SALTA, 18 de Enero de 2022
RESOLUCIÓN AMT Nº 39/22
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
VISTO
El Expte. Nº 0090239-278546/2021-0, caratulado “SOLICITUD READECUACIÓN CUADRO TARIFARIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS”, la Ley Nº 7.322, y el Acta de Directorio Nº 03/22;
CONSIDERANDO
Que el expediente de referencia se origina con la presentación efectuada ante la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMT), por la Sociedad Anónima de Transporte Automotor SA (SAETA SA), agregada en autos, mediante la cual solicita la aprobación de un nuevo cuadro tarifario para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la Región Metropolitana de Salta; proponiendo en valores que según su análisis propenden a la mayor economía posible para el usuario garantizando la sustentabilidad del servicio en condiciones de eficiencia y eficacia tal como lo exige la Ley Nº 7.322. Funda su pedido en los mayores costos en la prestación del servicio; los ingresos del sistema, en tanto se evidencia un desfasaje entre los recursos y los egresos para su funcionamiento y el proceso inflacionario que experimenta la economía del país.
Que señala SAETA SA “la readecuación solicitada consiste en un incremento del boleto en un 30 % (treinta por ciento), más $ 1 (un peso) por ser el incremento que quedó sin efecto en el mes de diciembre del año 2019, conforme sentencia recaída en los autos caratulados: Usuarios y Consumidores Unidos (U.C.U.) Delegación Salta vs. Autoridad Metropolitana de Transporte y SAETA SA s/ Amparo Colectivo, Expte. Nº 23893/19; luego revertida por Resolución de la Corte de Justicia de Salta. Surge entonces que el porcentaje requerido generaría las condiciones idóneas para la prestación eficaz y eficiente del servicio público regular masivo de transporte automotor de pasajeros”.
Que en relación a la propuesta formulada por SAETA SA, cabe señalar que el art. 4º inc. “c” de la Ley Provincial Nº 7.322, establece como facultad de la AMT la de aprobar los cuadros tarifarios sugeridos disponiendo con carácter previo y no vinculante la realización de un procedimiento de consulta pública.
Que en mérito a ello, mediante Resolución AMT Nº 867/2021, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21.135, de fecha 21/12/2021 (fs. 42/46) y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta (fs. 47 y 78) se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 13/01/2022, a horas 08:00, en el salón municipal Patio Sabores de Chicoana, sito en calle El Carmen, del Municipio de Chicoana.
Que por Acta de Directorio (AMT) Nº 02/22, se dispuso aprobar el Informe Final elaborado por la Instrucción de la Audiencia Pública, agregado en autos.
Que la Audiencia Pública se realizó el pasado 13 de enero del corriente año. En dicha oportunidad los participantes formularon sus opiniones respecto de la propuesta de SAETA SA, lo hicieron tanto representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta, en calidad de Defensor de los Usuarios, Organizaciones Intermedias, Usuarios Individuales, Representantes y Dirigentes politíco-partidarios.
Que en la fecha y horario previsto, se dio inicio a la Audiencia Pública, y conforme al reglamento de la misma, se procedió a invitar a los exponentes inscriptos como oradores, a fin que los mismos se pronunciaran sobre el tema en cuestión.
Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, el Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización de los correspondientes análisis de dichas manifestaciones y argumentaciones en sus aspectos jurídicos, técnicos, operativos y económicos.
Que como fruto de la mentada convocatoria, participaron en la Audiencia Pública las siguientes personas, a saber;
1)- Antonia Rojas, en representación de la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta. Manifiesta que no se ha remitido la información suficiente para llevar la readecuación tarifaria. Considera que la inflación no es el único parámetro verificable para una readecuación. Solicita un aumento escalonado, conforme el criterio de gradualidad, en el marco del principio de razonabilidad tarifaria. Debiendo primar el principio de certeza tarifaria.
2)- Carmen Venencia, usuaria del Transporte Público y militante del partido obrero. Se manifiesta en rechazo al carácter no vinculante y lugar de celebración de la Audiencia Pública, también se opone al aumento solicitado, siendo que no se contempla el contexto social, la desocupación y la situación económica. Solicita la estatización del servicio.
3)- Roque Cornejo Avellaneda, Diputado Provincial. Manifiesta que la Ley Nº 7.322 ordena la constitución de una comisión bicameral con el poder legislativo para que realice control legal y constitucional, por ello solicita cuarto intermedio hasta tanto se realicen los controles pertinentes.
