RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 29 de abril de 2.022

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº: 616/2022

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-55461/2022, caratulado “ENTE REGULADOR - CAPITULO VI DE LA LEY 6835 - REGIMEN CONTRAVENCIONAL Y SANCIONES - ARTÍCULO 33”, la Ley 6835, el Acta de Directorio Nº 16/2022 y;

CONSIDERANDO:

Que, el capítulo VI referente al régimen de contravenciones y sanciones de la Ley Nº 6.835, dispone en su artículo 33 que “Las multas son sanciones pecuniarias de cien pesos ($100) a un millón de pesos ($1.000.000) aplicables por violaciones graves al ordenamiento…”;

Que, dichos montos mínimos y máximos se encuentran vigentes a la fecha sin que hayan sido actualizados desde el año 1996, habiéndose visto depreciado su valor real por efecto de los diversos procesos inflacionarios ocurridos durante ese período, por lo que se estima necesario adoptar las medidas pertinentes en orden a preservar el valor real de esas sanciones y, consecuentemente, las finalidades del régimen sancionatorio establecido por el legislador en el artículo 33 de la Ley Nº 6.835; ello, con el objeto de que las penalidades allí contempladas no se tornen ilusorias ante violaciones e incumplimientos de las normas reglamentarias;

Que, al respecto, vale tener presente lo expresado por calificada doctrina, en el sentido que un régimen de penalidades, para cumplir con su finalidad, debe estar destinado a “incentivar” al prestador a brindar un servicio de calidad, a mejorar sus resultados. Para ello, “las sanciones deben tener una entidad tal que, aún desvinculadas del daño causado a los usuarios o “al servicio”, la señal que trasluzca sea que le resulte al gestor económicamente más conveniente -tanto en el corto como en el largo plazo-arribar a los resultados regulados antes que no hacerlo y abonar la multa correspondiente" (cfr. Oscar R. Aguilar Valdéz, “Competencia y regulación económica. Lineamientos para una introducción jurídica a su estudio”, en Servicio Público, Policía y Fomento,   118);   situación   que   no   verifica   actualmente   en   el   ámbito   provincial   y   que merece ser remediada;

Que, a fin de contar con parámetros objetivos respecto al reajuste que podría aplicarse a los valores originales de las sanciones en cuestión, puede advertirse que, si se efectuara el cálculo de actualización de las sanciones por el Índice de Precios Internos al por Mayor nivel general (IPIM), entre agosto 1996 a marzo 2022, los montos mínimo y máximo del referido artículo 33 quedarían en pesos ocho mil novecientos sesenta y dos, con 65/100 ($ 8.962,65) y pesos ochenta y nueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos veinticuatro, con 05/100 ($ 89.626.524,05), respectivamente, mientras que el valor de las sanciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 6.835, no tuvieron actualización alguna;

Que, en consideración de lo expuesto, prima facie se advierte necesario establecer un mecanismo de actualización con parámetros de movilidad que garanticen la preservación del valor económico de la sanción pecuniaria y que arrojen valores actuales que sean consistentes con el fijado por el legislador al tiempo del dictado de la norma. Asimismo, que el método o parámetro para actualizar el valor sea validado por un simple cálculo;

Que, en ese orden de ideas, cabe recordar que todo mecanismo de actualización tiene por finalidad la preservación de un valor en términos reales, cuando dicho valor real pueda haberse visto alterado por efectos de procesos inflacionarios;

Que, llegados a este punto, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la competencia del ENRESP para dictar normativa al efecto en base a las facultades de las que se encuentra investido a tenor de la Ley 6.835;

Que, es dable poner de resalto que el artículo 2 de la Ley 6.835 establece objetivos para la política regulatoria provincial en materia de servicios públicos a fin de que éstos se presten con los niveles de calidad exigibles y conforme a los caracteres de regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad; con arreglo a tarifas debidamente aprobadas; protegiendo el interés de los usuarios y manteniendo equilibrio entre la necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras;

Que, el artículo 3 de la normativa citada inviste al ENRESP de potestades reglamentarias, tarifarias, jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias, expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad e implícitas. Asimismo, el mismo cuerpo legal lo autoriza a dictar todos los actos necesarios o convenientes a los fines del más

adecuado cumplimiento de sus funciones y la observancia de las leyes y reglamentos (artículo 10 inciso s);

