SALTA, 29 de Diciembre de 2021.
RESOLUCIÓN AMT Nº 882/21
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
VISTO
El Expte. AMT Nº 238-65834/21, la Ley Nº 7126, su Decreto Reglamentario Nº 641 y el Acta de Directorio Nº 54/21;
CONSIDERANDO:
Que los presentes autos se inician con las presentaciones realizadas por diferentes prestadores del servicio de transporte regular de la provincia de Salta. En las mismas, solicitan una readecuación y aprobación de un nuevo cuadro tarifario para el sector, conforme los motivos allí expuestos.
Que a los fines del tratamiento de la readecuación del Régimen Tarifario, la Ley Nº 7126, establece que la Autoridad de Aplicación tendrá las facultades de organización, actuación, regulación y fiscalización de las diversas modalidades de servicios de transporte automotor de pasajeros interjurisdiccional, a quien se le otorga el Poder de Policía respecto de los mismos.
Que mediante Decreto Provincial N° 1103, de fecha 14 de agosto de 2017, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- Dejase establecido que a partir de la fecha del presente, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7126, sus normas reglamentarias y complementarias, será la Autoridad Metropolitana de Transporte, quedando facultada para el dictado de normas necesarias y conducentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas normas”.
Que la Ley Nº 7126 establece: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros prestados por toda persona física o jurídica efectuado mediante retribución entre distintas jurisdicciones de la Provincia, estarán sujetos a las prescripciones de la presente ley” (art. 1°), competencia actualmente en el ámbito de la Autoridad Metropolitana de Transporte.
Que por su parte y en uso del Poder de Policía, se establece que son facultades de la AMT (art. 6 - Ley Nº 7126) “a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o las modificaciones de las existentes;…d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte; e) El otorgamiento de la habilitación para los vehículos y licencia de conductor de los servicios de transporte; f) El juzgamiento de las infracciones y la aplicación de sanciones”. Contando con las atribuciones para (art. 7 - Ley Nº 7126): “a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley; b) Ejercer el contralor permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a las normas que lo rijan; c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, aplicando las sanciones pertinentes, pudiendo disponer la retención preventiva de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente; d) Fijar las tarifas máximas…”.
Que el artículo 23 de la Ley Nº 7126 establece que “las concesionarias, licenciatarias y/o permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros, percibirán de los usuarios la tarifa que establezca para cada tipo de servicio la Autoridad de Aplicación”, las que deberán ser retributivas de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad; valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente, debiendo ser dadas a publicidad con la debida antelación.
Que en igual sentido, el artículo 31º de la Constitución de la provincia de Salta establece la necesaria participación de los ciudadanos en cuestiones relacionadas con la prestación de los servicios públicos esenciales.
Que en mérito a ello, mediante Resolución AMT Nº 791/21, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21.119 (fs. 32/35), de fecha 25/11/2021 y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta, en fechas 25/11/2021 y 26/11/2021 (fs. 36/37), se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 16/12/2021, a hs. 08:00, en Salón de Actos Municipal, Río Piedras, departamento de Metán, Salta.
Que mediante Acta de Directorio Nº 52, de fecha 15/12/2021, se dispuso aprobar el Informe Final elaborado por la Instrucción de la Audiencia Pública.
Que la Audiencia en cuestión se realizó el pasado 16 de Diciembre de 2021. En dicha oportunidad intervinieron como participantes, formulando opinión, las siguientes personas:
a. RODRIGO MARTIN CONTRERAS - DNI Nº 27.700.551 - por la Cámara de Transporte de Salta.
b. DRA. DRA. SILVINA P. GALLARDO MARTÍNEZ, en el carácter de Directora General de Judiciales de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la provincia de Salta.
Que adentrándonos en el análisis de estos obrados se advierte que, durante el plazo legal para tomar vista de las actuaciones administrativas y realizar presentaciones por escrito, estas fueron realizadas en la oportunidad prevista en el instrumento de convocatoria. Cabe señalar que en dicho marco los interesados en participar debían expresar sus pretensiones con claridad y de la prueba que intenten valerse, cuestión que no ocurrió puesto que las presentaciones escritas resultan de ser de carácter general y sin mayores detalles.
Que analizadas las presentaciones puede apreciarse que todas coinciden en el hecho de no haber acompañado elemento documental suficiente, útil y pertinente en sostén de sus posiciones, por lo que no es posible analizar técnica y acabadamente sus afirmaciones. Tal generalidad se reafirma en la exposición oral de los participantes en el acto de la Audiencia Pública. Respecto de solicitudes distintas a la temática tratada en las presentes actuaciones deben reservarse para la oportunidad correspondiente, por cuestión de orden en el procedimiento administrativo aplicado.
Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, este Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización y análisis de dichas manifestaciones en sus diferentes aspectos relevantes.
Que en esta instancia debe tenerse presente que la Gerencia Económica ha dado respuesta a los planteos expuestos por los representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta, conforme detalle de fs. 57/61.
Que así también corre agregado estudio de costo de la prestación, efectuado por diversos prestadores de los servicios (fs. 62/66).
Que a fs. 67, este organismo puso a disposición de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta las referidas actuaciones. Retirando dicha oficina copia del informe económico y estudio de costos citados, conforme constancia de fs. 67 vta.
Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.
Que a fs. 68/83, la Gerencia Económica de AMT emite el correspondiente informe. Señala que la tarifa debe ser “adecuadamente retributiva de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad, valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente”. Expresa que desde el último procedimiento de readecuación se produjo, hasta el presente, un alza continua en los precios debido al actual contexto inflacionario sumado a la persistente devaluación del peso argentino respecto del dólar, lo cual se tradujo en variaciones en los rubros que componen el costo de la prestación de los servicios. Agrega que, a ello, debe sumarse el impacto económico en los servicios de las medidas dispuestas por Emergencia Sanitaria (Pandemia COVID-19) por las autoridades nacionales y provinciales.
