RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 06 de Mayo de 2022

RESOLUCIÓN Nº 643/22

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-54845/22 - caratulado: “Ente Regulador de los Servicios Públicos - Reglamentación subprestación de servicios públicos sanitarios”; la Ley Provincial Nº 6835, el Decreto Provincial Nº 3652/10, la Ley Provincial Nº 7017 y su Decreto Reglamentario Nº 2299/03; la necesidad de regularizar la situación de las poblaciones que no se encuentran incorporadas al área servida por COSAYSA y actualmente son atendidas por terceros; y de reglamentar el instituto de la subprestación de servicios públicos sanitarios; Acta de Directorio Nº 17/22; y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP) se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial. Asimismo, la norma detalla que esta entidad es autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos público y privado, con competencias amplias para disponer lo necesario para que los servicios de jurisdicción provincial se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y los recursos naturales;

Que, el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del ENRESP la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

Que le compete, asimismo, decidir en los reclamos que se le formulen, especialmente por parte de los usuarios, al igual que en los conflictos y cuestiones que le fueren planteadas por las concesionarias y licenciatarias prestadoras, las sublicenciatarias, los usuarios y los terceros que tuvieren relación directa con la prestación del servicio, aplicando las sanciones que correspondieren. Asimismo, está facultado a dictar los reglamentos de servicios a los cuales deberán ajustarse las licenciatarias y concesionarias prestadoras y los referidos a la expansión de los servicios a cargo de las mismas;

Que, es la propia ley 6835 la que prevé los títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos en la jurisdicción provincial. Así, el artículo 18 define los institutos de la licencia, sublicencia y concesión de dichos servicios;

Que, así las cosas y conforme lo manifestado previamente, el artículo 18 de la Ley 6.835 reconoce como únicos títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos de jurisdicción provincial a la licencia, sublicencia y la concesión del servicio público. El texto reza:
“La licencia y la concesión son títulos otorgados por el Gobernador de la Provincia, en tanto la sublicencia es concedida por el Ente. Las licenciatarias, sublicenciatarias y las concesionarias deberán prestar los servicios públicos previstos en esta ley con plena sujeción a esta y a las demás normas producidas por el Ente y, en su caso, a las estipulaciones contractuales.

Que, conforme expresa el artículo 21 de la Ley 6835: “Las licenciatarias y sublicenciatarias, sin perjuicio de la observancia de las normas del ordenamiento regulatorias de los registros contables, deberán observar las reglamentaciones dictadas por el Ente a los fines de la verificación de los presupuestos de hecho y derecho de la fijación de tarifas.

A tales fines registrarán la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas con exacta determinación de su costo de origen, la cuantía de las depreciaciones, la exacta conformación de sus costos y cuantos más datos sean exigidos por el Ente”;

Que a su vez, el artículo 22 de la citada Ley 6835 dispone que “Las licenciatarias serán sociedades comerciales a quienes el Gobernador de la Provincia les haya concedido la pertinente licencia. Podrán ser sublicenciatarias las organizaciones de usuarios agrupados, sin propósito de lucro, en cooperativas, asociaciones bajo la forma de sociedades comerciales, consorcios municipales, u otras formas previstas en el ordenamiento, vinculados con las licenciatarias o las concesionarias, a los fines de extender hasta sus domicilios las redes propias de los servicios previstos en esta ley o realizar cualquier prestación complementaria o suplementaria de tales servicios”;

Que, en ese orden, el artículo 23 de la Ley 6835 dice:La calidad de licenciataria, sublicenciataria o concesionaria son requisitos imprescindibles para la actuación de las personas privadas en la prestación de estos servicios. El Ente, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, impedirá la actuación de personas privadas que presten servicios regulados por esta ley sin reunir los requisitos exigidos por la presente.” (Lo resaltado nos pertenece);