Que, en la misma línea de ideas, cabe advertir que el control encomendado es amplio, no limitándose al cumplimiento de las disposiciones sino, también y más genéricamente, a los “principios” que regulan la actividad regulatoria, a cuyo fin el Ente debe llevar a cabo todos los actos necesarios o convenientes;

Que, la potestad reglamentaria reconocida al ENRESP surge del artículo 3º, inciso a), de la ley 6835, en relación con los artículos 10º, incisos b), m), r), s); 31 y 38;

Que, dentro de sus facultades se encuentra la potestad normativa que se corresponde con la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general, órdenes regulatorias y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las empresas controladas o de sus usuarios;

Que, para el peruano Giancarlo Vignolo Cueva, la referida potestad normativa comprende la facultad de estas entidades para dictar reglamentos, normas que regulen procedimientos administrativos y otras de carácter general además de emitir mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o administrados supervisados, incluyendo también la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de multas y sanciones (cfr. Los mandatos de los Organismos Reguladores ¿son actos administrativos o son reglamentos?
<https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1254/1413> );

Que, cabe hacer notar que en el ámbito nacional se produjeron situaciones similares. Por caso, se verificaba en el artículo 77 de la Ley Nº 24.065 (publicada en el Boletín Oficial el día 22 de enero de 1992), la existencia de multas cuyos valores iban desde un millón de australes (A 1.000.000) hasta mil millones de australes (A 1.000.000.000), advirtiéndose por parte del ENRE la misma necesidad de actualización de dichas sanciones;

Que, a su vez, el ENARGAS contempla una sanción de carácter equivalente a la del artículo 77 de La ley Nº 24.065, la que se resolvió mediante el dictado de Resolución ENARGAS Nº 22/2018. En consecuencia, el ENRE estimó razonable y conveniente adoptar la misma metodología que aquel ente autárquico nacional para mantener la correspondencia querida por el legislador entre el artículo 71 de   la   Ley  Nº   24.076  y  el   artículo   77   de   la  Ley  Nº   24.065. Por  ello   el   ENRE   dictó   la Resolución 139/21, del 20 de Mayo de 2021;

Que, el organismo de control nacional mencionado ha motivado el acto referido invocando los siguientes principios:

a) La actualización de una sanción no supone fijar un nuevo valor para la sanción, sino preservar el valor tenido en cuenta por el legislador al momento de dictarse la norma.

b) Una actualización que traiga un valor pasado a la actualidad, en la medida que responda a normas técnicamente aceptadas, no implica un agravamiento de la sanción contemplada en la ley.

c) Otra interpretación, supondría un tratamiento desigual para los sancionados, ya que aquellos cuya sanción obedeciera a tiempos más próximos al momento de dictado de la norma, recibirían una sanción -en términos reales- más gravosa que aquellos de fecha posterior, beneficiados por los efectos de la depreciación monetaria.

d) En el fallo Bruno la CSJN consideró que la actualización dispuesta por ley posterior al hecho, no resulta violatoria de garantías constitucionales, toda vez que lo que se hace es preservar el valor real tenido en cuenta por el legislador al tiempo del dictado de la norma que estableció la sanción.

e) La actualización debe ser dispuesta por ley o bien la ley debe autorizar a la autoridad a actualizarla;

Que, no existe obstáculo legal para que el ENRESP reproduzca el criterio de actualización en el ámbito de su competencia y a los efectos de preservar el valor originario de las sanciones pecuniarias previstas por el artículo 33 de la Ley 6.835;

Que, en otro orden de consideraciones, cabe hacer notar que en el tiempo transcurrido desde que se dictó la ley 6835 y a la fecha, en ejercicio de potestades regulatorias se dispusieron numerosas actualizaciones tarifarias con fundamento en los procesos inflacionarios sufridos a lo largo de los años, por lo que puede pregonarse que puede obrarse en el mismo sentido respecto de los valores de las sanciones;

Que, continuando con el análisis respecto del ENRESP, también puede enmarcarse   el   objeto   de   la   presente   resolución   dentro   de   las   facultades   legislativas delegadas  por  imperio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  47,  segundo  párrafo,  de  la  Ley 6.835;

