RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 28 de Enero de 2022

RESOLUCIÓN Nº 1.308

PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

VISTA:

La necesidad de adoptar decisiones organizativas para optimizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal; y lo dispuesto por las Resoluciones Nº 474, 941, 1.001, 1.130;

CONSIDERANDO:

Que la violencia ejercida contra las mujeres constituye una problemática definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo como una “violación a los derechos humanos”, sino que también es calificada como “una ofensa a la dignidad humana” (“Rosendo Cantú v. México”, 31/08/2010, párr. 108), por lo que la lucha contra ese flagelo social debe formar parte prioritaria de la agenda pública de nuestro Estado y, por consiguiente, de la política criminal de este Ministerio Público Fiscal.

Los instrumentos, tanto nacionales como internacionales, dictados en protección de la mujer, para eliminar todo tipo de trato discriminatorio, así como también aquéllos que se erigen con el objeto de procurar erradicar la violencia que contra ellas se ejerce, parten de la base del reconocimiento de una realidad socio-cultural que históricamente ha sido adversa para las mujeres y que, lamentablemente, aún lo sigue siendo.

Así, en el preámbulo de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (dictada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en adelante “CEDAW”), se afirma que, si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de sexo; así como también las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados, pretenden favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; sin embargo, fue necesario dictar dicha Convención “
al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”.

Bajo la comprensión y sinceramiento de la existencia de esa realidad culturalmente construida (la desigualdad de género), es que se justifica que la CEDAW no sólo condene los actos discriminatorios contra la mujer y obligue a los Estados partes a modificar su legislación de la forma que allí se establece, sino que también, exige a los Estados signatarios que tomen “
todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualqueira de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En el seno de la Organización de los Estados Americanos también tuvieron cabida similares perspectivas al dictarse la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como “Convención de Belém do Pará”, aprobada por Ley Nº 24.632). Por ello, dentro de su articulado, se establece que: “
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (art. 6).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México” (sentencia del 16/11/2009), dejó sentado, en primer lugar, que era tribunal competente para resolver sobre las peticiones basadas en la violación del art. 7 de la Convención de Belém Do Pará; y, en segundo lugar -en lo que ahora concierne-, aseguró que esa definición era relevante, por cuanto, “
La adopción de esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla” (párrafo 61).

En la misma línea de pensamiento, en el caso “Rosendo Cantú vs. México”, tal como antes se adelantó, la CIDH recordó, citando la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “
una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” (párrafo 108).

En nuestro país, el Congreso de la Nación sancionó -bajo el Nº 26.485- la “
Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, de cuyo texto surge que por violencia de género debe entenderse siempre a la violencia dirigida en contra de una mujer, basada en una relación desigual de poder (art. 4). De su propio articulado se puede deducir la línea basal que da razón de ser a la sanción de una ley protectoria de ese tipo; así, en el art. 2 se especifica que: “La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.

Finalmente, en el ámbito local, luego de regir por casi diez años la Ley Nº 7.403 (cuya protección apuntaba a la familia), el 08/09/2014 se sanciona la Ley Nº 7.857, por la que se declara la emergencia pública en materia social por violencia de género en todo el territorio de la provincia de Salta. Su antecedente, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2.654/14, que habría de convertirse en dicha ley, fundamenta la premura y razón de su dictado en que “
los hechos de violencia y femicidios acaecidos en los últimos tiempos en la República Argentina, expresan una gravísima situación de violación de los derechos humanos de las mujeres, quienes son víctimas de una inusitada violencia de género, no resultando nuestra provincia ajena a dicha realidad”; agregándose que resultaba primordial “revertir los patrones de conducta basados en la superioridad de uno de los sexos y en los estereotipos, tradiciones y creencias asignados a varones y mujeres donde predomina el varón por medio del ejercicio de algún tipo de violencia, que están radicados en la sociedad”. Cabe destacarse que dicha declaración de emergencia fue prorrogada sucesivamente por las Leyes Nº 7.943/16, 8.110/18 y 8.214/20.