Que, seguidamente el artículo 24 dispone que:
“Las sublicenciatarias podrán disponer reducciones de los márgenes de rentabilidad contenidos en las tarifas en beneficio de sus integrantes, pero en ningún caso dejarán de percibir los costos del servicio” mientras que el artículo 25 reza: “Las sublicenciatarias podrán organizar fondos mutuales o de otra naturaleza inspirados en la solidaridad social, para colaborar con sus integrantes necesitados en el pago de las tarifas. Tales sublicenciatarias podrán ser sujetos receptores de los subsidios expresos contenidos en la Ley de Presupuesto”;

Que, vale remarcar que el artículo 26 prescribe que “Los bienes afectados por las sublicenciatarias a la prestación del servicio son privados de éstas”. Esto sin perjuicio de que esta particular condición de la infraestructura dispuesta para el servicio de agua potable y saneamiento no puede obstar o condicionar la potestad de contralor en materia hídrica ni de servicios públicos en general;

Que, a su turno, la ley 7017 (Código de Aguas de la Provincia de Salta), establece en su artículo 24: “Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación: Entiéndense por usos especiales y en orden de importancia, los de: a) Abastecimiento de poblaciones…”;

Que, el artículo 27 de dicha ley, expresa: “Otorgamiento - Derecho. El permiso de uso es un acto administrativo en virtud del cual, la Autoridad de Aplicación, otorga un derecho precario sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que se dará únicamente en circunstancias transitorias y hasta tanto el motivo causante del permiso desaparezca.”;

Que, posteriormente, el artículo 64 de la misma ley, dispone: “Naturaleza Jurídica. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas, pero sí podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales.”;

Que, asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, establece: “Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los usos comprendidos en esta Sección será otorgada previa verificación del volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar sin perjuicio de terceros ni del medio ambiente. La Autoridad de Aplicación deberá especificar las obras de infraestructura necesarias para la adecuada potabilización de las aguas que se destinarán al uso humano.”;

Que, en relación a la “Autoridad de Aplicación” el artículo 68 de la ley 7017 expresa: “Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten.” Y la consecuente reglamentación de dicho artículo establecida mediante Decreto Nº 2299/03, el que expresamente dispone: “La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que al efecto se dicten serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos.”;

Que, consecuentemente, es el Ente Regulador de los Servicios Públicos la autoridad de aplicación en la materia objeto de la presente reglamentación;

Que, la crisis hídrica de la Provincia de Salta, así como el crecimiento y la expansión demográfica experimentada, expresada en carencia del líquido elemento en distintos conglomerados urbanos por agotamiento de fuentes o ausencia de infraestructura en los nuevos asentamientos poblacionales, impone el dictado de normativa tendiente a regularizar esta situación pues gran parte de los desarrolladores inmobiliarios que tienen otorgada concesión o permiso provisorio de captación de agua para uso poblacional no han iniciado o culminado el proceso de conformación de consorcios de aguas para abastecimiento poblacional, configurándose un estado de servicio anárquico que debe ser corregido;

Que también en los hechos, la situación actual del servicio a cargo de COSAYSA, limita las posibilidades de libre incorporación de grupos de usuarios al área servida, dificultando el desarrollo inmobiliario, la expansión urbanística;

Que los casos referidos se encuentran en transgresión a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 6835 puesto que siendo personas privadas solo ostentan una calidad de prestadores de hecho, interviniendo en el proceso de captación, tratamiento, transporte y distribución de agua potable y saneamiento, sin regulación ni control alguno;

Que en ese orden de cosas, se considera conveniente y oportuno utilizar las herramientas que al efecto prevé la normativa aquí citada, permitiendo la regularización de las situaciones preexistentes y las venideras, estableciendo los lineamientos que otorguen certidumbre a los futuros usuarios y desarrolladores;

Que esto, hace a la posibilidad de que, en la medida en que se encuentren reunidas las condiciones y requisitos allí establecidos, los interesados soliciten u opten por ejercer las alternativas previstas en los Artículos 17 a 21 del Marco Regulatorio;

Que a cualquier evento vale aquí hacer una transcripción de lo dispuesto por el Artículo 21º del Marco Regulatorio, el cual reza:
“Inclusión de áreas atendidas por terceros. Para proceder a la inclusión de áreas atendidas por Terceros al Área Concesionada, el ENRESP podrá convocar al PRESTADOR a formalizar un acuerdo con el Tercero. Si no se llegara a un acuerdo luego de treinta (30) días de comenzadas las tratativas, el ENRESP podrá, mediante Resolución fundada, disponer la inclusión de dichas áreas en el AREA CONCESIONADA.

