RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 26 de Mayo de 2022

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 729/22

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador N° 267-55719/22, caratulado: "Ente Reg. Presidencia - Gcia. Jurídica. Factura EDESA SA - Inclusión de Tributos Municipales”, las Resoluciones Generales N° 84/21 y N° 88/2021 emanadas del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Municipal de Salta, los procesos de consulta realizados respecto del objeto de tales actos administrativos, el Acta de Directorio N° 19/22 y,

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones del visto se inician a raíz de las diversas inquietudes planteadas en relación con inconsistencias en los ítems insertos en las facturas de EDESA SA relacionados con tributos municipales, teniendo en cuenta las Resoluciones Generales N° 84/21 y N° 88/2021 emanadas del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Municipal de Salta y los procesos de consulta realizados respecto del objeto de tales actos administrativos;

Que en efecto, del "Informe de Medios” que obra agregado en el expediente, surge que diversas noticias periodísticas se han hecho eco de la situación expuesta en el considerando anterior, difundiendo los cuestionamientos que se atribuyen a esta operatoria, en el sentido de que existiría el vicio de la doble o triple imposición tributaria, el que se correspondería con la multiplicación de los tributos a pagar en los casos en que en un mismo catastro existe más de un suministro; mientras que también por vía periodística la Municipalidad de la ciudad de Salta habría informado que dicha operatoria se ajustaría a la normativa vigente; generándose con todo ello un estado de incertidumbre sobre la operatoria en cuestión que involucra potestades y competencias propias de este Ente Regulador en materia regulatoria y de control;

Que entrando al análisis del asunto, corresponde señalar que las Resoluciones Generales N° 84/21 y N° 88/2021 emanadas del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Municipal de Salta "asociaron” y "vincularon” los inmuebles sometidos al régimen tributario municipal regido por la Ordenanza Nº 6330 y modificatorias, con el padrón de usuarios de la distribuidora EDESA S.A., lo que habría provocado una actualización de las zonas y categorías asignadas a los fines del cobro de la Tasa General de Inmuebles y del Impuesto Inmobiliario según listados anexos (artículo 1°);

Que el artículo 4° de ambas resoluciones se dispuso que la liquidación por ellas previstas, se imprima y distribuya para su cobro según procedimiento acordado por la Municipalidad de Salta y EDESA S.A. en un convenio de cobranzas, ordenando que el área municipal compatibilice informáticamente los datos de las obligaciones tributarias con los parámetros que la distribuidora utiliza para relacionar a los usuarios el servicio de electricidad con los contribuyentes de los tributos municipales;

Que habiéndose efectuado un relevamiento de casos comprendidos en la operatoria mencionada, se advierte que respecto de una cantidad considerable de usuarios del servicio de energía eléctrica se dispusieron modificaciones sustanciales en el proceso de facturación que incluyen multiplicación de los tributos en relación a un mismo catastro y sobre el mismo titular del servicio;

Que se habilitaron reuniones de consulta con funcionarios de la Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de Salta, Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, Tribunal de Cuentas Municipal y la empresa distribuidora a los efectos de establecer las causalidades del proceso que ha generado aproximadamente quinientas reclamaciones en sede administrativa municipal;

Que las facturas diseñadas, impresas y distribuidas a los usuarios del servicio de energía eléctrica incluyeron las obligaciones tributarias municipales en la totalidad de los números de suministro que se correspondían con idéntico catastro. A tal efecto, para las réplicas de las facturas compatibles con un único catastro, crearon números internos a los que se les habría consignado impropiamente la palabra "catastro”, y que resultan compatibles con unidades parcelarias provisorias acuñadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Tributario Municipal;

Que la consigna atribuida tuvo el efecto de inducir al error a los usuarios, en tanto carecen de relación con matrículas catastrales reales cuya creación solamente sería competencia de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta según lo dispone la Ley Nº 2308;