4) Federico Nuñez Burgos, Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta. Sostiene que sería un avance institucional que las audiencias sean vinculantes. Reconoce la existencia un proceso altamente inflacionario. Solicita que el aumento sea de manera escalonada.
5) Carlos Mirse, Defensor del Pueblo de Cerrillos. Solicita se analice el sitio de próxima audiencia y se mejore la difusión para la participación ciudadana. Se opone a la readecuación.
Que el procedimiento de consulta pública dispuesta por éste Organismo ha cumplido el fin deseado, por cuanto ha logrado captar distintas posturas en referencia a los puntos sometidos a consideración, y si bien no se acompañó, por parte de los interesados informe económico o documentación que fundamente la postura, en este caso genéricas, se expresaron cuestiones técnicas relativas al servicio que éste Directorio estima relevante considerar en el presente.
Que entre otros puntos, se objetó en el debate el carácter no vinculante de la audiencia pública convocada, lo que justifica el puntual y acabado desarrollo y análisis de esta cuestión que sigue más abajo.
Que en efecto, corresponde señalar que tal condición se encuentra prevista en el art. 4º inc “c” de la Ley Nº 7.322; e importa como principio general, que las posiciones vertidas en la misma no obligan al órgano convocante a decidir en el sentido que cada parte pretende, pero sí a considerar cada una de las posturas al momento de tomar la decisión pertinente, con la debida fundamentación de su acatamiento o no, en estricta observancia de los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad.
Que en este orden podemos expresar que el Poder Legislativo Provincial mediante el dictado de la Ley Nº 7.322, promulgada por Decreto Nº 2593/04, confirió a la AMT entre otras potestades, la facultad de aprobar los cuadros tarifarios propuestos por SAETA, previo análisis de la ecuación económica financiera y, con base en el principio de la rentabilidad razonable y el adecuado repago de las inversiones realizadas; fijando además la necesidad de la consulta pública en todos los casos (art. 4º inc. c). En ese orden, el Anexo de la Resolución AMT Nº 867/21, fijó el procedimiento para esta Audiencia Pública.
Que ninguna de tales normas (ley y resolución) que anteceden a la presente, fueron puestas en tela de juicio, por lo que las objeciones concernientes al procedimiento y alcances del mismo, carecen de sustento.
Que a mayor abundamiento, la noción de “vinculante” -como ocurre, por ejemplo, con ciertos dictámenes - supone que la autoridad llamada a resolver no puede apartarse de la solución planteada en la audiencia o, en su caso, sugerida en el dictamen vinculante. Por cierto, ello es muy distinto de ponderar o valorar fundadamente las opiniones vertidas en la audiencia que ya recepta la normativa aplicable, tal como se puso de resalto en párrafos precedentes.
Que por otra parte, tampoco sería viable la existencia misma de una audiencia “vinculante” pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aun tratándose de una cuestión como la que es objeto de esta Audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.
Que a modo de reseña, cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.
Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.
Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.
Que en el modo señalado, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).
Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).
Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.
Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).
Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", Ley Nº 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).
Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).
Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.
Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).
Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.
Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.
Que en ese marco, se ha dicho que no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.
Que por otro lado, algunos expositores refirieron inconvenientes en la prestación de los servicios a cargo de SAETA S.A. y las empresas operadoras, lo cual debe tenerse presente al efecto que las diferentes áreas de A.M.T. practiquen las tareas necesarias para alcanzar soluciones a la problemática planteada.
Que en esta instancia debe tenerse presente que la Gerencia Económica ha dado respuesta a los planteos expuestos por los representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta, conforme detalle de fs. 98/100.
Que así también corre agregado respuesta efectuada por SAETA S.A. respecto de la misma solicitud referida en el párrafo previo (fs. 136).
Que en cuanto a lo referido a la intervención de la Comisión Bicameral, planteada por uno de los expositores, acompañada por presentación de fs. 152, tal argumento debe ser rechazado en tanto que la Ley Nº 7322 al disponer que “a los fines del seguimiento en el proceso de constitución de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMT), de la Sociedad Anónima de Transporte Automotor (SAETA) y de la aplicación de la presente Ley, créase una Comisión que estará integrada por los Diputados y Senadores de los Departamentos que integran la Región Metropolitana de Salta” (art. 15), se refiere estrictamente a los fines previstos en el artículo de mención y no obsta, ni mucho implica una condición sustancial o primaria de la cual dependa la Autoridad Metropolitana de Transporte para poder cumplir con las funciones y ejercer sus facultades legales, en tanto constituyen derechos y obligaciones que le fueron atribuidas por ley. Esto encuentra mayor razón, al ser definido el organismo como un ente de carácter autárquico, en el ámbito del Poder Ejecutivo, teniendo a su cargo potestades de planificación, organización, actuación, regulación, fiscalización y control, necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal de garantizar la normalidad en la prestación del servicio público propio e impropio de transporte por automotor de personas en la Región Metropolitana de Salta.
