RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 28 de Octubre de 2021

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1786/21

ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-27.695/11, caratulado: “Normativas de subsidios por indigencia COSAYSA - EDESA”, la Ley 6.835; la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 y cc.; y el Acta de Directorio Nº 34/21, y,

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia del dictado de la Ley 6835, el Ente Regulador fue investido de las facultades necesarias para regular los servicios públicos de jurisdicción provincial, asumiendo con ello la facultad para desempeñarse autárquicamente dentro de los ámbitos del derecho público y privado. En ese marco se le encomendó velar para que los servicios a su cargo se presten de conformidad a los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, asegurando además su continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad.

Que en efecto, con el objeto de garantizar que la prestación de los servicios públicos efectivamente llegue a todos los usuarios, como delegación del estado provincial, brinda cobertura asistencial a los verdaderos necesitados que por estar inmersos en situaciones de carencia real no puedan afrontar el pago de los mismos.

Que en ése lineamiento resulta de entendimiento de este Organismo determinar el otorgamiento de subsidios y exenciones al pago de los servicios regulados, encontrándose regido tal procedimiento en su distribución individual (por usuario) por la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 y demás normas complementarias.

Que en su artículo 10 estableció particularmente como causales de exclusión
“...a) cuando el requirente del subsidio sea titular registral de más de un inmueble o cuando alguno de los integrantes del grupo familiar declarado resulte ser, a su vez propietario de otro inmueble. ...b) Cuando la facturación por servicios sanitarios básicos sin medición - promedio de los últimos doce meses inmediatos anteriores a la postulación - supere la tarifa mínima vigente que corresponda según el inmueble se encuentre conectado a uno o a ambos servicios (agua o agua y cloacas). Si se tratase de conexiones con menos de un año de antigüedad, se tomará el promedio de las facturaciones mensuales emitidas hasta la fecha de postulación. ... [inciso c) eliminado como causal de rechazo por Resolución Ente Regulador Nº 325/10] ...d) Cuando el suministro posea categoría tarifaria distinta de residencial en alguno de los dos servicios (sanitario o eléctrico). ...e) Cuando el requirente del subsidio, o cualquiera de los integrantes del grupo familiar, resulte ser titular registral de un vehículo automotor, cualquiera sea su modelo o de una motocicleta de más de 90 c.c. de cilindrada de un modelo con menos de 10 (diez) años de antigüedad... f) Cuando el inmueble objeto del servicio a subsidiar posea conexión de televisión por cable o satelital o teléfono fijo...sobre el particular, en el caso de la causal excluyente referida al teléfono cabe establecer como especie de admisión excepcional las líneas con tarjeta prepaga y/o con servicio plus familiar o similar con tope de consumo mínimo, lo cual deberá ser acreditado por el usuario al momento de postular en el caso de tratarse de un servicio facturado...”

Que las medidas de asistencia, como los subsidios, deben adecuarse y prever el dinamismo de los cambios según la situación socio-económica de los usuarios, resguardando asimismo la eficiencia del consumo y viabilizando la cobertura de las concesiones actuales. Por ello se estima que la medida propuesta vinculada a fijar nuevos topes de consumo resulta justa y razonable en relación al riesgo social respecto del cual se pretende garantizar cobertura y universalidad, tanto en el acceso como en la permanencia en la relación de los servicios públicos.

Que a los fines de analizar la aplicación práctica de tales postulados y tomando como representativos a los períodos enero/21 a septiembre/21, se obtiene la existencia de 96 rechazos ocasionados por la propiedad de más de un inmueble dentro del grupo familiar postulante y 442 por la posesión de un vehículo automotor (automóvil y/o motocicleta), conforme surge de las actuaciones rolantes en autos.

Que en el análisis general de los expedientes generados ante reconsideraciones de rechazos de postulaciones y de las visitas ambientales efectuadas en consecuencia, en los casos donde el porcentaje de propiedad del segundo inmueble (es decir, aquel donde no reside el grupo requirente y que configura motivo del rechazo) resultare
inferior al 50% es criterio mantenido de la Gerencia de Usuarios y Gestión de Calidad el entendimiento de que ello suele limitar en gran medida su administración y/o disposición, no importando en la generalidad de los casos una posibilidad de ventaja económica (en sentido amplio) para el usuario postulante. En igual sentido se consideran los inmuebles donde la propiedad se encuentra limitada por usufructos en beneficio de terceros no integrantes del grupo conviviente.