Que esta normativa declara obligatorio el "Catastro General y Único" de todos los inmuebles situados en el territorio de la Provincia, e informa que el catastro General comprenderá la enumeración y descripción literal y gráfica de todas las propiedades inmobiliarias, con expresión de los propietarios, superficie, situación, linderos, cultivos o aprovechamiento agropecuarios y mineros, calidades, valores, beneficios y toda otra circunstancia que las defina en sus diferentes aspectos y aplicaciones, sin que esta enumeración sea taxativa (arts. 1° y 2°);

Que no deviene ocioso señalar que las operaciones que realiza la Dirección General de Inmuebles, relativas al Catastro General, tienen por finalidad efectuar la policía de dominio y su tradición y la completa publicidad de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles y los personales relativos a los mismos; cumpliendo finalidades de estadística, de expropiación pública, de aplicación impositiva, de seguridad e higiene de la vivienda y de cualquier otra información útil para la colectividad. Asimismo, la individualización, ubicación, nomenclatura y demás referencias correspondientes a cada inmueble, deben ajustarse a las constancias del "Catastro General y Único", referencias que deben ser obligatoriamente consignadas y observadas, sin excepción, por los oficiales públicos, autoridades administrativas o judiciales y particulares y en las gestiones ante ellas (arts. 4 y 5);

Que también se ha puesto en evidencia que no se habría cumplido con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 2.308 que establece que las reparticiones públicas provinciales y las Municipalidades, están obligadas a suministrar y remitir a la Dirección General de Inmuebles, todos los datos e informaciones de los hechos existentes producidos respecto de cédulas catastrales y registros gráficos. En contrario al criterio legal que se pregona, la Municipalidad de Salta habría dispuesto la creación de parcelas sin compatibilizar la práctica tributaria con la normativa referida;

Que la decisión de vincular los catastros registrales con los números de suministro del servicio de energía eléctrica importaría tanto una invasión por parte de la Municipalidad de Salta de atribuciones conferidas al Ente Regulador de los Servicios Públicos como un incumplimiento a la normativa vigente por parte de EDESA S.A., puesto que es este órgano de control el encargado de velar por los intereses de los usuarios y asegurar de que éstos cuenten con información adecuada y veraz respecto de lo que pagan a tenor de las facturas que se les remiten a sus domicilios reales, especiales o electrónicos;

Que claramente, ese ensamble inconsulto de rubros que figuran en la boleta del servicio de energía eléctrica a instancias de convenios que la distribuidora ha suscripto con municipios y otras empresas, no está exento de repercusiones en el proceso de facturación que por su efecto distorsivo genera pérdida de confianza en el usuario;

Que además, corresponde dejar constancia de que la empresa EDESA S.A. suscribió convenio con la Municipalidad de Salta el 8 de Septiembre de 2005 con la finalidad de agilizar e intensificar el cobro de la Tasa General de Inmuebles, invocando los artículos 88 y siguientes del Código Tributario entonces vigente a tenor de la Ordenanza Nº 6.330 y modificatorias, y el artículo 58 de la Carta Orgánica Municipal;

Que tal contrato fue autorizado de manera previa por el Ente Regulador de los Servicios Públicos mediante Resolución ENRESP n° 254/03;

Que en el artículo 1° del convenio se estableció expresamente que: "El Municipio designa a EDESA como Institución de cobranza de la Tasa General de Inmuebles, por lo que EDESA tendrá la gestión de cobro de la Tasa General de Inmuebles en los términos del presente, en la medida que dicho tributo alcance a los usuarios y clientes de EDESA situados en la zona de competencia territorial de EL MUNICIPIO, y que EL MUNICIPIO incluya en el listado referido en el Artículo 3° de este Acuerdo ("Los Contribuyentes...”);

