RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 11 de Febrero de 2022

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 178/2022

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador N° 267-54845/22 - caratulado: “Ente Regulador de los Servicios Públicos - Reglamentación subprestación de servicios públicos sanitarios”; la Ley Provincial N° 6835, el Decreto Provincial N° 3652/10, la Ley Provincial N° 7017 y su Decreto Reglamentario N° 2299/03; la necesidad de regularizar la situación de las poblaciones que no se encuentran incorporadas al área servida por COSAYSA y actualmente son atendidas por terceros; y de reglamentar el instituto de la subprestación de servicios públicos sanitarios; Acta de Directorio N° 04/22; y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a la ley Nº 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (Enresp) se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial. Asimismo, la norma detalla que esta entidad es autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos público y privado, con competencias amplias para disponer lo necesario para que los servicios de jurisdicción provincial se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y los recursos naturales;

Que, en ese sentido y en virtud de la mentada ley, le corresponde al Enresp disponer la extensión de servicios en los lugares donde éstos no existan, con niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, resguardando los intereses de los usuarios mediante el pago de tarifas justas y razonables debidamente aprobadas;

Que, debe velar para que tal prestación se realice conforme a los caracteres de regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad y conforme a las estipulaciones contractuales, ejerciendo el poder de policía referido al servicio;

Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3° de la ley Nº 6835 inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

Que, el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del Enresp la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio. Le compete asimismo decidir en los reclamos que se le formulen, especialmente por parte de los usuarios, al igual que en los conflictos y cuestiones que le fueren planteadas por las concesionarias y licenciatarias prestadoras, las sublicenciatarias, los usuarios y los terceros que tuvieren relación directa con la prestación del servicio, aplicando las sanciones que correspondieren. Asimismo, está facultado a dictar los reglamentos de servicios a los cuales deberán ajustarse las licenciatarias y concesionarias prestadoras y los referidos a la expansión de los servicios a cargo de las mismas;

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 68 de la ley Nº 7017 (Código de aguas de la Provincia de Salta) establece que la modalidad de la prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los reglamentos que al efecto se dicten. Atento a ello, el Decreto Reglamentario N° 2299/03 dispone que tal potestad reglamentaria será ejercida por el Enresp;

Que, es la propia ley 6835 la que prevé los títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos en la jurisdicción provincial. Así, el artículo 18 define los institutos de la licencia, sublicencia y concesión de dichos servicios;

Que, a su vez, existe una realidad imperante en la Provincia respecto al crecimiento poblacional donde se observan urbanizaciones y desarrollos poblacionales por fuera del área servida y en donde de hecho los desarrolladores inmobiliarios, consejos de administración de barrios privados e incipientes consorcios de aguas intervienen en el proceso de captación, tratamiento y distribución del agua potable, como así también en la digestión y destino final de efluentes cloacales;

Que los interesados en dotar de servicios sanitarios a un inmueble, pueden acudir a la actual Prestadora (Co.S.A.y.Sa. S.A.) a gestionar la factibilidad necesaria y continuar con el procedimiento establecido en el Capítulo IV - Adelantamiento de la Expansión de los Servicios Sanitarios - previsto en el Decreto 3652/10 -Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta-, o en su defecto acogerse al régimen de subprestación previsto en el mentado Marco Regulatorio, constituyendo un Consorcio de Agua para Abastecimiento Poblacional, suscribiendo el pertinente contrato de subprestación (artículo 22 inc. a), 184 de la Ley Nº 7017 y concordantes de ese plexo legal);

Que si bien la concesión del uso de una fuente de agua para abastecimiento poblacional por parte de la Secretaría de Recursos Hídricos faculta a la utilización y aprovechamiento de la misma, la efectiva prestación del servicio de distribución de agua potable y desagües cloacales tiene una regulación propia y específica contenida en la ley 6835, el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios dispuesto por el Decreto 3652/10 y la normativa dictada en consecuencia, cuyo control y aplicación corresponden al Enresp;