Que en la materia, la Ley Nº 7.322 es muy clara al establecer, sin estar sujeto a condición limitativa, que la AMT ejercerá el poder de policía referido al servicio … y detentará las siguientes funciones y facultades: *Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los prestadores de servicios públicos propios e impropios de transporte de pasajeros en la Región Metropolitana de Salta, en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, operación, recorridos, tipos y cupos de servicios, formas de otorgamiento de los permisos, regímenes tarifarios aplicables, subsidios a determinadas franjas poblacionales beneficiarias de ventajas tarifarias y formas de medición y de calidad de los servicios prestados; *Establecer las bases para el cálculo de las tarifas aplicadas a todos los servicios de transporte, propios e impropios, de personas en la Región Metropolitana de Salta, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; y controlar que dichas tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes normas y contratos administrativos. Las tarifas que apliquen los prestadores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa y ser similar como promedio a la de las industrias y la de otras actividades de riesgo similar o comparable, nacional o internacionalmente. Aprobar los cuadros tarifarios propuestos por la Sociedad Anónima de Transporte Automotor (SAETA), previo análisis de la ecuación económico financiera, con base en el principio de la rentabilidad razonable y el adecuado repago de las inversiones realizadas. En todos los casos se recurrirá a un procedimiento de consulta pública…”.
Que corren agregados en autos los estudios de costos correspondientes como así también, conforme los párrafos precedentes quedó acreditado la debida publicidad de la audiencia pública efectuada según las exigencias legales y sin perjuicio que tanto SAETA S.A. y A.M.T. a través de sus Webs oficiales reforzaron la difusión del procedimiento seguido, por lo que mal puede señalarse carencia alguna sobre los temas en cuestión.
Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.
Que a fs. 141/152, la Gerencia Económica de A.M.T. emite el correspondiente informe.
Que la Gerencia de mención recurrió a variables objetivas para determinar el quantum de equilibrio, contemplando siempre al beneficiario destinatario del sistema de transporte. Señala en su informe “se analizarán las principales variables que inciden en el costo de la prestación, teniendo en cuenta lo indicado por la concesionaria y lo relevado por esta Gerencia”.
Que en relación al gasto en personal, refiere que, es el principal rubro en la prestación del servicio, dependiendo de la estructura de la empresa supera el 50 % de incidencia en sus costos totales. Seguidamente individualiza los salarios básicos conformados vigentes en la materia: a) Acta Acuerdo Enero/21 - Básico conformado, $ 61728; b) Acta Acuerdo Diciembre/21 - Básico Conformado, $ 100000. Agrega, “esto muestra que la evolución de los salarios del sector fue incremental en 62 %”.
Que otro elemento importante en los servicios prestados es el combustible. Este ha sido objeto de sucesivos aumentos en los últimos tiempos y tiene incidencia directa en el nivel general de los precios. Se adjunta la evolución de los precios de los diferentes tipos de combustibles (Fuente: Secretaría de Energía de la Nación - fs. 144).
Que la totalidad de los insumos se han visto alcanzados por el alza de precios: “se destaca en incidencia a los neumáticos, los cuales ha aumentado un 85.53 % en los últimos doce meses, según la información suministrada por SAETA”.
Que así también, el tipo de cambio afecta directamente el costo de insumos y repuestos, como así también de los vehículos (chasis y carrocería) cuyo valor está expresado en dólares. El tipo de cambio tuvo la siguiente información: a) 01/03/2021, $ 95.49; b) 21/12/2021, $ 107.57 - Variación del 12.65 %.
Que en relación a los ingresos del sistema se adjunta cuadro comparativo de los años 2019, 2020 y 2021, con las correspondientes variaciones. La Gerencia de mención indica “en el año 2019 la tarifa estaba subsidiada en un 58 %. Posteriormente, en el año 2020 la proporción subsidiada aumentó a un 74 % por la pandemia COVID-19. Por último, en el 2021 se mantuvo una proporción similar al 2020 la relación entre la recaudación y los subsidios estatales”.