Alternativamente el ENRESP podrá:

a) A propuesta del PRESTADOR, convenir la venta del servicio de agua en bloque, para lo cual el PRESTADOR deberá instalar a su costo y cargo el sistema de macro medición que corresponda.

b) Declarar a las Áreas atendidas por Terceros, como Área de Prestaciones Transitorias.

c) Establecer un sistema de subconcesión o prestaciones transitorias y/o subcontratación, cuando la provisión de agua o disponibilidad de redes cloacales no tengan otra opción que depender de infraestructuras concedidas, "ad referéndum" del Poder Ejecutivo Provincial.

d) Disponer el mantenimiento de la misma como servicio de asistencia técnica por el PRESTADOR.

Previamente a la incorporación a la CONCESIÓN de servicios prestados por terceros, el PRESTADOR goza del derecho de inspeccionar las instalaciones habilitadas, poniendo en conocimiento del ENRESP las irregularidades o incompatibilidades de que las instalaciones pudieran adolecer y de las obras necesarias para permitir su interconexión con el sistema existente, corriendo los costos de adaptación por cuenta del anterior PRESTADOR de los servicios o de los USUARIOS conectados al mismo.”;

Que, dentro de los fines que motivaron el génesis de la presente, resulta medular la autorización que prevé el Marco Regulatorio en su Artículo 22º, al establecer que “el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar la subprestación de los servicios en los casos específicos en que el Prestador demuestre fundadamente la conveniencia de la misma. A tal fin el Poder Ejecutivo Provincial podrá considerar la subprestación de sistemas múltiples, de zonas y/o regiones que se abastecen de una fuente común de producción…”;

Que en ese mismo lineamiento, y en consonancia con lo previsto por el Código de Aguas de la Provincia, toda concesión de uso del agua para abastecimiento poblacional implica necesariamente la prestación del servicio de potabilización, distribución domiciliaria y saneamiento cloacal; resulta requisito indispensable para los interesados, la presentación de un Proyecto Integral de Obras (art. 67 y 9 del Código de Aguas) aprobado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos;

Que, de lo expuesto, surge que el ENRESP no solo tiene a su cargo el control y aprobación de los proyectos y obras para la prestación de los servicios de potabilización, distribución domiciliaria y saneamiento cloacal, sino también la supervisión periódica del funcionamiento de los mismos, percibiendo por ello la tasa de fiscalización pertinente (conforme el Poder de Policía que en esa materia le asigna el art. 2º de su ley de creación Nº 6835 y la constitución de sus recursos, de acuerdo al art. 9º de la misma ley) y la facultad de establecer el procedimiento administrativo a través del cual se otorgue el permiso o autorización de operación y mantenimiento del servicio;

Que, a tal efecto, el instrumento legal que aparece como más idóneo es el contrato administrativo;

Que, el rasgo característico del contrato administrativo radica en la presencia de prerrogativas públicas, las que pueden provenir tanto del ordenamiento general, en cuyo caso resultan verdaderas potestades, como del propio acuerdo de voluntades (CASSAGNE, JUAN CARLOS, “La contratación pública”, en “Tratado general de los contratos públicos”, t. I, La Ley, 2013, p. 24 y ss.). Son las prerrogativas derivadas del ordenamiento general constitutivo del régimen administrativo y existen de pleno derecho y por principio, aun cuando los textos contractuales no las mencionen expresamente (Rodríguez-Arana Jaime en “Las prerrogativas de la Administración en los contratos de las Administraciones Públicas”, Anuario da Faculta de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 12, 2008, p. 795 y ss.);