Como puede advertirse, en esa evolución de la normativa local, ya no se habla de violencia familiar, sino más propiamente de: “
violencia de género”, paradigma conceptual diferente, que en el año 2015 motivó el dictado de la Ley Nº 7.888, con el objeto especificado de la siguiente forma: “regula la Protección contra la Violencia de Género” (art. 1), al tiempo que declara que las distintas manifestaciones de violencia de género constituyen una violación a los derechos humanos.

Lo brevemente reseñado muestra que la concepción actual no pretende hacer foco en la violencia que se pueda generar en el seno de una familia como hechos que se suscitan entre cualquiera de sus miembros (que podría abarcar la violencia de una mujer a un varón, la violencia entre dos varones o la violencia entre dos mujeres), sino que se concentra en aquélla específica violencia que se despliega sobre la mujer y que está anclada en una concepción socio-cultural que la estereotipa como una persona inferior al varón; y no porque la “violencia familiar” no sea preocupante, sino más bien porque se entiende que esta última está atravesada por aquéllos estereotipos machistas que corroen la sociedad por completo y no se limitan al ámbito doméstico. Planteado así el panorama, se observa que es este fenómeno antes descripto, el de la “Violencia de Género”, el que dispara las principales alertas y el que debe concitar la atención del Estado para definir la política pública a implementar.

Está claro que la mayor parte de la violencia familiar tiene origen en la conformación de una relación desigual de poder entre un varón y una mujer, pero no toda violencia ocurrida dentro de la familia es de género (tal como se ejemplificó en el párrafo anterior). Esto no significa que la primera no demande la atención de esta Procuración General, sin embargo, al momento de definir qué parte de la problemática social merece un abordaje especializado, no podemos alejarnos del cauce que claramente delinean los citados instrumentos y órganos internacionales y las leyes nacionales y provinciales, pues nos marcan que la obligación de los distintos órganos del Estado es dar prioridad a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

La idea del “género” y lo que de ello se deriva no es más que una construcción cultural, el concepto se utilizó para establecer criterios diferenciadores (artificiales, claro está) entre lo que se considera que es propio de los varones y lo que se estima que es propio de las mujeres. En virtud de esa clasificación, se atribuye a cada género determinadas ideas, modos de conducta, costumbres, expresiones, roles sociales, roles familiares, destrezas, atributos laborales, etcétera, diferenciados de acuerdo al grupo de pertenencia. De esa forma, se crean estereotipos de género que no hacen otra cosa que contribuir a la consolidación y mantenimiento de una ideología patriarcal, que degrada a la mujer y la posiciona como un sujeto inferior al varón, basándose simplemente en una construcción cultural que nada tiene que ver con la realidad. Dichos prejuicios arbitrarios son el origen de una innumerable cantidad de delitos que sufren hoy en día las mujeres. Así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala” (sentencia del 19/11/2015), oportunidad en la que sostuvo que la creación y uso de estereotipos de género se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer (párrafo 180).

Es por esas razones que el Ministerio Público Fiscal debe orientar su política persecutoria, poniendo especial énfasis en las conductas con relevancia jurídico-penal que contribuyan a mantener la irracional diferencia que culturalmente la sociedad ha asignado entre varones y mujeres. Reitero, no escapa a la consideración de este Procurador que, en ciertos casos, la conflictividad particular pueda exceder de lo que estricta y conceptualmente se entiende por “violencia de género”, sin embargo, el sentido de buscar la especialidad de una Unidad Fiscal, impone que se exprese el “norte” al que se quiere llegar, que en este caso es: combatir la violencia de género por todas las herramientas legales que se encuentren a disposición de quien ejerce la acción penal.