Que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Delfino” expresó que existe delegación cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella, agregando que "…existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse; lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario se halla fuera de la letra de la Constitución”;

Que, a nivel federal y después de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, la doctrina administrativa ha admitido delegación o subdelegación, o más precisamente atribución de competencias legislativas en los entes reguladores (Gordillo, Agustín, “Las facultades normativas de los entes reguladores,” RAP, 212: 120, Buenos Aires, 1996);

Que, la organización adoptada por los entes autárquicos supone la constitución de una entidad separada, con autoridades, poderes y responsabilidad propias, pero unida a la Administración Central, no por una relación de jerarquía sino por una relación de control administrativo;

Que, a este respecto la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “Los entes reguladores de los servicios públicos son entidades autárquicas que forman parte de los cuadros de la Administración Pública, que no dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo Nacional; el control que éste ejerce sobre ellos es administrativo o de tutela -por oposición al control jerárquico-, el que no alcanza a las cuestiones de naturaleza técnica encomendadas exclusivamente a los entes reguladores en función de su idoneidad técnica, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad. (Dictamen PTN 239:115);

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que en materia del servicio público de energía eléctrica sometidos a potestad regulatoria de un organismos nacional, las tareas de control y fiscalización se encuentran en cabeza del ENRE y que es necesario que como autoridad disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella (Fallos 296:183);

Que, la misma encuentra suficiente explicación en el principio de derecho administrativo que postula que el que concede no debe controlar. En este sentido, resulta oportuno tener presente lo sostenido por Agustín Gordillo en el sentido que así como el sistema previo a la Constitución de 1994 era que el que legisla no ejecuta ni juzga de la ley, el que la ejecuta no la dicta ni juzga de ella y el que la juzga no la dicta ni ejecuta; ahora el sistema se ve complementado e integrado con el principio de que el que concede u otorga un monopolio no debe ser el que lo controle. Es pues el mismo principio, actualizado, de la división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, que nuestra Constitución perfecciona (Supra, cap. III,
http://gordillo.com/pdf_tomo1/capituloIII.pdf y art. “Organismos de control,” RAP, 194:107, Buenos Aires, 1993; Ahe, Dafne, “Alcance del recurso de alzada contra las decisiones adoptadas por entes reguladores de servicios públicos creados por ley,” LL, 2002-E, 384; Tawil, Guido, “Racionalidad y formas en el derecho administrativo,” LL, 26-IV-13, p. 1);

Que, es por ello que, dentro del marco de la ley respectiva, la potestad reglamentaria es propia y específica de estos entes y debe considerarse separada del poder concedente. Así, la doctrina y jurisprudencia es amplia en cuanto a las facultades que tiene la autoridad competente para reglamentar el servicio, incluso modificando las condiciones de su prestación para adecuarlo a las cambiantes circunstancias fácticas y tecnológicas (ver también CNFed. CA, Sala I, Edenor S.A. c. Estado nacional (Secretaría de Energía), LL, 1996-C, 445, año 1995 y Gordillo, Agustín en “Facultades reglamentarias de los entes reguladores,” reproducida en Cien notas de Agustín, Buenos Aires, FDA, 1999, § 36, pp. 100-2);

Que, es dable citar sobre este punto a Sayagües Laso cuando sostiene: “La circunstancia de que explote el servicio en base a la concesión otorgada por una entidad pública, no excluye el juego normal de la competencia legislativa. [...] La regla legislativa puede emanar del mismo ente público que intervino en el otorgamiento de la concesión o de un ente público distinto. Esto último es frecuente a causa de la descentralización cada vez mayor que impera en la generalidad de los países” (Sayagües Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, 3ª Ed. puesta al día por Daniel H. Martins, Montevideo, 1974, p. 50);

Que, en coincidencia con lo citado en los párrafos precedentes se expide Marienhoff cuando expresa: “Todo lo atinente a la «organización» o al «funcionamiento» del servicio público puede ser modificado en cualquier momento por el Estado. Es éste un «principio» establecido «ab - initio» por los constructores de la teoría del servicio público y aceptado sin discrepancias por la doctrina actual” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. 1 - Administración Pública. Derecho administrativo. Estado y Administración Pública. Organización administrativa., pp. 104-5);