Que, se trata de una potestad jurídica que tiene el Estado para cumplir con el fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del contrato administrativo de que se trate. La posibilidad de modificar unilateralmente esos vínculos tiene límites que no deben ser sobrepasados salvo que exista un cambio objetivo de circunstancias que justifique el ejercicio de esta potestad, ya que ésta tiene como finalidad garantizar la satisfacción del interés general que tiene a su cargo la Administración (DIEZ, Manuel M., Derecho administrativo, t. II, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1965, p. 526. Pág.8) de modificar unilateralmente las condiciones del contrato por razones de interés público -conocida tradicionalmente como ius variandi- con el único límite de no afectar su sustancia”);

Que, el poder de dirección y control que tiene la Administración respecto del contratista público existe por “principio” y en consecuencia no necesita de reconocimiento expreso, debido a que la Administración tiene el deber de asegurar la buena marcha de los asuntos públicos y, por ende, le corresponde verificar que la ejecución del respectivo contrato se ajuste a las normas que lo rigen (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado…, cit., t. III-A, p. 394.). En el caso de los servicios públicos, la Administración tiene un poder amplio para dirigir y controlar el servicio público debido a su naturaleza reglamentaria-contractual (DIEZ, Manuel M., Derecho administrativo, cit., t. II, p. 512), máxime cuando hablamos de vínculos con tracto sucesivo (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado…, cit., t. III-A, p. 394);

Que, en ese sentido nuestra CSJN ha señalado que “los órganos administrativos tienen la potestad irrenunciable de verificar y controlar el cumplimiento efectivo y eficiente del contrato, de modo de impedir que se causen daños a terceros ajenos a su ejecución” (Conf. CSJN, 29/6/2004, in re “Roque Reymundo e Hijos SACIFAI v. San Luis, Provincia de y otros s/daños y perjuicios);

Que, atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente, y las situaciones fácticas descriptas, este Organismo entiende que impera la necesidad de emitir una norma reglamentaria mediante la cual se establezcan los lineamientos que deberá observar todo aquel tercero que, asumió o desee asumir la obligación y responsabilidad de prestar el servicio sanitario en aquellas zonas o áreas de expansión ubicadas dentro del área servida y que no son efectivamente atendidas por COSAYSA;

Que, por Resolución ENRESP nº 642/22 se dispuso creación de un Registro Único de Operadores de Servicios Públicos Sanitarios (RUOSPS) para censar y controlar la adecuada prestación del servicio a los usuarios por los operadores que se autoricen a futuro y que actualmente funcionan de hecho;

Que, asimismo, este acto administrativo protocolizó su actuación, a efectos de garantizar la equidad en la distribución del recurso hídrico, la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y la calidad del servicio brindado, garantizando así también, que los usuarios puedan ejercer adecuadamente todos los otros derechos que les asisten por su condición de tales en amparo de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 31 de la Constitución Provincial, la Ley de Defensa del Consumidor, la ley 6835, el Decreto Nº 3652/10 y demás normativa complementaria que integra el Derecho Consumeril;

Que, ese instrumento reglamentario, dispuso habilitar un período de regularización para garantizar a la población la continuidad de la provisión de agua y servicios sanitarios que ya disponen urbanizaciones y desarrollos poblacionales por fuera del área servida, en equilibrio con el objetivo de restablecer la vigencia irrestricta de la normativa en la materia;

Que, para el ejercicio de las tareas de control y fiscalización que le competen al ENRESP, en su carácter de organismo regulador de los servicios públicos, los usuarios atendidos por sujeto autorizado deberán abonar en concepto de Tasa de Fiscalización y Control, un valor equivalente al 2% de la facturación por servicios normales y especiales, establecidos en el Régimen Tarifario, actuando cada operador como agente de percepción del referido concepto respecto de este Ente Regulador;

Que, el monto de la Tasa de Fiscalización deberá figurar discriminado claramente en el documento que se emita a los usuarios finales. Las sumas facturadas por tal concepto, independientemente de su efectivo cobro, deberán ser abonadas directamente al ENRESP, sin deducción alguna, respetando los plazos y formas establecidas por el mismo en la reglamentación que se dicte al efecto;