Que la Gerencia Económica indica que a los efectos tarifarios deben analizarse variables económicas esenciales y la información suministrada por las empresas. Se destaca que los dos componentes significativos que hacen a la estructura de costos de una empresa de transporte público de pasajeros son: el combustible y la masa salarial que representan en conjunto más del 60% del costo de la prestación del servicio.
Que del citado informe surge que “el incremento de combustible, está explicado en el alza internacional del precio del crudo, el incremento del precio del dólar por la devaluaciones que sufrió el peso argentino y por el aumento del impuesto al combustible (ILC), el cual se actualiza por la inflación del último trimestre publicada por el INDEC” (Se adjunta Informe de evolución de precios - Fte. Secretaría de Energía). Señala que al ser el combustible un componente importante del costo km, su incremento impacta en el nivel general de precios y por ende en la inflación.
Que por otra parte, en materia de salarios del personal de conducción y salario mínimo vital y móvil se han producido incrementos y variaciones, conforme detalles de fs. 77/78.
Que el IPC (Índice de precios al consumidor), publicado por el INDEC, resulta un indicador muy relevante en la materia aquí tratada. Tomando los valores al mes de noviembre de 2021, este nos indica que los precios variaron significativamente, de acuerdo a cuadro adjunto a fs. 78 (Fuente INDEC - Dirección de Índices de Precios de Consumo).
Que en materia de subsidios las empresas prestadoras reciben fondos de origen nacional y provincial, habiéndose producido una variación entre el corriente año y el anterior. Lo cual se tradujo en un aumento del 50% del pago de subsidios, conforme el detalle de evolución de fs. 80.
Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.
Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.
Que por lo expuesto la Gerencia Económica concluye que: “existe un retraso en los cuadros tarifarios”, sugiriendo, tomando como base los parámetros señalados, una actualización tarifaria del 30%. Asimismo, señala “que la situación financiera no es la misma en una empresa que recibe subsidios con otra que no lo hace, por ello “recomienda a estas últimas incrementar unos 5 puntos más, a fin de que tengan un mayor margen para afrontar sus costos y poder obtener una rentabilidad razonable”.
Que respecto a la tarifa mínima general se recomienda su actualización al valor de $ 26. Para ello se sugiere el empleo de la tarifa km promedio del sistema. Resultando la tarifa promedio del sistema determinada: $/km 2.16.
Que finalmente debe destacarse la celebración de la audiencia pública en el presente, y referir que la misma no es vinculante pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aún tratándose de una cuestión como la que es objeto de una audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.
Que a modo de reseña cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Publicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.
Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.
Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.
Que de tal modo, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).
Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).
Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.
Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).
Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", Ley 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).
Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).
Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además, resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.
Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).
Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.
Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.
Que en ese marco, se ha dicho que no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho. Habiéndose agregado el Informe Económico correspondiente.
Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en el ámbito de la Ley Nº 7126, constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.
Que en virtud de lo expuesto, considerando que dicha readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir cada prestador, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.
Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7126 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.
Por ello:
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD
METROPOLITANA DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario para la modalidad del transporte automotor de pasajeros regular interurbano (Fuera del Área Metropolitana), en el marco de la Ley Nº 7126, equivalente a un 30% para la empresas que reciban subsidios nacionales para la prestación del servicio transporte de pasajeros y el equivalente a un 35% para la empresas que no reciban subsidios nacionales para la prestación del servicio transporte de pasajeros, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente resolución.-
ARTICULO 2º.- ESTABLECER como única TARIFA MÍNIMA GENERAL (TMG) para la modalidad mencionada en el artículo precedente, en todas sus categorías, la siguiente:
TARIFA MINIMA GENERAL (TMG) Pesos veintiséis 00/100 ($ 26,00)
>
ARTICULO 3º.- DISPONER que la readecuación tarifaria y su vigencia será a partir de las cero (0:00) horas del día 01 de Enero de 2022.-
ARTICULO 4º. DISPONER que en el plazo de tres (3) días de publicada la presente las empresas prestatarias deberán presentar por ante la Autoridad Metropolitana de Transporte el cuadro tarifario de los servicios prestados, aplicando el aumento pertinente; acompañando la misma en soporte informático.
ARTICULO 5º. ENCOMENDAR a la Gerencia Económica del organismo al análisis y control de los cuadros tarifarios presentados conforme el artículo previo, debiendo elevar al Directorio del organismo sus conclusiones con los instrumentos a homologar, en el plazo de cinco (5) días de recepcionados.
ARTICULO 6º: PROHIBIR que las Empresas prestatarias puedan aplicar valores tarifarios sin la debida homologación por la parte de la Autoridad Metropolitana de Transporte y cobrar sumas en concepto de tarifa que en más y en menos no respeten los límites dispuestos en la presente. El proceder contrario implicará una falta grave y será causa suficiente para el inicio de un procedimiento de aplicación de sanciones.
ARTICULO 7º: DISPONER que las empresas prestadoras procedan a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados, por medios de difusión generales, en el interior de las unidades y en los lugares de venta de pasajes y/o boletos.
ARTÍCULO 8º: REGISTRAR, notificar, publicar y oportunamente archivar.
Dr. Marcelo A. Ferraris, PRESIDENTE - Dr. Gustavo A. Serralta, VICEPRESIDENTE - Luis R. Lopez, DIRECTOR - Alfredo Leonardo Ale, DIRECTOR