Que, así las cosas y conforme lo manifestado previamente, el artículo 18 de la Ley Nº 6.835 reconoce como únicos títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos de jurisdicción provincial a la licencia, sublicencia y la concesión del servicio público. El texto reza:
“La licencia y la concesión son títulos otorgados por el Gobernador de la Provincia, en tanto la sublicencia es concedida por el Ente. Las licenciatarias, sublicenciatarias y las concesionarias deberán prestar los servicios públicos previstos en esta ley con plena sujeción a esta y a las demás normas producidas por el Ente y, en su caso, a las estipulaciones contractuales". (el subrayado es nuestro);

Que, conforme expresa el artículo 21 de la Ley Nº 6835:
“Las licenciatarias y sublicenciatarias, sin perjuicio de la observancia de las normas del ordenamiento regulatorias de los registros contables, deberán observar las reglamentaciones dictadas por el Ente a los fines de la verificación de los presupuestos de hecho y derecho de la fijación de tarifas.

A tales fines registrarán la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas con exacta determinación de su costo de origen, la cuantía de las depreciaciones, la exacta conformación de sus costos y cuantos más datos sean exigidos por el Ente”;

Que a su vez, el artículo 22 de la citada Ley Nº 6835 dispone que “Las licenciatarias serán sociedades comerciales a quienes el Gobernador de la Provincia les haya concedido la pertinente licencia. Podrán ser sublicenciatarias las organizaciones de usuarios agrupados, sin propósito de lucro, en cooperativas, asociaciones bajo la forma de sociedades comerciales, consorcios municipales, u otras formas previstas en el ordenamiento, vinculados con las licenciatarias o las concesionarias, a los fines de extender hasta sus domicilios las redes propias de los servicios previstos en esta ley o realizar cualquier prestación complementaria o suplementaria de tales servicios";

Que, en ese orden, el artículo 23 de la Ley Nº 6835 dice: “La calidad de licenciataria, sublicenciataria o concesionaria son requisitos imprescindibles para la actuación de las personas privadas en la prestación de estos servicios. El Ente, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, impedirá la actuación de personas privadas que presten servicios regulados por esta ley sin reunir los requisitos exigidos por la presente.” (Lo resaltado nos pertenece);

Que, seguidamente el artículo 24 dispone que:
“Las sublicenciatarias podrán disponer reducciones de los márgenes de rentabilidad contenidos en las tarifas en beneficio de sus integrantes, pero en ningún caso dejarán de percibir los costos del servicio” mientras que el artículo 25 reza: “Las sublicenciatarias podrán organizar fondos mutuales o de otra naturaleza inspirados en la solidaridad social, para colaborar con sus integrantes necesitados en el pago de las tarifas. Tales sublicenciatarias podrán ser sujetos receptores de los subsidios expresos contenidos en la Ley de Presupuesto";

Que, vale remarcar que el artículo 26 prescribe que
“Los bienes afectados por las sublicenciatarias a la prestación del servicio son privados de éstas". Esto sin perjuicio de que esta particular condición de la infraestructura dispuesta para el servicio de agua potable y saneamiento no puede obstar o condicionar la potestad de contralor en materia hídrica ni de servicios públicos en general;

Que, a su turno, el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta (Decreto 3652/10), en su artículo 1 establece:
“Los Servicios Sanitarios de provisión de agua potable y desagües cloacales reglamentados por el presente Marco Regulatorio abarcan: a) La captación superficial, subterránea y subálvea del agua cruda, b) La potabilización de la misma. c) El transporte, distribución y comercialización del agua potable. d) La colección, transporte, tratamiento y disposición final de los efluentes y residuos producto del tratamiento y comercialización del servicio de desagües cloacales, incluyéndose aquellos efluentes industriales que cumplan con los parámetros establecidos en el ANEXO II del presente Marco Regulatorio”;

Que el citado marco normativo, en su capítulo V, regula los supuestos de incorporación de Áreas atendidas por terceros y la Subprestación. Así, el artículo 21° prescribe que “...para proceder a la inclusión de áreas atendidas por Terceros al Área Concesionada, el ENRESP podrá convocar al PRESTADOR a formalizar un acuerdo con el Tercero. Si no se llegara a un acuerdo luego de treinta (30) días de comenzadas las tratativas, el ENRESP podrá, mediante Resolución fundada, disponer la inclusión de dichas áreas en el AREA CONCESIONADA.