Ahora bien, lo que debe entenderse por violencia de género, surge claramente de los instrumentos normativos antes enunciados. Particularmente, debemos considerar lo dispuesto por el art. 3º de la Ley Provincial Nº 7.888, que reproduce los conceptos vertidos por el art. 4º de la Ley Nacional 26.485, en los siguientes términos: “
toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”; se especifica, también, que en ese concepto se encuentran comprendidas las violencias perpetradas desde el Estado o por sus agentes y que, entre sus modalidades, se encuentran: la violencia doméstica, laboral, institucional, financiera, obstétrica y contra la libertad reproductiva.

Por consiguiente, resulta conveniente que las Fiscalías de Género aborden principalmente los hechos delictivos cometidos en perjuicio de una mujer, en el contexto señalado por dicha normativa. Esta primera delimitación del ámbito de competencia, implica que las Fiscalías con esa especialización no trabajarán casos en los cuáles se impute a una mujer un hecho delictivo cometido en perjuicio de un varón adulto, aunque se haya cometido en un entorno doméstico y constituya violencia familiar (en los términos prescriptos por la Ley 7.403). En esos supuestos, corresponderá la intervención de la Fiscalía Penal no especializada que por zona corresponda, si es que la materia no formare parte de la competencia material de alguna otra Fiscalía especializada.

Que, en sentido similar, las personas que integran el colectivo denominado LGBTIQ+, también merecen especial protección, puesto que son víctimas de una discriminación histórica que pretendió mantenerlas excluidas de la sociedad. Tan es así, que un acto violento sobre estas personas debe ser considerado como violencia de género.

La Ley de Identidad de Género, Nº 26.743, vino a contribuir con el quiebre de la concepción binaria basada en los órganos genitales que presenta una persona al nacer. El art. 2 de dicha normativa reza lo siguiente: “
Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También, incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Al respecto, en la Opinión Consultiva Nº 24, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que ese Tribunal ya había determinado que “
la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas” (párrafo 68). Asimismo, dejó sentado que“ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” (párrafo 78).

Se aclaró también que, en lo que respecta la expresión de género (se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, atuendo, comportamiento o interacción social, entre otros, lo que puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida), ese Tribunal había señalado que es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Sostuvo, entonces, que al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. En consecuencia, concluyó que “
la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1” (párrafo 79).

En nuestro país, ha sido significativo el avance en el reconocimiento y protección de los derechos de las personas LGTBIQ+, sin perjuicio de lo cual, se advierte la necesidad de asignar el tratamiento de los hechos delictivos cometidos en su contra a las Fiscalías Penales especializadas; tanto para contribuir a dar mayor visibilidad a la violencia que sufre un sector poco atendido de la sociedad, como para posibilitar un adecuado registro de ese tipo de casos, lo que a la postre servirá para tomar futuras decisiones que permitan optimizar la intervención de este Ministerio Público Fiscal.

Viene al caso señalar que, según el Informe Anual 2021 presentado por el Observatorio de Violencia contra las Mujeres de la Provincia de Salta, actualmente no se registra el género autopercibido de las personas, por tanto, no es posible un análisis no binario, en términos de identidades de género (pág. 27). Desde el punto de vista de la perspectiva de género, del adecuado ejercicio de los derechos y a los efectos de dar cumplimiento a la Ley Nº 26.743, de identidad de género, el Observatorio recomienda modificar este aspecto del registro, lo que consideramos apropiado y necesario.

En función de esas consideraciones, entonces, los hechos violentos cometidos contra el colectivo LGTIQ+, como una manifestación de discriminación, por la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género de una persona, deben formar parte de la competencia especial de las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género.

Que, por otro lado, en la conflictividad familiar pueden encontrarse inmersos otros grupos que por sus circunstancias particulares pueden resultar altamente vulnerables a hechos de violencia, como son los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores de 65 años de edad y las personas con discapacidad, respecto de los cuales, por imperio de los compromisos asumidos, tiene el Estado la obligación de promover instancias públicas especializadas. Ello surge de lo dispuesto por el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (incorporada al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, del art. 9 de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos de Adultos Mayores (aprobada por Ley 27.360) y del art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº 26.378). Estas personas también merecen especial atención por parte de las Fiscalías especializadas en violencia familiar y de género.