Que, dicha tasa incluye todas y cada una de las actividades de supervisión y control del ENRESP respecto de las actuaciones vinculadas a la prestación del servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del Marco Regulatorio;

Que, a los efectos de garantizar que los operadores (actuales de hecho y los futuros) cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del servicio que prestan, el ENRESP podrá autorizarlos a percibir con carácter transitorio una tarifa equivalente a la del usuario residencial/comercial de zonas de características similares (sistema de consumo equivalente/sistema medido) según corresponda, la que según lo dispone el artículo 28 de la Ley 6835 es compatible con una tarifa máxima;

Que, en relación a los operadores de hecho que no cumplen a la fecha con elementales obligaciones, previo a autorizarles tarifas provisorias corresponde exigirles dentro de los noventa (90) días con que cuentan para inscribirse en el RUSPSS que acrediten la instalación de macromedidores, el acotamiento de la provisión a los caudales autorizados por la Secretaría de Recursos Hídricos, el tratamiento para garantizar la calidad del agua y el pago de seguro de responsabilidad civil;

Que, la tarifa provisoria autorizada se distingue del canon que deben pagar los concesionarios o permisionarios en los términos del artículo 54 del Código de Aguas y que resulta independiente del rendimiento de la explotación o aprovechamiento que se haga al dominio sobre el cual se confiere el derecho;

Que, es por ello que el artículo 56 inciso a) del Código de Aguas determina el canon respecto del agua para uso poblacional sobre la base de cada metro cúbico por segundo o el que se haya fijado por leyes especiales o en los pliegos de concesión respectivos;

Que, el régimen tarifario de prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales, se ajustará a los principios dispuestos por el artículo 43 del Decreto Reglamentario 3652/10 y deberá, en este caso, proveer al tercero que opere en forma eficiente y prudente la posibilidad de obtener ingresos necesarios para cubrir todos los costos razonables asociados a la prestación del servicio, incluyendo los de operación, de inversión, mantenimiento, recurso humano, los impuestos y tasas;

Que, así también, y en consonancia con la política de este organismo de medir los consumos de los usuarios del servicio sanitario, el régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria. Hasta tanto se implemente la totalidad del sistema medido, el ENRESP, conforme a planes de instalación de medidores previamente aprobados, podrá autorizar la existencia de usuarios con un sistema análogo al de Renta Fija que aplica CoSAySa S.A. en aquellos lugares en donde aún no se han ejecutado los planes de micromedición;

Que, el alcance y las condiciones de la prestación del servicio deberán ser estipulados en el correspondiente instrumento legal que formalice la operatoria, en donde se definirán el área de prestación, el régimen tarifario, canon, seguros y reglamento de servicio;

Que, finalmente, el tercero autorizado deberá asumir la prestación del servicio a su propio riesgo técnico, económico y financiero y será responsable ante el Estado Provincial y los terceros por las obligaciones y requisitos para llevar a cabo la prestación del servicio, todo ello en los términos de la correspondiente autorización y la normativa que regula el servicio de agua potable y saneamiento de la Provincia;

Que, lo expuesto permite concluir, con fundamento en los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados, que el ENRESP resulta competente para emitir la presente resolución a los efectos de regularizar las situaciones descriptas, máxime cuando tiene delegado por la Legislatura Provincial el ejercicio de las potestades del poder concedente de los servicios involucrados;

Que, razones de interés público ameritan que la presente reglamentación comience a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 6835;

Que, se ha emitido el dictamen jurídico previo; Que, por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Los sujetos comprendidos en el marco del proceso de regularización dispuesto por la Resolución ENRESP Nº 642/22 podrán registrarse solicitando encuadre legal provisorio en las siguientes figuras:

a) Inclusión del área atendida por el tercero al área concedida a COSAYSA.

b) Subprestación.

c) Contratación de servicios en zonas de expansión de área servida y sin prestación efectiva de COSAYSA.

Los postulantes comprendidos en las hipótesis a) y b) se regirán, respectivamente, por las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Marco Regulatorio dispuesto por el Decreto 3652/10.