Alternativamente el ENRESP podrá:

a) A propuesta del PRESTADOR, convenir la venta del servicio de agua en bloque, para lo cual el PRESTADOR deberá instalar a su costo y cargo el sistema de macro medición que corresponda.

b) Declarar a las Áreas atendidas por Terceros, como Área de Prestaciones Transitorias.

c) Establecer un sistema de subconcesión o prestaciones transitorias y/o subcontratación, cuando la provisión de agua o disponibilidad de redes cloacales no tengan otra opción que depender de infraestructuras concedidas, "
ad referéndum" del Poder Ejecutivo Provincial.

d) Disponer el mantenimiento de la misma como servicio de asistencia técnica por el PRESTADOR.

Previamente a la incorporación a la CONCESIÓN de servicios prestados por terceros, el PRESTADOR goza del derecho de inspeccionar las instalaciones habilitadas, poniendo en conocimiento del ENRESP las irregularidades o incompatibilidades de que las instalaciones pudieran adolecer y de las obras necesarias para permitir su interconexión con el sistema existente, corriendo los costos de adaptación por cuenta del anterior PRESTADOR de los servicios o de los USUARIOS conectados al mismo”;

Que, también, el artículo 22 del referido Marco Regulatorio establece: “Subprestación: El PRESTADOR debidamente habilitado para prestar los servicios definidos en el artículo 1° del presente, no podrá subcontratar los mismos. No obstante ello el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar la subprestación de los servicios en los casos específicos en que el PRESTADOR demuestre fundadamente la conveniencia de la misma. A tal fin el Poder Ejecutivo Provincial podrá considerar la subprestación de sistemas múltiples, de zonas y/o regiones que se abastecen de una fuente común de producción. En todos los casos deberá cumplirse previamente los siguientes requisitos: a) Aprobación por el ENRESP "
ad referéndum" del Poder Ejecutivo Provincial del contrato de subprestación. b) El servicio otorgado en subprestación deberá ser cumplido de acuerdo con las mismas normas de calidad exigidas al PRESTADOR principal. c) El SUBPRESTADOR deberá llevar una contabilidad absolutamente independiente de la del PRESTADOR. d) El SUBPRESTADOR estará sometido a los mismos controles y obligaciones que para el PRESTADOR se establecen en el presente Marco Regulatorio y su normativa complementaria. e) En todos los casos el PRESTADOR mantendrá la plena y total responsabilidad emergente de la operación y el mantenimiento del servicio sometido a subprestación. f) El SUBPRESTADOR deberá cumplimentar los requisitos técnicos y financieros que se le requieran, de conformidad a las necesidades de la zona sobre la cual prestará el servicio. El Poder Ejecutivo Provincial está facultado para declarar la extinción de la subcontratación en aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas precedentemente";

Que corresponde dejar aclarado que, a los fines de la presente Reglamentación, las palabras sublicenciataria y subprestador deben ser considerados sinónimos;

Que la crisis hídrica de la Provincia de Salta, así como el crecimiento y la expansión demográfica experimentada, expresada en carencia del líquido elemento en distintos conglomerados urbanos por agotamiento de fuentes o ausencia de infraestructura en los nuevos asentamientos poblacionales, impone el dictado de normativa tendiente a regularizar esta situación y ordenar medidas tendientes a controlar el uso racional del agua, advirtiéndose que en el caso de gran parte de los desarrolladores inmobiliarios que tienen otorgada concesión o permiso provisorio de captación de agua para uso poblacional no han iniciado o culminado el proceso de conformación de consorcios de aguas para abastecimiento poblacional, configurándose un estado de servicio anárquico que debe ser corregido;

