropolitana de Transporte detenta con carácter de exclusividad competencia en materia de transporte automotor de pasajeros.

Que la citada ley instituye a la AMT como el organismo encargado de aplicar la misma, teniendo como función primordial la de garantizar la normalidad en la prestación del servicio público regular y masivo de transporte por automotor de personas, contando para ello con potestades de planificación, organización, actuación, regulación, fiscalización y control, necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal.

Que la planificación, organización y funcionamiento del servicio público es una materia que en forma indelegable ejerce el Poder Administrador, lo preste en forma directa o a través de terceros, circunstancia esta última en la que lo que se transfiere es solamente la ejecución del servicio, pero no las facultades para su organización y funcionamiento, que siempre retiene la Administración (Silva Cencio, La Concesión de servicio público, en la obra Contratos Administrativos publicada por la A.A.D.A. en 1982 p. 136).

Que en virtud de que en la prestación del servicio en cuestión está directamente implicado el interés público- la administración goza de amplios poderes de fiscalización y control, tanto en el aspecto técnico, como en el aspecto comercial y en el aspecto económico (Silva Cencio, ob. cit. p. 139; Diez, ob. cit. 1II-292), poder de policía que resulta amplio e indelegable (Bielsa, Trat. Der. Adm. II- 286).

Que adentrándonos en el análisis del presente, a fs. 1/2, mediante presentación efectuada, en fecha 13/05/2021, caciques de  comunidades ubicadas en los parajes La Puntana y La Puntana 1, solicitan extensión de los días de recorridos prestados por la empresa Transporte Tejadas SRL.

Que a fs. 3/5, interviene la Gerencia de Planificación de AMT señalando, lo siguiente en relación a las dificultades que comunidades locales tienen para acercarse a la localidad de Santa Victoria Este o a la ruta provincial Nº 54 donde pueden acceder al transporte público interurbano hacia la ciudad de Tartagal. Indica que
“el territorio comprendido por el municipio de Santa Victoria Este presenta áreas desérticas y áreas de población dispersa donde destacan parajes o comunidades con mayor número de habitantes”, presentando el mismo características complejas con una infraestructura vial escasa, lo que deja una amplia zona sin conexiones o vinculada a través de caminos precarios. Agrega que los servicios de transporte actuales (línea 39A y 39B) dejan sin cobertura a las comunidades alejadas de la ruta Nº 54, proponiendo que “una de las líneas actuales realice un desvío desde Santa Victoria Este hacia el paraje La Curvita, siguiendo por el camino vecinal hasta Nueva Esperanza, La Puntana 1 y La Puntana, donde deberá retomar el mismo camino hasta la ruta Nº 54”. Concluye el informe citado que “ante las condiciones de los caminos, esta desviación deberá realizarse con carácter experimental, a fin de corroborar que puede prestarse un servicio regular con la infraestructura vial existente”.

Que a fs. 6/12, obran antecedentes en donde la Empresa Transporte Tejadas SRL manifiesta estar dispuesta a prestar el servicio referido en la presente, y la propuesta final de la Gerencia de Planificación. En particular, a fs. 13, se eleva a Directorio una consideración final indicándose que la alternativa más conveniente sería establecer una nueva línea corta, a modo experimental entre La Puntana y Santa Victoria Este.

Que al respecto la Ley Nº 7.126 establece: art. 14. -
Los servicios regulares serán otorgados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante licitación pública en todos los casos. Para los nuevos corredores se requerirá la declaración de la existencia de una necesidad colectiva de transporte.

Que sin perjuicio de ello, el art. 17 reza:  
el Poder Ejecutivo podrá autorizar por un período de hasta dos (2) años la operación de servicios de transporte, bajo la forma de permisos excepcionales y precarios, siempre que el corredor no estuviera servido en los siguientes casos: a) Para realizar estudios de mercado a fin de analizar el comportamiento de la demanda y definir un corredor de tráfico en su caso; b) Cuando se extinguiere anticipadamente una concesión o se suspendiere la misma; c) Cuando hubiera fracasado una licitación. Estos permisos serán nominativos, intransferibles, por plazo determinado y podrán ser revocados mediante Resolución fundada en cualquier momento por el otorgante. Serán aplicables a los permisos las disposiciones que regulan la concesión, en cuanto fueren pertinentes y no resultaren incompatibles con el régimen propio de éstos.