Que seguidamente el informe económico refiere a la tarifa del servicio vigente en otras provincias.
Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.
Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.
Que por lo expuesto la Gerencia Económica “recomienda una actualización del 25 %. Y a su vez, en aras a reconocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Salta, el cuál ordenó revocar la resolución que dejó sin efecto el incremento de $ 1 del mes de diciembre de 2019, aprobado por Resolución AMT…, se sugiere agregar $ 1 que quedó pendiente de actualización” que correspondió.
Que en particular, la sentencia de la Corte de Justicia dispuso, en fecha 26/07/2021: “I. HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos a fs. 716/723 vta. y 731/736 vta. por la Autoridad Metropolitana de Transporte y la Sociedad Anónima de Transporte Automotor, respectivamente y, en su mérito, dejar sin efecto el apartado I de la sentencia de fs. 694/712; y rechazar la acción de amparo promovida en autos…”. A este respecto, cabe tener presente la resolución judicial dictada en primera instancia, ahora revocada, que estableció, en su apartado I, “declarar la inconstitucionalidad de las Resoluciones AMT Nº 411/18 y 412/18, dejando sin efecto los aumentos allí dispuestos a partir de la notificación de la presente”. El aumento tarifario previsto para Diciembre de 2019, equivalente a $ 1, conforme cuadro aprobado por Resolución AMT Nº 412/18, en el marco de la decisión judicial del Juzgado Minas de la Provincia de Salta, no pudo aplicarse.
Que el estado actual del asunto en análisis, a partir de la decisión, en segunda instancia, efectuada por la Corte de Salta, denota la razonabilidad de practicar los ajustes correspondientes al fin de la efectiva aplicación de las readecuación dispuesta por la Autoridad Metropolitana de Transporte de Salta con anterioridad y conforme los procedimientos legales. Al respecto la Gerencia Económica manifiesta “esta medida implicaría un menor efecto en el bolsillo del consumidor, al impacto que hubiera generado haber incrementado la tarifa a $ 33, cuando esta AMT ha sido notificada acerca del fallo de la CSJP y posteriormente en la readecuación tarifaria que nos ocupa incrementar la misma en un 25 %. En definitiva la tarifa del boleto común habría ascendido a $ 41.25”.
Que finalmente, en cuanto al pedido escalonado, la Gerencia Económica considera que no sería sustentable para el sistema, dado que se transitó el año 2021 sin otras modificaciones en las tarifas con una inflación de alrededor del 51 %.
Que en definitiva, “la readecuación tarifaria permitiría incrementar la recaudación y de esta manera atenuar el déficit operativo provocado por los mayores costos, asegurando la sustentabilidad del servicio”.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho.
Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en la Región Metropolitana de Salta constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.
Que en este sentido el cuadro tarifario sugerido por la Gerencia Económica en su informe, contempla mantener el esquema de gratuidades para los actuales beneficiarios, el que resulta de aplicación a todos los servicios y recorridos operados en la Región Metropolitana de Salta, por que deviene procedente su aprobación.
Que en virtud de lo expuesto, considerando que dicha readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir la prestadora, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.
Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7.322 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.
Por ello:
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD
METROPOLITANA DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario del Sistema Masivo de Transporte de la Región Metropolitana de Salta, estableciendo las tarifas detalladas en el ANEXO que integran la presente, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2º: DISPONER que la entrada en vigencia del cuadro tarifario establecido en el Anexo de la presente, será a partir de las cero horas (00:00 hs.) del día 01 de Febrero del corriente año.
ARTICULO 3º: ORDENAR a SAETA SA que proceda a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados en la presente, por medios de difusión masiva y en el interior de las unidades.
ARTICULO 4º: INSTRUIR a las diferentes áreas del organismo que desarrollen y planifiquen acciones conducentes en poder instrumentar y resolver las diferentes problemáticas planteadas en la Audiencia Pública celebrada por las personas participantes.
ARTICULO 5º: ORDENAR a SAETA SA para que intensifique los controles de frecuencia sobre los servicios urbanos de pasajeros, como así también los controles sobre las unidades que prestan servicio en la Región Metropolitana de Salta.
ARTÍCULO 6º: REGISTRAR, notificar, publicar por un (1) día y oportunamente archivar.
Serralta - Lopez - Ale