Que, así el estado de cosas, los casos referidos se encuentran en transgresión a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 6835 puesto que siendo personas privadas no ostentan la calidad de sublicenciatarias pero intervienen de hecho en el proceso de captación, tratamiento, transporte y distribución de agua potable y saneamiento;

Que, el 27 de Septiembre de 2019 y por Resolución N° 293/19 de la Secretaría de Recursos Hídricos y COSAYSA, se implementó un circuito de expedientes que tenga por objeto la concesión de uso de agua pública para uso poblacional y la constitución formal del consorcio respectivo que debe administrar el agua a distribuir con encuadre en los artículos 24 inciso a) 32, 65, 66, 67, 68, 184/200 y concordantes del Código de Aguas y su Decreto Reglamentario 2299/03;

Que la mentada resolución, encuentra antecedente en un acta no formal suscripta por funcionarios de la Secretaría de Recursos Hídricos, el Enresp y COSAYSA y se corresponde con la necesidad de que el Consorcio de Agua para Uso Poblacional celebre convenio de subprestación con el Enresp a los efectos de que su actividad sea materia regulatoria del órgano de control;

Que, en los hechos, se advierte que los trámites realizados en la Secretaría de Recursos Hídricos en correspondencia con pedidos de concesión o permiso de uso del agua y de conformación de los consorcios de agua para abastecimiento poblacional se tramita por separado. Esta circunstancia ha sido aprovechada por los particulares interesados para acelerar la autorización de uso del agua y demorar la institucionalización de las autoridades previstas por el Código de Aguas como responsables formales del aprovechamiento del líquido elemento, configurándose un cuadro de situación anárquico;

Que atento a ello, teniendo en cuenta que toda concesión de uso del agua para abastecimiento poblacional implica necesariamente la prestación del servicio de potabilización, distribución domiciliaria y saneamiento cloacal; resulta requisito indispensable para los interesados, la presentación de un Proyecto Integral de Obras (art. 67 y 9 del Código de Aguas) aprobado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, toda vez que la opción de constituir un "Consorcio de Usuarios de Agua para Abastecimiento Poblacional” supone la obligatoriedad de convertirse en subprestador de los servicios sanitarios, conforme lo prevé el art. 22° del Marco Regulatorio de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta;

Que de lo expuesto, surge que el Enresp, no solo tiene a su cargo el control y aprobación de los proyectos y obras para la prestación de los servicios de potabilización, distribución domiciliaria y saneamiento cloacal, sino también la supervisión periódica del funcionamiento de los mismos, percibiendo por ello la tasa de fiscalización pertinente (conforme el Poder de Policía que en esa materia le asigna el art. 2° de su ley de creación N° 6835 y la constitución de sus recursos, de acuerdo al art. 9° de la misma ley);

Que atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente, este Organismo entiende que corresponde reglamentar la subprestación del servicio para lo cual se torna imperativo crear un Registro Único de Subprestadores de Servicios Públicos Sanitarios (RUSSPS) para censar y controlar la adecuada prestación del servicio brindado a los usuarios por los subprestadores existentes, los que se autoricen a futuro y los que actualmente operan de hecho. Asimismo, protocolizar su actuación, a efectos de garantizar la equidad en la distribución del recurso hídrico, la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y la calidad del servicio brindado, garantizando a éstos usuarios, así también, que puedan ejercer adecuadamente todos los otros derechos que les asisten en su condición de usuarios amparados por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 31 de la Constitución Provincial, la Ley de Defensa del Consumidor, la ley 6835 y demás normativa complementaria que conforman el sistema de Derecho Consumeril;

Que en este caso, el control de calidad sobre el servicio brindado podrá ser directo, mediante toma de muestras, inspecciones y otras tareas específicas de fiscalización por parte del Enresp; o indirecto, mediante la presentación ante el Organismo de todos los informes que este requiera de forma periódica o anual, relativos a niveles de servicio, calidad de servicio y la rendición y registro de un plan de muestreos periódicos a realizar por parte del subprestador;