No puede perderse de vista que los conflictos sociales que llegan a conocimiento de este Ministerio Público Fiscal, son de la más variada índole y no siempre permiten una diferenciación tajante, tal como doctrinariamente podría hacerse. En muchos de esos casos, la violencia dirigida contra un niño, un anciano o un discapacitado, también puede estar atravesada por una previa o concomitante violencia de género, como ocurre en aquéllos donde un hombre acomete contra el hijo o el padre anciano de su pareja, como una forma de agredir indirectamente a la mujer. Resulta claro que esos hechos deben ser trabajados por las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género, respondiendo a un criterio de abordaje integral de la conflictividad. Pero, aun cuando
prima facie no se advierta que el hecho no constituya un acto más dentro de un contexto mayor de violencia de género, de todas formas se considera apropiado abordarlo desde las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género, pues su especialidad contribuirá positivamente en la investigación y solución del conflicto.

En cambio, de la misma forma que se perfila la atención de la problemática específica de la violencia de género, en materia de violencia intrafamiliar la competencia será diferente si el hecho es imputado a una mujer o una persona del colectivo LGBTIQ+. En estos supuestos, resulta conveniente que intervenga una Fiscalía Penal no especializada.

En otras palabras, en una gran cantidad de casos la conflictividad doméstica suele tener origen en los arraigados estereotipos sociales que antes se mencionaron, por lo que, aunque a una mujer se le reproche una conducta en perjuicio de algún miembro de su familia (como el maltrato o descuido de sus hijos menores de edad, de los ancianos o desvalidos a su cargo), ello nunca podrá constituir violencia de género (pues no se daría el tipo de relación asimétrica que exige la normativa, entre varón y mujer) pero, sin embargo, no deja de estar vinculada a la propia violencia que ella misma puede estar padeciendo. Esto último, que no constituye un juicio valorativo, sino meramente descriptivo, demanda que la Fiscalía común que intervenga lo haga también con especial perspectiva de género, pues así se podrá cumplir en mejor medida con el mandato contenido por el art. 79 del Código Procesal Penal. Vale finalmente recordar que, las prohibiciones de acceso a salidas alternativas para la solución del conflicto penal, insertadas en el digesto procesal por la Ley 7976, abarca solamente las conductas “
descriptas como violencia de género en los términos de la Ley 26.485” (ver arts. 231 y 235, CPP).

En estos casos, como se dijo, donde la denunciada por el hecho de violencia familiar sea una mujer o persona del colectivo LGBTIQ+, aunque las víctimas puedan ser niños, adolescentes, adultos mayores o personas discapacitadas, corresponderá que actúe una Fiscalía Penal no especializada, la que inmediatamente deberá recabar todos los antecedentes necesarios para determinar si la conflictividad se encuentra atravesada por hechos o situaciones previas de violencia de género, para lo cual, podrá solicitar información a la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia de Género. En todo caso de este tipo, que registre un antecedente anterior en el contexto del mismo grupo familiar, será obligatorio para la Fiscalía actuante, previo a disponer o solicitar cualquier diligencia, verificar la existencia de medidas cautelares dispuestas con anterioridad, su efectiva notificación a las personas a quienes alcanza, su vigencia actual y su grado de cumplimiento.

En síntesis, se considera apropiado que las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género tengan competencia para actuar sólo en aquéllos casos donde la víctima sea una persona integrante de los grupos antes señalados:
a) mujeres; b) colectivo LGBTIQ+; c) niños y adolescentes; d) ancianos; y e) personas con discapacidad. De esta forma, la política persecutoria de este Ministerio Público Fiscal permitirá a las Fiscales especializadas en la materia, hacer foco en las víctimas que, por las condiciones socio-culturales en las que se encuentran insertas, resulten especialmente vulnerables a la violencia, lo que favorecerá el abordaje más preciso y efectivo de esa particular conflictividad.