Que por ello se entiende pertinente positivizar este criterio, y en consecuencia
“establecer como excepción a la causal de rechazo de subsidio fijada en el art. 10, inc. a) de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08, la titularidad registral de dos inmuebles de parte del requirente y/o alguno de los integrantes del grupo familiar, cuando el porcentaje de dominio de la propiedad donde no resida el grupo sea inferior al 50% o se encuentre gravada con un derecho de usufructo en favor de un tercero no conviviente".

Que en igual modo se puede advertir gran cantidad de grupos familiares requirentes que poseen motocicleta, respecto a lo cual -discriminando tanto las distintas situaciones, como diversos tipos y costos de motovehículos- en muchos casos son utilizadas para satisfacer esencialmente las necesidades de trabajo, movilidad del grupo, etc... a un costo que puede ser incluso inferior al servicio de transporte colectivo.

Que a ello se suma la simplicidad de los métodos y formas actuales de adquisición, todo lo cual nos aporta el conocimiento de extensos casos donde la posesión de dicho bien no configura un elemento de confort propiamente dicho, ni mucho menos una ventaja económica o expendio suntuoso de manutención.

Que similar situación puede entrañarse de la titularidad registral de vehículos de marcada antigüedad, los cuales
prima facie tampoco importan beneficios económicos para los solicitantes, y que en gran cantidad de situaciones fueron objeto de desprendimientos patrimoniales con trámites registrales sin finalizar y/o en estado de marcado deterioro o abandono.

Que no obstante lo dicho, se entiende
prudente poner como límite a las excepciones propuestas sobre dichas causales cuando el vehículo automotor posea más de quince (15) años de antigüedad, y cuando se trate de una motocicleta de hasta 150 c.c. de cilindrada.

Que tales causales de rechazo importan a la luz del art. 14 de la mentada reglamentación un engorroso debate entre la tipicidad del hecho y la realidad socioeconómica de los requirentes, ya que en múltiples ocasiones su posesión no impide detectar un estado de necesidad apremiante que amerite la concesión.

Que por ello se entiende pertinente modificar el contenido del art. 10 inc. e) de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 en los siguientes términos:
“e) Cuando el requirente del subsidio, o cualquiera de los integrantes del grupo familiar, resulte ser titular registral de un vehículo automotor de un modelo inferiror a 15 años de antigüedad o de una motocicleta de hasta 150 c.c. de cilindrada de un modelo con menos de 10 (diez) años de antigüedad..."

Que en tal sentido, si bien en el mediano plazo se podría generar un incremento sobre el padrón de subsidiados, se estima que la medida propuesta resulta justa y razonable en relación al riesgo social respecto del cual se pretende garantizar cobertura y universalidad, tanto en el acceso como en la permanencia en la relación de los servicios públicos.

Que continuando con el precedente análisis, el art. 17 de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 estableció que “
las Concesionarias deberán continuar tomando postulaciones de subsidios por cuenta y orden del Ente Regulador en todas aquellas Localidades donde este Organismo todavía no efectuare dicha operación en forma directa...”.

Que en ese marco, cabe precisar que la mentada cláusula revistió -al momento de su dictado- el carácter de “transitoria”, por lo que teniendo presente el actual avance de los convenios gestionados con las diferentes municipalidades de la Provincia de Salta y otras entidades sociales intermedias, establecidos como un modo de potenciar el trabajo articulado y conjunto con diferentes actores en orden a mejorar la calidad de los servicios en favor de los usuarios y facilitar la accesibilidad a los subsidios de aquellas personas del lugar que califiquen para ello y así lo peticionen al amparo de la normativa vigente, este Organismo entiende oportuno derogar el mentado artículo en miras a la plena vigencia de las referidas articulaciones y en los términos oportunamente acordados, debiendo tornarse plenamente operativo dicho sistema a partir del 01 de diciembre de 2021.

Que en este punto debe colacionarse la modificación respecto del art. 9 de la norma
sub judice mediante la Resolución Ente Regulador Nº 1427/20, referente a la procedencia de la gestión de postulaciones electrónicas, que en su parte pertinente finalmente quedó redactada en los siguientes términos: “ARTICULO 9º: ESTABLECER que los postulantes deberán llenar el formulario de datos mínimos indicado en el Anexo II, el que posee carácter de declaración jurada y remitirlo en forma electrónica y/o digital. Asimismo, deberá acompañar en formato digital o electrónico la siguiente documentación...’’.