Que, con relación a las potestades conferidas a este Ente Regulatorio de los Servicios Públicos en la Provincia de Salta, también deben consultarse los fundamentos del originario Decreto de Necesidad y Urgencia 55/95 dictado por el Gobernador de la Provincia el 12/12/1995, luego convertido en Ley 6835, que se refieren a la expansión de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y de los organismos que funcionan en su área;

Que, el legislador provincial informó sobre la existencia de un cambio gradual de la función reguladora del Poder Legislativo, obligado, en muchos casos, a determinar solamente los principios generales, de regulación, delegando en las autoridades administrativas la tarea de aplicar dichos principios generales, con cita de John Clarke Adams en "El derecho administrativo norteamericano", traducción de Petrella, Ed. Eudeba, Bs. As. 1964, páginas 45/6). Sostuvo sobre este punto que las legislaturas provinciales contienen, por regla general, "los lineamientos generales" o la "política legislativa", y a partir de allí nace la potestad reglamentaria del Ejecutivo y sus organismos;

Que, citando a Alberto Bianchi, el redactor del decreto referido menciona que apeló a la técnica de la delegación de competencias legislativas ya que consideró que la Legislatura Provincial puede transferir ciertos poderes para "llenar los detalles" (fill up the details), para lo cual, debe establecer un "patrón inteligible" (inteligible standard, llamado también discernible standard), que guíe, adecuadamente, al órgano delegado en su tarea legislativa (con cita de Bianchi, Alberto B., "La delegación legislativa. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública", ed. Abaco, Bs. As. 1990, páginas 77/80);

Que, a los efectos de justificar la reproducción del sistema nacional en Salta, la normativa hizo notar que en el orden federal argentino la potestad reglamentaria del Ejecutivo tiene su fundamento en el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y, en el orden provincial, con idéntica concepción, la misma le ha sido conferida al Gobernador por el artículo 141, inciso 3º) de la Constitución de la Provincia -vigente en 1995-, de donde resultan aplicables en la Provincia las importantes construcciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia;

Que, la motivación de la Ley 6.835 informa que a nivel local, tal potestad reglamentaria abarca y cubre a los entes que actúan en el área del Ejecutivo. En efecto, esta normativa abreva de los antecedentes federales referidos y ha delegado el ejercicio de la potestad concedente en el ENRESP tal como surge expresamente del texto del segundo párrafo del artículo 47;

Que, siendo que la fuente de la que surge la potestad reglamentaria de este órgano de control es la Ley 6835, las normas que dicta en consecuencia constituyen reglamentos delegados puesto que, en el caso sometido a análisis - graduación y actualización de los montos de las sanciones pecuniarias- se procede respecto de una facultad específica del Poder Legislativo Provincial (cfr. Bianchi, Alberto, “La Potestad Reglamentaria de los Entes Reguladores”; Revista de Derecho Administrativo Económico Nº 16, págs. 77 - 100, Año 2006);

Que, a mayor abundamiento, la Corte de Justicia de Salta en el precedente “Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. s/ Recurso” (10/06/97) ha reconocido a este organismo de control la potestad de ejercer el poder de policía cuando expresó que “…el ejercicio de la actividad reglamentaria por parte del Ente se enmarca en el Poder de Policía -en este caso económico- que la ley le confiere (arts. 2 y 3), y que, conforme lo prevé el art. 10, inciso e), constituye una función del Directorio de dicho Organismo”;

Que, la jurisprudencia del cimero tribunal nacional se asienta sobre la realidad que indica que existen materias -como la regulatoria- que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le fue posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrían en los hechos y que pueden reconocer atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido establecida. En el caso en particular de los servicios públicos sometidos a la competencia de control del ENRESP, tal política ha sido fijada por el artículo 2 de la Ley 6.835;

Que, la satisfacción de los fines tenidos en cuenta por el legislador al momento   de  sancionar   la   norma   se  ve   hoy  comprometida   como   consecuencia   de   la desactualización de los montos de las multas previstas originariamente en pesos por la normativa vigente, en tanto su exigua significación económica devalúa el fin de desalentar los incumplimientos en los que incurren las prestatarias de servicios;