Que, definida la competencia material, resta adecuar y modificar tanto la competencia territorial, como las reglas de acumulación de casos, ya que en sus albores las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género fueron dos y actualmente son cinco. En ese contexto, y frente a la necesidad de que los antecedentes entre similares protagonistas sean abordados por una misma Fiscalía, la mayoría de ellos terminó ingresando en las dos dependencias con mayor antigüedad en la temática, produciéndose un desequilibrio en la distribución del trabajo. Por ello, con el fin de brindar una mejor respuesta a la ciudadanía por parte de las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género, de facilitar el acercamiento de las personas que demandan su servicio, así como también para dotar de coherencia y equidad a la distribución territorial que a cada una compete, se fijan las siguientes pautas, siempre que los antecedentes se encuentren dentro de la órbita de las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género.

El principio general indica la obligación de tramitar un único proceso ante un mismo conflicto familiar y/o de género, ante lo cual, a los efectos de la acumulación de las nuevas causas que ingresen, seguirá siendo fuente de atracción el precedente anterior.

Excepcionalmente, la atracción será inversa y el antecedente (más antiguo) se acumulará en la dependencia que tenga el nuevo conflicto por su zona territorial, si el antecedente reúne las siguientes características: supera el año de tramitación a contar desde la fecha de la noticia criminal, no se encuentra prescripto y no cuenta con radicación en etapa de juicio.

Las reglas recientemente reseñadas, se aplicarán igualmente a los casos que en el futuro se puedan suscitar.

Que, en aras a procurar ordenar la competencia territorial en esta temática, resulta necesario redefinir la asignación de los hechos suscitados en las zonas de las Fiscalías descentralizadas que se encuentran por fuera del ejido urbano de la ciudad de Salta.

Hasta el momento, en algunas de esas regiones se ha priorizado el principio de territorialidad y, por tanto, la Fiscalía descentralizada atiende los casos de violencia familiar y de género (como es el caso de Cachi); en otra, la Fiscalía descentralizada sólo interviene en la etapa de investigación (como ocurre con Cerrillos); mientras que, en la última, la competencia de esos casos se reserva en una de las Fiscalías temáticas con asiento en Salta (es el caso de Güemes). Ante ese panorama, resulta indispensable tomar decisiones organizativas que permitan aportar mayor coherencia al sistema. Los datos estadísticos dan cuenta del aumento sostenido de los casos de violencia, los que han llevado a la sobrecarga del trabajo de las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género.

Por ello, es posible paliar esa situación optando por concentrar su labor en las zonas más cercanas a su asiento, permitiendo que los casos suscitados en las otras regiones sean atendidos por las Fiscalías descentralizadas correspondientes, las que tienen un acabado conocimiento de las particularidades de esa región y de la forma que ello impacta en este tipo de criminalidad. La cercanía también permitirá facilitar el acceso de las víctimas a la Fiscalía, generar vínculos con instituciones públicas o privadas de la zona para trabajar sobre redes de contención para las víctimas, concientización y capacitación sobre violencia de género, así como también estrechar las relaciones necesarias para trabajar más coordinadamente con las dependencias policiales del lugar.

En consecuencia, resulta apropiado que la Fiscalía Penal de Güemes asuma la competencia de violencia familiar y de género de los hechos delictivos cometidos en su zona, los que actualmente se encuentran a cargo de la Fiscalía VFG Nº 2, con asiento en la ciudad de Salta.

En similar sentido debe resolverse la asignación de los casos suscitados en los departamentos correspondientes a la jurisdicción de la Fiscalía de Cerrillos. La comparación entre la cantidad de audiencias de debate realizadas por cada una de las Fiscalías de Violencia Familiar y de Género y las celebradas por la Fiscalía Penal de Cerrillos demuestra que la actividad de esta última es muy inferior, lo que permite concluir que asumir esa competencia no le produciría mayor impacto. Ello permitiría, también, sostener la coherencia de la estrategia acusatoria que el Fiscal Penal de Cerrillos pueda haber dado a la investigación penal preparatoria, para que la desenvuelva plenamente en el juicio oral.

