AVISOS COMERCIALES



AGROBARI - AGROEMPRENDIMIENTOS BAJO RIEGO SA - MODIFICACIÓN DE CONTRATO



Mediante Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020, los accionistas resolvieron modificar los artículos décimo y undécimo del estatuto de la sociedad. Como consecuencia quedaron redactados de la siguiente manera “Artículo Décimo: los directores deberán presentar, cada uno, a favor de la sociedad una garantía por el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la que fije en cada caso la legislación vigente". “Articulo Undécimo: el directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales, conforme al artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo noveno del Decreto Nº 5.965/63. En tal sentido, puede celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social; entre ellos, operar con toda clase de bancos, compañías financieras y demás instituciones de crédito, oficiales o privadas, nacionales o provinciales, otorgar poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente o extrajudiciales con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad y el uso de la firma social corresponde al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en su caso”. En la misma Asamblea, los accionistas resolvieron aprobar el texto ordenado del Estatuto Social, el que quedó redactado de la siguiente manera: Denominación - Domicilio - Plazo y Objeto. Artículo Primero: la sociedad se denomina “AGROBARI - AGROEMPRENDIMIENTOS BAJO RIEGO S.A.’’. Tiene su domicilio legal en jurisdicción de la provincia de Salta, República Argentina. Artículo Segundo: su duración es de noventa y nueve años contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Artículo Tercero: tiene por objeto realizar, por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero, las siguientes actividades: a) Exportación de establecimientos ganaderos para la cría, engorde e invernada de ganado, vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, cabañeros, para la cría de toda especie de animales de pedigree; explotación de establecimientos agrícolas, para la producción de especies cerealeras, oleaginosas, graníferas, forrajeras, algodoneras, fibrosas, tabacaleras, yerbateras y tés, frutícolas, forestales, apícolas y granjeros. Compra, venta, acopio, importación, exportación, consignación y distribución, el ejercicio de representaciones, comisiones y mandatos, y la instalación de depósitos, ferias, almacenes de ramos generales, referentes a los productos originados en la realización del objeto agropecuario, sus subproductos y derivados, elaborados, semielaborados o naturales, tales como carnes, menudencias, sean frescas, cocidas o conservadas, extractos, cueros, huevos, lanas, cerdas, plumas, leches, grasas, sebo, quesos y huesos. b) Acopio, compra y venta de semillas, cereales y oleaginosos; envases textiles o plásticos, herbicidas, insecticidas, herramientas y maquinarias de uso agrícola o industrial. c) Importación, exportación, compra y venta de semillas, materias primas, mercaderías, productos del agro, frutos del país y del extranjero. d) Mediante la explotación y/o administración de bosques, forestación y reforestación de tierras e instalación y explotación de aserraderos. Para el cumplimiento de su objeto, la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para realizar los actos que se relacionen con el mismo. Capital. Artículo Cuarto: el capital social es de ocho millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, representado por ocho millones setecientas cuarenta y tres mil ochocientas veinticinco acciones de un peso, valor nominal cada una. El capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, conforme el artículo 188 de la Ley Nº 19.550. Los aumentos del capital deben elevarse a escritura pública, oportunidad en que se abonará el impuesto de sellos de corresponder. Artículo Quinto: las acciones podrán ser ordinarias o preferidas, al portador o nominativas, endosables o no endosables, o escriturales, y de voto singular o plural, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su emisión. Artículo Sexto: por resolución de la Asamblea, la sociedad podrá emitir debentures obligaciones negociables, o comercial papers, con sujeción a las disposiciones legales correspondientes. Artículo Séptimo: las acciones y los certificados provisionales que se emitan contendrán las menciones de los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550. Se pueden emitir títulos representativos de más de una acción. Artículo Octavo: en caso de mora en la integración del capital, el directorio queda facultado para proceder de acuerdo con lo determinado por el artículo 193 de la Ley Nº 19.550. Administración y Representación. Artículo Noveno: la administración de la sociedad está a cargo de un directorio, compuesto del número de miembros que fije la Asamblea, entre un mínimo de tres y un máximo de diez, con mandato por tres años. La Asamblea debe designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo, a fin de llenar las vacantes que se produjeran en el orden de su elección. Los directores, en su primera sesión, deben designar un presidente y un vicepresidente. Este reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimento. El directorio funciona con la presencia de la mayoría absoluta de los mismos y resuelve por mayoría de votos presentes, debiéndose contar en todos los casos con el voto favorable del Presidente o del Vicepresidente. La Asamblea fija la remuneración del Directorio. Artículo Décimo: los directores deberán presentar, cada uno, a favor de la sociedad una garantía por el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la que fije en cada caso la legislación vigente. Artículo Undécimo: el directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales, conforme al artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo noveno del Decreto Nº 5.965/63. En tal sentido, puede celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social; entre ellos, operar con toda clase de bancos, compañías financieras y demás instituciones de crédito, oficiales o privadas, nacionales o provinciales, otorgar poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente o extrajudiciales con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad y el uso de la firma social corresponde al presidente del directorio, o al vicepresidente en su caso. Asambleas. Artículo Décimo Segundo: toda Asamblea debe ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria en la forma establecida para la primera por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria ha de celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera. Artículo Décimo Tercero: cada acción ordinaria suscripta confiere derecho de uno a cinco votos, conforme se determina al suscribir el capital inicial y en oportunidad de resolver la Asamblea su aumento. Artículo Décimo Cuarto: rigen el quórum y la mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley Nº 19.550, según la clase de Asamblea, convocatoria y materia de que se trate, excepto en cuanto al quórum de la Asamblea extraordinaria en segunda convocatoria, la que se considera constituida cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a voto. Artículo Décimo Quinto: la sociedad prescinde de la sindicatura conforme lo dispone el artículo 284 de la Ley Nº 19.550. Cuando por aumento del capital social, la sociedad quedará comprendida en el inciso 2° del artículo 299 de la citada ley, anualmente la Asamblea deberá elegir un síndico titular y un síndico suplente. Artículo Décimo Sexto: el ejercicio social cerrará el 31 de octubre de cada año, a cuya fecha se confeccionará el inventario, balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas conforme a las reglamentaciones en vigor y normas técnicas en la materia. Las ganancias líquidas y realizadas se distribuirán: a) Cinco por ciento como mínimo hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto para el fondo de reserva legal. b) Remuneración al directorio y sindicatura, si ésta última fuera designada. c) Las sumas que puedan constituirse como otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables, justificadas y respondan a una prudente administración, o a cuenta nueva. d) El saldo, se distribuirá como dividendo. Los dividendos deberán ser puestos a disposición dentro del año de su sanción y prescribirán a favor de la sociedad a los tres años contados desde el día en que fueron puestos a disposición de los accionistas. Artículo Décimo Séptimo: la liquidación de la sociedad debe ser efectuada por el Directorio o por el liquidador designado por la Asamblea, quien actuará bajo la vigilancia del Síndico, si lo hubiere. Cancelado el pasivo o reembolsado el capital, el remanente se repartirá entre los accionistas con las preferencias indicadas en el artículo anterior.



Sierra, DIRECTORA GRAL. DE SOCIEDADES




F. N° 0011 - 00008555
Orden de Publicación: 100092030
Importe: $4.851,00
Fecha/s de publicación: 03/03/2022

Responsive image Responsive image