Que el control de la calidad del agua potable y de las características de los efluentes cloacales podrá ser efectuado por la Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (CoSAySa S.A.), quien tendrá el derecho a facturar y cobrar el servicio que preste, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 51°, primer párrafo, del Decreto N° 3652/10;

Que, este organismo de control pregona y practica el criterio de uso eficiente y ahorro del agua, por lo que corresponde establecer la obligatoriedad de suministrar la información sobre el caudal promedio diario/anual de la fuente de captación de agua y de la fuente receptora de los efluentes, y el caudal promedio diario en épocas de estiaje y de lluvias, suministrado por las fuentes de abastecimiento;

Que, para asegurar la correcta operación de los sistemas de abastecimiento, además de medir los caudales en aducción, conducción y distribución, es necesario medir la presión hidráulica de dichas redes, como así también los niveles de los tanques de almacenamiento o cisternas;

Que, este sistema de información y control resulta adecuado y pertinente para planificar políticas públicas referidas a la mejora continua de los servicios públicos sanitarios;

Que, para el ejercicio de las tareas de control y fiscalización que le competen al Enresp, en su carácter de organismo regulador de los servicios públicos, los usuarios atendidos por el subprestador deberán abonar en concepto de Tasa de Fiscalización y Control, un valor equivalente al 2% de la facturación por servicios normales y especiales, establecidos en el Régimen Tarifario, actuando cada subprestador como agente de percepción del referido concepto respecto de este Ente Regulador;

Que, el monto de la Tasa de Fiscalización deberá figurar discriminado claramente en la factura que se emita a los usuarios finales. Las sumas facturadas por tal concepto, independientemente de su efectivo cobro, deberán ser abonadas directamente al Enresp, sin deducción alguna, respetando los plazos y formas establecidas por el mismo en la reglamentación que se dicte al efecto;

Que, dicha tasa incluye todas y cada una de las actividades de supervisión y control del Enresp respecto de las actuaciones vinculadas a la prestación del servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del Marco Regulatorio;

Que, asimismo, siendo pertinente garantizar a la población la continuidad de la provisión de agua y servicios sanitarios que ya disponen urbanizaciones y desarrollos poblacionales por fuera del área servida, en equilibrio con el objetivo de restablecer la vigencia irrestricta de la normativa en la materia, se advierte como necesario habilitar un período de regularización, al mismo tiempo que deben dictarse medidas tendientes a garantizar el uso racional y el cumplimiento de los cupos otorgados oportunamente a los subprestadores y operadores de hecho, como también el respeto de la normativa para garantizar la calidad del agua potable y la adecuada disposición final de los efluentes cloacales teniendo en miras la protección del medio ambiente y los recursos naturales;

Que, a los efectos de garantizar que los subprestadores y operadores de hecho cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del servicio que prestan, el Enresp podrá autorizar al subprestador a percibir con carácter transitorio una tarifa equivalente a la del usuario residencial/comercial de zonas de características similares (sistema de consumo equivalente/sistema medido) según corresponda, la que según lo dispone el artículo 28 de la Ley 6835 es compatible con una tarifa máxima;

Que, en relación a los operadores de hecho que no cumplen a la fecha con elementales obligaciones establecidas por el Anexo I del Decreto 3652/10, previo a autorizarles tarifas provisorias corresponde exigirles dentro de los sesenta (60) días con que cuentan para inscribirse en el RUSSPS que acrediten la instalación de macromedidores, el acotamiento de la provisión a los caudales autorizados por la Secretaría de Recursos Hídricos, el tratamiento para garantizar la calidad del agua y el pago de seguro de responsabilidad civil y ambiental;

Que, la tarifa provisoria autorizada se distingue del canon que deben pagar los concesionarios o permisionarios en los términos del artículo 54 del Código de Aguas y que resulta independiente del rendimiento de la explotación o aprovechamiento que se haga al dominio sobre el cual se confiere el derecho;

Que, es por ello que el artículo 56 inciso a) del Código de Aguas determina el canon respecto del agua para uso poblacional sobre la base de cada metro cúbico por segundo o el que se haya fijado por leyes especiales o en los pliegos de concesión respectivos;