Que, sentada la competencia del ENRESP para emitir normativa reglamentaria contenida dentro de las facultades del poder concedente que han sido delegadas por la Legislatura Provincial, corresponde adentrarnos en dos aspectos del sistema sancionatorio que integran el objeto del presente acto administrativo y que son: a) actualización de los montos de las multas previstas por el artículo 33 de la Ley 6.835; b) necesidad de establecer claramente tipos de infracción que reflejen el principio de proporcionalidad al momento de aplicar la sanción en sede administrativa;

Que, respecto de la actualización a las multas que aplican los órganos de la Administración, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la actualización del monto de una multa tiende a mantener la significación económica de ésta al momento de cometerse la infracción frente al envilecimiento de la moneda, no implicando, por tal razón, un agravamiento de la sanción prevista para la infracción cometida, ni mucho menos, la “creación” de nuevas penas (criterio expuesto en la causa “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. -en liquidación- c/ Banco Central de la República Argentina s/apelación resolución 558/91”, Corte Suprema de Justicia de la Nación -C521XXVI-, del 10.10.1996;

Que, en similar línea interpretativa, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, sostuvo que “El reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida sino que impide que ésta se desnaturalice, dado que esa actualización no hace la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”, que “La ausencia de un reajuste periódico de las multas sería violatoria de la igualdad que prescribe el art. 16 de la Constitución Nacional, dado que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda”, que “Si las normas que establecen la actualización monetaria de multas -inc. 3 del art. 41 Ver Texto ley 21.526 y decreto 3236/1978 se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a que el Banco Central impusieran una sanción de multa a un directivo de una entidad bancaria, no puede entenderse que se haya producido una modificación con efecto retroactivo de la pena prevista en la ley al momento en que se configuró la conducta   sancionada,   sino   una   adecuación   de   la   expresión   económica   de   la   multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes” y que “No puede considerarse que el reajuste del monto de las multas previstas en la ley 21526 a través de comunicaciones dictadas por el Banco Central constituya una delegación inválida de la facultad que esa norma atribuye al Poder Ejecutivo para establecer el monto de las sanciones, dado que ello sólo importa mantener en el tiempo el monto fijado por este último, que no sufre así modificación alguna.” (autos García Sanz, Roberto O. y otro v. Banco Central de la República Argentina - 12/06/2006);

Que, en otro fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación opinó que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la multa aplicada por la Administración Nacional de Aduanas fundándose en la inconstitucionalidad del artículo 10 de la 21.898, toda vez que la actualización allí prevista no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”, y que “No resulta congruente que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones que él mismo contribuye a producir violando las obligaciones aduaneras y fiscales pertinentes” y que “El artículo 10 de la ley 21.898 no es inconstitucional pues la actualización monetaria de multas aplicadas por la comisión de delitos aduaneros -aún dispuesta por ley posterior al hecho- no implica un agravamiento de la situación del infractor” (autos Bruno Hnos. y Otro SC v. Administración Nacional de Aduanas);

Que, lo expuesto permite concluir, con fundamento en los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados, que el ENRESP resulta competente para disponer la aplicación de un mecanismo de actualización para los valores contemplados en el artículo 33 de la Ley Nº 6.835, con el objeto de preservar las finalidades del sistema sancionatorio por cuya vigencia y eficacia debe velar;

Que, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de proporcionalidad respecto de las sanciones que se pretendan imponer, se advierte que el artículo 33, primer párrafo, de la Ley 6835 expresa: “Las multas son sanciones pecuniarias de cien pesos ($ 100) a un millón de pesos ($ 1.000.000) aplicables por violaciones graves al ordenamiento”;

Que, a su vez, el artículo 31 del mismo cuerpo legal ordena que: “Las sanciones serán aplicadas y razonablemente graduadas por el Ente en función de la naturaleza del acto o hecho punible, antecedentes del infractor en cuanto a su grado de observancia del ordenamiento, antecedentes en materia de quejas o reclamos de los usuarios, y la incidencia de la infracción con relación a la prestación del servicio.”;

Que, por la naturaleza de los servicios sometidos a la competencia de contralor de este ente autárquico, corresponde también diseñar un mecanismo de actualización cuya aplicación comprenda a las empresas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y agua potable. A tal efecto, el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) aparece como el más adecuado pues tiene por objeto medir la evolución promedio de los precios a los que el sector productor vende en el marcado doméstico;

Que, la actualización mediante el IPIM - nivel general, permite actualizar anualmente de aquí en adelante el monto de las multas aquí tratado, de acuerdo a la evolución del índice de precios que enfrenta la industria en su conjunto, manteniéndolo así en términos reales;

Que así, la fórmula de actualización puede escribirse:

VM n = VM n-1 * IPIM n / IPIM n-1.