Que el caso traido para su consideración encuadra en el art. 6 inc. b) y art. 17 inc. a), en tanto que la extensión de los servicios de la empresa involucrada permitirá realizar estudio de demandas de servicios en la zona, modificación de frecuencias, alternativas de prestaciones y una integración poblacional eficaz. Por ello, debe encomendarse a la Gerencia de Planificación la elaboración del estudio técnico acerca del comportamiento de la demanda cuantitativamente como cualitativamente.

Que resulta necesario articular políticas dentro del marco legal, que permitan asegurar servicios permanente, eficientes, y regulares que aseguren una correcta prestación del servicio público y los derechos de los usuarios en el transporte de pasajeros de carácter provincial.

Que el contexto actual de pandemia no es posible seguir los procedimientos ordinarios en la materia, a más que el servicio a implementarse es a modo experimental.

Que es fundamental que el servicio de transporte asegure derechos elementales de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Provincial tales como el derecho de tránsito (art. 27), derecho de los usuarios (art. 31) derecho del trabajo (art. 28) de la industria lícita y del desarrollo económico (art. 71 y siguientes) y educativo de los ciudadanos (art. 48).

Que el servicio público de transporte de pasajeros constituye la base para la realización de derechos individuales y la concreción de derechos colectivos unidos al progreso y al desarrollo armónico de las diversas regiones de la provincia.

Que en virtud del carácter dinámico que posee el transporte público de pasajeros y a los fines antes mencionados,
se impone necesario garantizar el derecho a la movilidad de todos los usuarios de la provincia, en un todo de acuerdo al espíritu de la política provincial en materia de transporte.

Que el transporte público de pasajeros más allá de ser un servicio público, presenta aristas sociales e integradoras, comunicando distintos puntos de la provincia y siendo en algunos casos el único medio de comunicación por lo que la regularización de este servicio necesita una conexión, cooperación y trabajo en conjunto de carácter institucional.

Que así mismo también reviste importancia los restantes medios alternativos, contemplados en la Ley Nº 7.126/01, por cuanto satisfacen necesidades de transporte, que sin duda además de prestar un servicio a la población, contribuye no solo a una mayor integración espacial, sino también a ampliar las fuentes de trabajo en las distintas regiones.

Que este Directorio se encuentra facultado para dictar la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 7.126, normas complementarias y concordantes.

Por ello;

EL DIRECTORIO DE LA

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER el otorgamiento de un Permiso Precario a favor de la empresa Transporte Tejadas SRL, CUIT Nº 30-71601446-7, bajo la modalidad del transporte automotor de pasajeros REGULAR (SERVICIO EXPERIMENTAL LA PUNTANA - SANTA VICTORIA ESTE), en los términos de la Ley Nº 7.126 art. 6 inc. b), art. 17 inc. a), a partir de la fecha de la presente y hasta que se concluya con el proceso licitatorio correspondiente o por el término de 2 (dos) años, lo que ocurra primero, ello conforme los considerandos.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que la frecuencia del servicio será de dos frecuencias semanales, con una sola unidad y conforme la tarifa que el organismo dispuso y/o disponga para el recorrido indicado en el artículo previo.

ARTÍCULO 3º: HACER SABER a la empresa Transporte Tejadas SRL, CUIT Nº 30-71601446-7, que cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente y demás normativa concordante, tal como lo que se refiere a frecuencias, horarios, tiempo de viaje, paradas y tarifas, entre otros, implicará la revocación del permiso precario, como así también la prohibición para que la empresa en cuestión se presente en futuras licitaciones que se vinculen con el servicio provincial por automotor de pasajeros modalidad regular.

ARTÍCULO 4º: ORDENAR a la Gerencia de Planificación de AMT la elaboración de un estudio técnico acerca del comportamiento de la demanda, cuantitativamente como cualitativamente, en el marco del permiso precario otorgado, ello conforme los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 5º: REGISTRAR, publicar por un día, notificar, comunicar y oportunamente archivar.



Ferraris - Ale




R. S/C N° 100010781
Orden de Publicación: 100089158
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 27/10/2021

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