Que en el mismo sentido, el artículo 3° reza: "EL MUNICIPIO proveerá mensualmente a EDESA el listado de Los Contribuyentes sobre los cuales deberá actuar como Institución de cobranza en relación a la Tasa General de Inmuebles, con los datos identificatorios que deban incluirse en el volante o formulario que EDESA utilice como boleta de pago oficial de la Tasa General de Inmuebles (en adelante, "Boleta”) y en un todo de acuerdo con el "facsímil” que se agrega al presente Acuerdo como Anexo II. Entre dichos datos, deberán figurar número de catastro, número de documento del titular del inmueble, nombre de dicho titular, domicilio postal y tributario de dicho titular, monto total a pagar e identificación del número de cuota o vencimiento que se debe cobrar. Dicha información será provista a EDESA por EL MUNICIPIO en soporte magnético, el primer día hábil de cada mes de acuerdo a lo que deberán especificar el Organismo Fiscal y EDESA, a los efectos que EDESA proceda a imprimir las correspondientes Boletas. Las Boletas serán similares a las que actualmente utiliza EL MUNICIPIO para el cobro de la Tasa General de Inmuebles, sin mención alguna a EDESA...Asimismo, en virtud de la gestión de cobro encomendada, EDESA referenciará el importe de la Tasa General de Inmuebles puesto al cobro, en el cuerpo del formulario de las facturas que mensualmente emita a Los Contribuyentes.”

Que en materia de las responsabilidades que pudieran hacerse valer en relación al convenio de cobranzas mencionado, el artículo 5° en su segundo párrafo establece: "Respecto de la Tasa General de Inmuebles, EDESA sólo será responsable por la consignación de los datos tal como los informe EL MUNICIPIO en las Boletas, por la gestión de cobranza de la Tasa General de Inmuebles correspondiente a Los Contribuyentes que la abonen y por la rendición de cuentas e ingresos referidos al artículo 4°, pero no será responsable ni frente a EL MUNICIPIO ni frente a Los Contribuyentes por cualquier otro aspecto relacionado con la Tasa General de Inmuebles.”;

Que corresponde agregar que este convenio fue aprobado por el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal N° 1.070, fechado el 26 de Septiembre de 2005, entrando en vigencia en Octubre del mismo año, con una vigencia originaria de dos años y pactándose una continuidad hasta que cualquiera de las partes manifestara voluntad de rescisión con una antelación de 60 días hábiles;

Que a la fecha no ha sido notificado el ENRESP de adenda o modificación contractual referida a actualización del monto fijado como retribución o del importe adicional fijo de $0,45 más IVA establecido al momento de celebrar el contrato, como tampoco sobre la pretensión de ampliar el objeto del mismo abarcando el Impuesto Inmobiliario y la Tasa de Protección de Bienes y Personas. Se agrega que, en caso de que se hubieran dispuesto modificaciones, no existen en este órgano de control antecedentes que certifiquen la existencia y publicación de instrumentos legales emanados de autoridad competente;

Que para concluir en este punto, corresponde dejar claramente asentado que no existe a la fecha autorización por parte del Ente Regulador para el cobro del Impuesto Inmobiliario en la factura de EDESA S.A., como tampoco la hay para la percepción en dicho documento de la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes; no obrando antecedentes en este organismo a ese respecto ni constancias de que haya mediado la intervención obligada en el caso del Concejo Deliberante;