Donde:

VM n: Valor de la multa en el momento n.

VM n-1: Valor de la multa en el momento n-1.

IPIM n: Índice de Precios Internos al por Mayor en el momento n.

IPIM n-1: Índice de Precios Internos al por Mayor en el momento (n-1).

Que, en mérito a la razonable gradualidad que debe observar el ENRESP en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley 6.835, resulta prudente aplicar un coeficiente del 0.5 a la fórmula diseñada precedentemente, reservando la modificación de dicho coeficiente a las instancias de revisiones tarifarias integrales que se desarrollen en el futuro;

Que, aplicada la fórmula con el alcance establecido precedentemente, da como resultado que los montos mínimo y máximo del artículo 33 de la Ley 6.835, quedan establecidos en pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno, con 32/100 ($ 4.481,32) y pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y dos, con 02/100 ($ 44.813.262,02), respectivamente;

Que, resulta evidente la necesidad de establecer las hipótesis sancionatorias con una graduación -como lo dispone la ley- en tanto existe una variada gama de potenciales incumplimientos o infracciones con diversas repercusiones en la prestación del servicio o de los derechos de los usuarios en particular;

Que, el principio de proporcionalidad punitiva impone que la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. Encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor. Siendo que se ha establecido en el artículo 33 una sanción pecuniaria elástica aplicable a una generalidad de violaciones al ordenamiento, es necesario graduar la misma y discriminar los supuestos en compatibilidad con la significación de las faltas;

Que, se advierte pertinente reglamentar el inciso b) del artículo 31 de la Ley 6835, discriminando las infracciones en que pudieran incurrir las prestadoras de los servicios públicos regulados por el ENRESP en leves, graves y muy graves, estableciendo montos mínimo y máximos para cada categoría, lo que también permitirá accionar un mecanismo automático de actualización de las mismas, conforme lo siguiente:

Infracciones Leves: Todas aquéllas que no sean infracciones Graves, ni Muy Graves. La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno ($ 4.481), y como monto máximo pesos noventa y siete mil ciento cuatro ($ 97.104);

Infracciones Graves: Serán consideradas Infracciones Graves: i) Las reiteraciones de Infracciones Leves; ii) Los incumplimientos de los Planes de Inversiones debidamente declarados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. iii) Los incumplimientos en la ejecución y/o rendición de los planes o fondos destinados a la expansión, mejora o recuperación de los servicios regulados; iv) Los incumplimientos que pongan en riesgo la seguridad pública o normativa medioambiental; v) Los incumplimientos a las obligaciones asumidas en el contrato de concesión y/o el régimen de prestación, cuando la frecuencia y duración de los cortes del servicio público, medidos en zonas determinadas y semestralmente, exceda varias veces los máximos admisibles que se determinen en el último proceso de Revisión Tarifaria Integral; vi) Los incumplimientos en la presentación de la información requerida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos vinculada a los puntos anteriores.

La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos noventa y siete mil ciento cinco ($ 97.105), y como monto máximo pesos nueve millones setecientos diez mil cuatrocientos diez ($ 9.710.410);

Infracciones Muy Graves: Se considerarán Infracciones Muy Graves las reiteraciones de infracciones graves en incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de los servicios previstos en esta ley, y aquellas que importen un riesgo cierto e inminente con capacidad de afectar gravemente la prestación de los servicios regulados.

La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos nueve millones setecientos diez mil cuatrocientos once ($ 9.710.411), y como monto máximo pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y dos ($ 44.813.262);

Que, razones de interés público ameritan que la presente reglamentación comience a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 6835;

Que, se ha emitido el dictamen jurídico previo;

Que, el ENRESP resulta competente para el dictado de la presente resolución, en tanto ejerce la potestad de poder concedente prevista por el artículo 47 segundo párrafo de la Ley 6.835;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: REGLAMENTAR el inciso b) del artículo 31 de la Ley 6.835 y actualizar los montos mínimos y máximos previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 6835.