Que siguiendo con este sentido de regulación y en miras de avanzar en el proceso paulatino de digitalización de las actuaciones administrativas resulta pertinente concertar con las Prestadoras un proceso de intercambio de información de subsidios y notificación de actuaciones que, resguardando debidamente las garantías establecidas por la Ley 5.348, facilite una instrumentación más expedita. En ese sentido las áreas vinculadas deberán desarrollar los mecanismos técnicos propios que viabilicen lo expuesto con la mayor celeridad.

Que en ese aspecto, teniendo presente los principios vinculados al informalismo en beneficio del administrado y en procura de una mayor celeridad tanto en la gestión como en el conocimiento del acto administrativo por parte del usuario, corresponde estipular como requisito para postular al beneficio constituir un domicilio electrónico (número de teléfono, whatsapp, correo electrónico, etc...) para las posteriores notificaciones legales que deban cursarse, siendo válidas las notificaciones que se cursen al medio digital y/o electrónico constituido por el usuario, sirviendo de suficiente constancia el recibo de envío postal respectivo, que deberá agregarse al expediente.

Que continuando con lo expuesto en relación a la consecución de una administración más ágil, se considera pertinente gestionar la modificación del actual sistema de subsidios en miras a facilitar al operador de carga la posibilidad de acreditar las eventuales causales de rechazo del beneficio ante la presentación de los documentos probatorios, emitiendo la consecuente documentación concedente del beneficio. En ese lineamiento se entiende pertinente establecer un plazo de cumplimento de tales requisitos de cinco (05) días para su observancia y análisis de admisibilidad formal del pedido.

Que por otra parte -teniendo en cuenta la modificación establecida por la Resolución Ente Regulador Nº 335/11 (sobre el Anexo I, Rubro A, incs. a), b) y c) de la Res. E. R. Nº 124/08)- y en mérito al informe rolante en autos, emitido por el INDEC de incidencia de la pobreza y la indigencia para el noroeste argentino correspondiente al primer semestre 2021, se tiene que en virtud al proceso inflacionario actual y atento a que una de las variables de mayor incidencia en la polinómica de subsidios son los ingresos del grupo familiar,
corresponde también actualizar los valores mensuales de ingresos promedios de los componentes del grupo familiar postulante del Anexo I - Rubro A de la presente Resolución, de conformidad a los montos informados por el INDEC para determinar las líneas de indigencia ($7.922,38) y de carencia ($ 17.191,56), para el adulto equivalente sin discriminar grupos familiares por categorías, el cual quedaría de la siguiente manera:

Ingreso Promedio ($/Persona) PUNTOS

De 0 a 7.923 100

De 7.924 a 12.558 80

De 12.559 a 17.192 60

De 17.193 a 19.510 40

De 19.511 a 21.827 20

Más de 21.827 0

>

Que en ese aspecto y teniendo en consideración que el actual sistema de carga de postulaciones dificulta la actualización de los parámetros de carencia e indigencia con la dinámica y periodicidad con la que el INDEC publica tales cómputos, se estima pertinente gestionar por el área de sistemas las modificaciones del mentado programa a efectos de viabilizar tal cometido.

Que por último, y teniendo en cuenta la incidencia determinante de los ingresos promedio de los integrantes de cada grupo familiar postulante y atendiendo a las necesidades socioeconómicas actuales, se entiende pertinente incrementar la incidencia del parámetro de ingresos promedio por familia por sobre las restantes variables, reemplazando el actual porcentaje establecido en la fórmula polinómica de cálculo de 0.56 a 0.60 para el Rubro A (ingresos por persona), y modificando consecuentemente los restantes de conformidad al siguiente esquema: Rubro B (tipo de vivienda = 0.13), Rubro C (número de habitantes por habitación = 0.13) y Rubro D (número de habitantes con escolaridad = 0.14).

Que en efecto, este tipo de garantías deben entenderse como toda forma o mecanismo legal o reglamentario que asegure y proteja a los usuarios más necesitados contra un riesgo, como es la carencia de recursos para satisfacer necesidades básicas y el efecto que puede tener sobre la prestación de los servicios públicos esenciales. Como así también es dable recordar que los subsidios son un medio a través del cual el Estado Provincial cumple con sus fines y obligaciones de asistencia social.

Que en consecuencia, no existiendo obstáculos legales, esto es encontrándose cumplidos los recaudos requeridos para la emisión de la presente modificación reglamentaria, corresponde modificar los citados puntos de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08 “Reglamento de Subsidios a los Servicios de Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable y Desagües Cloacales” de conformidad a lo expuesto precedentemente.

Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos se encuentra investido de las facultades reglamentarias de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1º, 3º, 10 y cc. de la Ley 6.838 y, dada la importancia de la participación de terceros y el interés público puesto en juego, corresponde enmarcar el Proyecto de reglamentación de marras en el art. 12º de la Ley 6.835 y en consecuencia disponer su publicación en el Boletín Oficial, a fin de que todos los interesados puedan hacer llegar al Ente durante treinta (30) días corridos contados desde la publicación, las opiniones, cometarios y sugerencias que les merezca el proyecto, previo a su aprobación definitiva.

Que el Directorio toma conocimiento de lo expuesto, y conforme las facultades reglamentarias conferidas por Ley 6.835 (Arts. 1º, 3º, 10º, 12º y concordantes), por las razones de interés público invocadas, entiende procedente la propuesta de la modificación en análisis.

Que por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 6.835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.

Que por todo ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- APROBAR el Nuevo Reglamento de Subsidios a los Servicios de Distribución Eléctrica y de Agua Potable y Desagües Cloacales, en un todo de acuerdo con las modificaciones, aclaraciones y/o supresiones introducidas, el que forma parte de la presente Resolución y sus Anexos.

ARTÍCULO 2º.- ESTABLECER que los subsidios de los servicios sanitarios y/o eléctricos, serán otorgados en toda la Provincia por el Ente Regulador, con un plazo de vigencia de un año y de conformidad a lo que se establece en la presente y según la siguiente escala:

a) Resultado General de Indicadores (R. G. I.) comprendido entre 00 y 55: no corresponde subsidio.

b) Resultado General de Indicadores (R. G. I.) comprendido entre más de 55 y 80: se subsidia el 60 % del servicio.

c) Resultado General de Indicadores (R. G. I.) superior a 80: se subsidia el 100% del servicio.

A los efectos de la facturación del consumo mensual de
energía eléctrica se mantendrán los siguientes topes: de hasta 120 Kwh/mes, 180 Kwh/mes, 220 Kwh/mes o 250 Kwh/mes, según se trate, respectivamente, de núcleos familiares de hasta tres personas, más de tres y hasta seis, más de seis y hasta diez y más de diez personas. Si se tratase de suministros con menos de un año de antigüedad, se tomará el promedio de consumos mensuales registrados hasta la fecha de postulación.

A los efectos de la facturación del consumo mensual de
agua potable se reconocerá en la facturación de los usuarios con sistema medido que se encuentren dentro del sistema de subsidios, hasta un consumo de 150 lts/hab/día (esto es, 4.5 m3/habitante/mes) sobre el consumo sanitario facturado y sobre el cual se aplicará el porcentaje de subsidio correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER que accederán al subsidio aquellos postulantes que sean titulares del servicio que se trate, siempre que alcancen el Resultado General de Indicadores (R. G. I.) necesario según la escala establecida en el Anexo I del presente o se encuentren comprendidos dentro de las situaciones de procedencia previstas.

ARTÍCULO 4º.- ESTABLECER que para poder postular y gozar de los derechos y obligaciones de la presente reglamentación el interesado y su grupo familiar deberán ser ciudadanos argentinos o acreditar residencia legal, debiendo cumplir previamente las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia en el país, de acuerdo a las leyes migratorias vigentes.

En tal sentido puede acreditarse tales extremos mediante la presentación de Documento Nacional de Identidad (DNI) o, en el caso de extranjeros, por medio del certificado pertinente en forma conjunta con el documento de identidad de su país de origen.

Asimismo el postulante deberá adjuntar certificado de residencia y convivencia.

ARTÍCULO 5º.- EQUIPARAR los menores de 5 años a la situación de los menores escolares, ello así a los efectos de su puntuación en el procedimiento para determinación del subsidio.

ARTÍCULO 6º.- ESTABLECER que, a los fines del subsidio a los servicios sanitarios, se podrá otorgar titularidad postal precaria de servicios sanitarios en los casos en que si bien no se cuenta con el título de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda acreditarse la posesión o tenencia del inmueble con la presentación de un certificado de domicilio expedido por autoridad competente o instrumento equivalente.

En tal sentido, estarán obligados al pago el propietario del inmueble o consorcio de propietarios, según corresponda; el poseedor o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia.