Que el régimen tarifario de prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales, se ajustará a los principios dispuestos por el artículo 43 del Decreto Reglamentario 3652/10 y deberá, en este caso, proveer al subprestador que opere en forma eficiente y prudente la posibilidad de obtener ingresos necesarios para cubrir todos los costos razonables asociados a la prestación del servicio, incluyendo los de operación, de inversión, mantenimiento, recurso humano, los impuestos y tasas, y una utilidad razonable;

Que, así también, el artículo 44 del citado marco, cuando trata la estructura tarifaria de los servicios dispone que
“...el régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en todos los casos siempre que ello sea técnica y económicamente viable. Hasta tanto se implemente la totalidad del sistema medido, el ENRESP, conforme a los planes de instalación de medidores aprobados, podrá autorizar la existencia de usuarios con el sistema de Renta Fija”;

Que, el alcance y las condiciones de la prestación del servicio a cargo de cada subprestador deberán ser estipulados en el correspondiente contrato de subprestación, en donde se definirán el área de prestación, el régimen tarifario, canon, seguros, reglamento de servicio, etc.; en un todo de acuerdo con las previsiones establecidas en el ya citado artículo 22 del Marco Regulatorio;

Que, finalmente, el subprestador deberá asumir la prestación del servicio a su propio riesgo técnico, económico y financiero y será responsable ante el Estado Provincial y los terceros por las obligaciones y requisitos para llevar a cabo el servicio, todo ello en los términos del correspondiente contrato de subprestación y la normativa que regula el servicio de agua potable y saneamiento de la Provincia;

Que, así las cosas, atento a que el artículo 97 del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta impone al prestador la obligación de contratar seguro de responsabilidad civil contra cualquier daño, pérdida o lesión que pudiere sobrevenir a bienes o personas a causa de cualquier acción relacionada con el servicio, corresponde ordenar a los subprestadores -equiparados a aquel- que habiliten las contrataciones tendientes a asegurar al usuario y/o terceros por eventuales siniestros;

Que asimismo, cabe destacar que resulta de aplicación lo establecido en el art. 22° de la Ley N° 25675 -Ley General de Ambiente-, a saber:
“Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”;

Que, respecto de la facultad reglamentaria propia de este Enresp, el artículo 12° de la ley 6835, establece que: “El Ente deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir. A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar al Ente durante los treinta días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto. El Ente hará mención a las principales opiniones, comentarios y sugerencias en los considerandos de las normas reglamentarias. El Ente podrá prescindir de tal procedimiento invocando razones de interés público”;

Que, por ello, previamente a la vigencia de lo dispuesto en la presente resolución, debe cumplirse con los pasos establecidos en el art. 12° de la ley antes citada;

Que, por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: APROBAR el "Proyecto de Reglamento para la Subprestación del Servicio Sanitario a Poblaciones Atendidas por Terceros Ajenos al Área Servida por COSAYSA” que como Anexo I forma parte de la presente; por los motivos expuestos en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 2°: CREAR el Registro Único de Subprestadores de Servicios Públicos Sanitarios, en adelante RUSSPS, bajo la órbita del ENRESP, en los términos y con los alcances expuestos en los considerandos de la presente Resolución, que como Anexo II forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°: PUBLICAR la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta, por el término de un (01) día; por los motivos expuestos en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 4°: ESTABLECER que las personas que se encuentren interesadas podrán hacer llegar al Ente Regulador de los Servicios Públicos, durante treinta (30) días corridos contados desde la publicación dispuesta en el artículo anterior, las opiniones, comentarios y sugerencias que le mereciere el Proyecto de Reglamento referido y de Registro Único de Subprestadores de Servicios Públicos Sanitarios.

ARTÍCULO 5°: NOTIFÍQUESE, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial por un (1) día y oportunamente archívese.



Saravia - Ovejero



VER ANEXO


R. S/C N° 100011020
Orden de Publicación: 100091769
Importe: $0.00
Fecha/s de publicación: 14/02/2022

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