Que, por último, se puede apreciar que la intervención que tienen las Fiscalías Penales de Violencia Familiar y de Género en los expedientes que son remitidos diariamente, vía web, soporte papel o mixto, por parte de los Juzgados de Violencia Familiar y de Género, Distrito Centro, generan una cuantiosa demanda de intervención diaria que podría ser optimizada mediante la creación de una Oficina que reciba, analice y derive rápida y adecuadamente cada caso.

Esa Oficina técnico-administrativa deberá colaborar con las Fiscalías Penales de Violencia Familiar y de Género en el adecuado tratamiento de la totalidad de los expedientes provenientes de los Juzgados antes mencionados; en la clarificación de la potencialidad de riesgo de los hechos de violencia a través de la articulación de información y de variables establecidas, facilitando una pronosticación del riesgo, centralizando, clasificando y vinculando la información con la que se cuenta en el sistema informático del Ministerio Publico Fiscal con miras al desarrollo de un Registro Único de Agresores y Víctimas.

Asimismo, el diseño, implementación y desarrollo de una base de datos de agresores y víctimas, permitirá que el Ministerio Público Fiscal y la Procuración General cuenten con información que les permita una toma de decisiones basada en datos más precisos y de mayor calidad.

Por ello;

EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA,

RESUELVE:

I. DISPONER que a partir del 1ro. de febrero del año 2022, la competencia material de las Fiscalías Penales de Violencia Familiar y de Género se definirá por los grupos de víctimas especialmente vulnerables: mujeres, colectivo LGBTQI+, niños o adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, por los motivos expuestos en los considerandos y de la forma y el alcance que se establece en el Anexo I, de la presente.

II. ESTABLECER que la Fiscalía Penal de General Güemes asumirá la intervención de los casos por violencia familiar y de género suscitados en su zona de competencia, respecto a los cuales actuará durante toda la tramitación del proceso.

III. DISPONER que la Fiscalía Penal de Cerrillos actúe también en la etapa de juicio de todos los casos por violencia familiar y de género suscitados en su zona de competencia, incluyendo aquéllos que a la fecha de notificación de la presente no se encuentren radicados para juicio.

IV. APROBAR la nueva distribución territorial de las Fiscalías Penales de Violencia Familiar y de Género que, como Anexo II, integra la presente.

V. CREAR la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia de Género que tendrá a su cargo el registro, sistematización y derivación de la totalidad de las causas remitidas en vista por los Juzgados de Violencia Familiar y de Género del Distrito Judicial Centro, así como también, el diseño, implementación y desarrollo de una base de datos de agresores y víctimas, por los motivos expuestos en los considerandos y de conformidad con las pautas establecidas en el Anexo III de la presente.

VI. AFECTAR a las Dras. Ivana Mabel Flores, Clelia Poma Lizondo y Pamela Pérez Gutiérrez y a la Lic. Ángeles Carraro, a prestar servicios en la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia de Género.

VII. ENCOMENDAR a la Dra. Laura Salas Machuca la coordinación, supervisión y puesta en funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia de Género. Para concretar dicha labor, contará con la colaboración de la Lic. Ana Laura Joya y a la Lic. Patricia Gabriela Aballay.

VIII. AFECTAR a la Dra. Claudia Geraldina Abraham a prestar servicios en la Fiscalía Penal de General Güemes, por los motivos expuestos en los considerandos.

IX. ESTABLECER que todas las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1ro. de febrero del año 2022, a excepción de la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia de Género, que entrará en funciones a partir del 14 de febrero.

X. ENCOMENDAR a la Dirección de Informática y a la Coordinación Informática de la Procuración General que efectúe las adaptaciones necesarias para la implementación de lo aquí dispuesto.

XI. MANDAR se registre, notifique y publique la presente en el Boletín Oficial de la provincia.



Dr. Pedro Oscar García Castiella, PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA - Dra. María Belén Rubio, SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA



VER ANEXO


R. S/C N° 100010988
Orden de Publicación: 100091508
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 04/02/2022

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