ARTÍCULO 7º.- ESTABLECER que, excepcionalmente, aún en el caso de no alcanzar el puntaje mínimo pertinente, podrán ser beneficiarios del subsidio al 60% los jubilados o pensionados que perciban haberes mínimos en su grupo familiar conforme a la legislación vigente, siempre y cuando no concurran otras causales específicas excluyentes o de baja del subsidio.

ARTÍCULO 8º.- ACLARAR que, a los fines de la aplicación del artículo 7º, los jubilados o pensionados deberán ser el sostén exclusivo del grupo familiar declarado y acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en el siguiente artículo 9º con más una fotocopia del recibo o constancia de haberes de la que resulte que los mismos son los mínimos consagrados por la autoridad previsional.

ARTÍCULO 9º.- ESTABLECER que los postulantes deberán llenar el formulario de datos mínimos indicado en el Anexo II, el que posee carácter de declaración jurada y remitirlo en forma electrónica y/o digital.

Será requisito para postular al beneficio constituir un domicilio electrónico (número de teléfono, whatsapp, correo electrónico, etc...) para las posteriores notificaciones legales que deban cursarse. Serán válidas las notificaciones que se cursen al medio digital y/o electrónico constituido por el usuario, sirviendo de suficiente constancia el recibo de envío postal respectivo, que deberá agregarse al expediente.

Asimismo, deberá acompañar en formato digital o electrónico la siguiente documentación:

a) La primera vez que se postula, documento de identidad del postulante y de las personas que componen el grupo familiar (para renovaciones futuras documento de identidad solamente del nuevo integrante del grupo familiar), o en su caso, certificado de “residencia legal” emitido por autoridad competente en forma conjunta con el documento de identidad de su país de origen.

b) Ultima factura de servicios sanitarios y/o eléctricos de la que resulte la concordancia entre el postulante y la titularidad del servicio o, en su caso documentación que acredite autorización expresa del propietario.

c) De existir escolares dentro del grupo familiar, un Certificado o Constancia de Alumno Regular emitido por la Dirección del establecimiento escolar al que concurren (En el período de receso de verano puede presentarse copia de libreta y/o boletín de calificaciones del año escolar inmediato anterior y/o constancia de inscripción para el nuevo ciclo lectivo). Mientras existan motivos ajenos que impidan la obtención de la constancia mencionada, declaración jurada de menores escolarizados (Formulario de la Gerencia de usuarios).

d) En caso de no contar con alguno de los servicios (eléctrico o sanitario), el interesado deberá adjuntar constancia de no disponer del mismo emitida por EDESA o COSAYSA, respectivamente.

e) Constancia de haberes, en caso de corresponder.

f) Todo aquello que permita la determinación del Resultado General de Indicadores (R. G. I.) y la inexistencia de causales de exclusión del beneficio.

El Ente Regulador podrá relevar los datos aportados, verificar los mismos y determinar la procedencia o no de la asistencia tarifaria, requiriendo toda otra información que considere necesaria.

ARTÍCULO 10º.- ESTABLECER que la verificación de cualquiera de los supuestos que a continuación se detallan, constituyen - sin más condiciones - causales de rechazo o baja del subsidio a los servicios sanitarios y/o eléctricos:

a) Cuando el requirente del subsidio sea titular registral de más de un inmueble o cuando alguno de los integrantes del grupo familiar declarado resulte ser, a su vez, propietario de otro inmueble. Se establece como
excepción a la causal de rechazo de subsidio fijada en el art. 10, inc. a) de la Resolución Ente Regulador Nº 124/08, la titularidad registral de dos inmuebles de parte del requirente y/o alguno de los integrantes del grupo familiar; cuando el porcentaje de dominio de la propiedad indivisa donde no resida el grupo familiar sea inferior al 50%, o cuando el segundo inmueble se encontrare gravado con derecho de usufructo en favor de un tercero no conviviente, conservando la nuda propiedad.

b) Cuando la facturación por servicios sanitarios básicos sin medición - promedio de los últimos 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la postulación - supere la tarifa mínima vigente que corresponda según el inmueble se encuentre conectado a uno o a ambos servicios (agua o agua y cloacas). Si se tratase de conexiones con menos de un año de antigüedad, se tomará el promedio de las facturaciones mensuales emitidas hasta la fecha de postulación.

d) Cuando el suministro posea Categoría tarifaria distinta de residencial en alguno de los dos servicios (sanitario o eléctrico).

e) Cuando el requirente del subsidio, o cualquiera de los integrantes del grupo familiar, resulte ser titular registral de un vehículo automotor de un modelo menor a 15 años de antigüedad o de una motocicleta superior a los 150 c.c. de cilindrada.

f) Cuando el inmueble objeto del servicio a subsidiar posea conexión de televisión por cable o satelital cuyo abono no fuere el básico.

Dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la solicitud de subsidio el usuario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que obstan a la procedencia del pedido.

ARTÍCULO 11º.- ESTABLECER que el subsidio a los servicios sanitarios y/o eléctricos se extinguirá por el cumplimiento del tiempo por el cual haya sido otorgado, el cual no podrá exceder de 12 meses, pudiendo ser renovado indefinidamente ante una nueva presentación y la verificación de los requisitos establecidos en la presente.

ARTÍCULO 12º.- ESTABLECER que el subsidio a los servicios sanitarios y/o eléctricos deberá ser revocado ante la comprobación de las siguientes causas:

a) Por verificación de datos falsos en la declaración del postulante. Comprobado fehacientemente el falseamiento en cuestión, la extinción operará con efecto retroactivo al reconocimiento del beneficio.

b) En los casos de aquellos beneficiarios de un subsidio del 60 % de la facturación de cualquiera de los servicios, por falta de pago de tres períodos consecutivos del 40 % de la facturación a cargo del usuario. En estas circunstancias el beneficio será dado de baja a partir de la fecha de mora del tercer periodo.

La Empresa Distribuidora mensualmente informara al ENRESP, la nómina de usuarios que fueren objeto de baja por morosidad en el pago de los porcentajes a su cargo. La omisión de cumplimiento del presente artículo, hará susceptible a la Prestataria de responsabilidad, no procediéndose a computar las diferencias resultantes, dentro del Crédito de Subsidios, efectivizados a las mismas.

c) Por cambio en las condiciones originales que se tuvieron en cuenta para otorgar el subsidio. En estos casos la baja operará desde el momento en que se detecte este supuesto.

ARTÍCULO 13º.- ESTABLECER que en el caso de que una solicitud sea rechazada, el solicitante podrá volver a postular transcurridos tres (3) meses como mínimo desde la fecha del rechazo.

En el caso que un subsidio fuere revocado como producto de un control o una auditoria, el plazo para una nueva postulación será de seis (6) meses o hasta la fecha de vencimiento de la postulación, lo que ocurra con anterioridad.

ARTÍCULO 14º.- ESTABLECER que ante casos particulares que no encuadren en la normativa establecida en la presente Resolución, el usuario podrá requerir la revisión de su caso particular por parte del Organismo, acreditando las circunstancias excepcionales que sustenten su pedido.

ARTÍCULO 15º.- ESTABLECER que de los ingresos declarados por el postulante, deberán deducirse los gastos regulares en medicamentos y/o tratamientos médicos derivados de enfermedades efectivamente acreditadas por autoridad competente.

ARTÍCULO 16º.- ESTABLECER que las Concesionarias deberán prestar toda la colaboración y brindar la información que le sea requerida por el Ente Regulador para el cumplimento de la presente.

ARTÍCULO 17º.- ESTABLECER que las Concesionarias deberán mantener en depósito gratuito toda la documentación relacionada a los reconocimientos de los subsidios, debiendo remitir la misma al Ente Regulador en los tiempos y formas que éste lo requiera o, en su caso, permitir a este Organismo el libre acceso a la referida documentación para su verificación y control.

ARTÍCULO 18º.- ESTABLECER que la reserva de la documentación relacionada a los reconocimientos de los subsidios deberá mantenerse durante el plazo de 10 años vencido el cual se deberá proveer un registro informatizado seguro de dicha información en los términos y con las condiciones que determine el Ente Regulador en forma anual.

ARTÍCULO 19º.- ESTABLECER que la sola vigencia de la presente no importará revocación alguna de los subsidios otorgados mediante otros procedimientos anteriormente vigentes, los que mantendrán su plena vigencia hasta el cumplimiento de sus plazos respectivos.

ARTÍCULO 20º.- DERÓGUESE la Resolución Nº 124/08 y toda otra normativa del Ente Regulador que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 21º.- Establecer la vigencia de la presente reglamentación a partir del 01 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 22º.- Notifíquese, Regístrese, Publíquese y oportunamente Archívese.



Saravia - Ovejero



VER ANEXO


R. S/C N° 100010790
Orden de Publicación: 100089272
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 29/10/2021

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