ARTÍCULO 2º: APROBAR la fórmula de actualización basada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que se expresa de la siguiente forma:

VM n = VM n-1 * IPIM n / IPIM n-1.

Dónde:

VM n: Valor de la multa en el momento n.

VM n-1: Valor de la multa en el momento n-1.

IPIM n: Índice de Precios Internos al por Mayor en el momento n.

IPIM n-1: Índice de Precios Internos al por Mayor en el momento (n-1).

ARTÍCULO 3º: APLICAR de manera gradual la fórmula de actualización aprobada en el artículo anterior a los montos mínimos y máximos establecidos en el artículo 33 de la Ley 6.835, tomando como fecha de inicio la sanción de la normativa citada, estableciendo un coeficiente del 0.5 y reservando la modificación del mismo a las instancias de revisiones tarifarias integrales que se desarrollen en el futuro.

ARTÍCULO 4º: ESTABLECER que las multas son sanciones pecuniarias aplicables a violaciones a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos sometidos a la competencia del Ente Regulador de los Servicios Públicos. Las resoluciones del Directorio que las impongan deberán respetar los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad.

De conformidad con los criterios de actualización aprobados por los artículos 2º y 3º, las multas se graduarán de conformidad con lo siguiente:

Infracciones Leves: Todas aquéllas que no sean infracciones Graves, ni Muy Graves. La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno ($ 4.481), y como monto máximo pesos noventa y siete mil ciento cuatro ($ 97.104);

Infracciones Graves: Serán consideradas Infracciones Graves: i) Las reiteraciones de Infracciones Leves; ii) Los incumplimientos de los Planes de Inversiones debidamente declarados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. iii) Los incumplimientos en la ejecución y/o rendición de los planes o fondos destinados a la expansión, mejora o recuperación de los servicios regulados; iv) Los incumplimientos que pongan en riesgo la seguridad pública o normativa medioambiental; v) Los incumplimientos a las obligaciones asumidas en el contrato de concesión y/o el régimen de prestación, cuando la frecuencia y duración de los cortes del servicio público, medidos en zonas determinadas y semestralmente, exceda varias veces los máximos admisibles que se determinen en el último proceso de Revisión Tarifaria Integral; vi) Los incumplimientos en la presentación de la información requerida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos vinculada a los puntos anteriores.

La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos noventa y siete mil ciento cinco ($ 97.105), y como monto máximo pesos nueve millones setecientos diez mil cuatrocientos diez ($ 9.710.410);

Infracciones Muy Graves: Se considerarán Infracciones Muy Graves las reiteraciones de infracciones graves en incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de los servicios previstos en esta ley, y aquellas que importen un riesgo cierto e inminente con capacidad de afectar gravemente la prestación de los servicios regulados.

La multa correspondiente a este tipo de infracciones tendrá como monto mínimo pesos nueve millones setecientos diez mil cuatrocientos once ($ 9.710.411), y como monto máximo pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y dos ($ 44.813.262);

Las sanciones pecuniarias aplicadas, que se encuentren firmes y/o consentidas por la infractora, y a exclusivo criterio del Ente Regulador de los Servicios Públicos, podrán hacerse efectivas mediante un crédito en el cuadro tarifario o un crédito en la factura, por el monto de las multas, al sector o grupos de usuarios afectados. Dichas rebajas deben ser consignadas en las facturas de los usuarios de los servicios. También podrán ser aplicadas para resarcir los daños directos del sector o grupo de usuarios afectado, y/o realizar obras de infraestructura que ordene el ENRESP y/o destinarlos a los fondos de obras que determine el ENRESP.

Las sanciones impuestas podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, a cuenta y cargo de la infractora, y/o en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la Provincia, cuando el Ente Regulador de los Servicios Públicos así lo disponga.

El Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá informar anualmente a la Legislatura el destino, la cantidad y los montos de las multas impuestas.

ARTÍCULO 5º: La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º: REGISTRAR, comunicar, publicar y archivar.-



Saravia  - Ovejero




R. S/C N° 100011176
Orden de Publicación: 100093770
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 02/05/2022

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