En todos los casos, las exigencias técnicas de los proyectos ejecutivos a cargo de particulares estarán en correspondencia con la prestación necesaria para satisfacer la demanda del total de lotes involucrados en la urbanización que desarrollan.

La prestataria, en los casos en que manifieste voluntad expresa de incorporar la urbanización a su prestación efectiva, podrá acordar con el desarrollador, loteador o propietario la ejecución de obras infraestructura hídrica respecto de áreas de expansión contiguas o aledañas, cuyo costo estará a su cargo o será coparticipado por acuerdo de partes.

ARTÍCULO 2º.- Atención por terceros de zonas de expansión de área servida. Las zonas de expansión del área servida respecto de las cuales COSAYSA se encuentra imposibilitada de asistir con prestación efectiva, y las urbanizaciones preexistentes en los que el proceso de conciliación previsto por el artículo 21 del Decreto 3.652/10 hubiere fracasado, podrán ser atendidas por terceros siempre que se sometan al régimen instaurado por la presente resolución.

A tal efecto deberán acreditar: a) Existencia de persona jurídica que resuma la representación y el interés colectivo de los residentes del desarrollo inmobiliario o urbanización, la que será responsable del cumplimiento de las prestaciones. b) La existencia de infraestructura óptima para la prestación de los servicios sanitarios en la zona de que se trate y respecto de la totalidad de los lotes comprendidos en el desarrollo inmobiliario.

En caso de insuficiencia o pendencia de finalización de la infraestructura hídrica requerida, el desarrollador, loteador o propietario dará suficiente garantía para avalar el cumplimiento de esta obligación, otorgando seguridad respecto del tiempo y forma de ejecución.

Los desarrollos urbanos que cuentan con infraestructura hídrica común, y que esta resulte compatible con barrios cerrados y/o abiertos, podrán obtener habilitación para operar los servicios sanitarios de manera unificada por intermedio de consorcios de aguas de segundo grado.

Los desarrollos urbanos cuyos proyectos ejecutivos se rigen por lo dispuesto por el Decreto PEP 1682/19 podrán acogerse a la presente reglamentación una vez que cumplan con las exigencias impuestas por la autoridad de aplicación de la normativa citada, y sin perjuicio de encontrarse sometidos a las disposiciones contenidas en la Resolución ENRESP nº 642/22.

En los casos mencionados, el ENRESP declarará al área de que se trate como atendida por un tercero y celebrará con él un Contrato de Servicio en el que se consignarán la zona y condiciones de la prestación.

ARTÍCULO 3º.- Tarifas. Los operadores del servicio que cumplan con las obligaciones establecidas en la presente reglamentación tendrán derecho a una tarifa máxima fijada por el ENRESP y compatible con la categoría residencial. El monto tendrá correspondencia con ingresos suficientes para satisfacer los costos de operación, de inversión, mantenimiento, recurso humano y los impuestos y tasas de los servicios sanitarios, prorrateados por la cantidad de lotes de la urbanización.

ARTÍCULO 4º.- Contabilidad independiente. Conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 6835 y artículo 22 inciso c) del Anexo del Decreto 3652/10, a los fines de la verificación de los presupuestos de hecho y derecho de la fijación de tarifas los inscriptos en el RUOSPS registrarán la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas con exacta determinación de su costo de origen, la cuantía de las depreciaciones, la exacta conformación de sus costos y cuantos más datos sean exigidos por el Ente.

ARTÍCULO 5º.- Tasa de fiscalización. A partir de la entrada en vigencia de las tarifas que fije el ENRESP, los usuarios deberán pagar la tasa de fiscalización creada por el artículo 9 de la Ley 6835 actuando los obligados por la presente reglamentación como agentes de percepción respecto del órgano de control.

ARTÍCULO 6º.-
El ENRESP, de acuerdo con las competencias asignadas por el Decreto 2299/03, ampliará la reglamentación de esta modalidad mediante acto administrativo pertinente.

ARTÍCULO 7º.- Notificar, publicar en el Boletín Oficial, registrar y oportunamente archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100011193
Orden de Publicación: 100093980
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 10/05/2022

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