Que a mayor abundamiento, y sobre este último punto antes mencionado, cabe señalar que la aprobación por decreto del Departamento Ejecutivo Municipal estaría en contradicción con la actual jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta sentada en esta materia en los autos "JIMÉNEZ, MARÍA ELENA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD CIVIL 'RED SOLIDARIA DE CIUDADANOS EN DEFENSA DE SUS DERECHOS' (RED SOL - SALTA) - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. N° CJS 30.555/07) (Tomo 141: 1/36 - 9/febrero/2010). El cimero tribunal ha sostenido al respecto que: "La Constitución Nacional asigna las distintas funciones públicas a diferentes órganos estatales independientes entre sí pero sujetos a un control recíproco. La medida y el grado de interdependencia orgánica la establece el ordenamiento jurídico, en su jerarquía constitucional, al fijar la forma de gobierno, por la que precisamente encomienda el gobierno a los llamados poderes del Estado. Tal es el sistema de supremacía previsto por el art. 31 cuya pirámide no puede ser objeto de exégesis alguna, desde el momento en que la Ley Fundamental de la Nación obliga a las autoridades provinciales a conformarse a ella. De allí que, ninguna norma local, y menos municipal, puede colocarse por encima del orden prelatorio de supremacía regido por la Carta Magna...Si el propósito que animó al dictado del decreto cuestionado fue mejorar la recaudación en los rubros sobre los que se funda, constituye una facultad municipal indelegable, pues el art. 22 inciso b) de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Salta establece que es una atribución y un deber del Concejo Deliberante, la de sancionar el Código Fiscal Municipal, y aprobar la ordenanza tributaria elevada por el Departamento Ejecutivo. Una de las consecuencias del principio de legalidad, consiste en inhabilitar a la administración fiscal a transar o remitir las cargas impositivas, lo cual impide presumir una renuncia a la percepción de éstas.”;

Que la ausencia de una aprobación legislativa autorizaría a sostener que el Decreto DEM 1070/05 padece de vicio de incompetencia por resultar esta autorización atribución del Concejo Deliberante;

Que la decisión de “compatibilizar” archivos de contribuyentes y usuarios de EDESA S.A. por parte de ARMSa, en los términos dispuestos por las Resoluciones Nº 82/21 y 88/21, y la forma de calcular el importe de los tributos involucrados, podría corresponderse con una modificación por vía de hecho del Código Tributario Municipal en lo que respecta a la base imponible del Impuesto Inmobiliario, la que se ha fijado por un método de determinación directo y no estimativo o presuncional;

Que además, los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad que sólo podrán destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o en virtud de los recursos pertinentes. Claramente, tras varios años de ser liquidados de una manera, ARMSa habría dispuesto aplicar de oficio otro criterio sobre la base imponible, dividendo en parcelas transitorias los catastros únicos y sobre una base presuncional. En efecto, la Municipalidad de Salta estaría así presumiendo que donde hay un medidor de energía eléctrica existe unidad parcelaria, sin que a la fecha existan o se hayan exhibido legajos municipales propios o trámites iniciados en la Dirección General de Inmuebles respecto de aproximadamente 23.000 contribuyentes y las parcelas cuya existencia invocan;

Que acertadamente, se pregona que “el método de determinación es el instrumento técnico que hace posible el tránsito de la base normativa a la base fáctica” (Sainz de Bujanda, E., "Los métodos de determinación de las bases imponibles y su proyección sobre la estructura del sistema tributario”, discurso leído en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid 1970, p. 22, citado en "La base Imponible en el Derecho Tributario General” por María Luz Calero García). Se trata del instrumento técnico que permite valorar la base, indicando el conjunto de operaciones a realizar para su obtención;

Que en el caso del Impuesto Inmobiliario, según lo disponía el artículo 250 de la Ordenanza Nº 13.254, vigente al momento del dictado de las Resoluciones Nº 82/21 y 88/21 de ARMSa, se advierte que se ha determinado la base imponible en correspondencia con un dato objetivo que es la valuación fiscal, lo que fue aceptado sin reservas por ARMSa durante todos estos años, fijando el importe del tributo sobre esta base. El artículo citado expresaba: “La base imponible del tributo de este Título estará constituida por la valuación fiscal en vigencia, establecida por el Organismo Administrativo que indique la Municipalidad. Hasta tanto se dicte la Ordenanza respectiva se tomará la valuación fiscal establecida por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia...En los casos de las parcelas afectadas al régimen de Propiedad Horizontal, la valuación fiscal de cada una de las unidades resultantes se determinará sumando el valor de la parte de propiedad exclusiva, al valor proporcional que le corresponde en las partes de propiedad común”;

Que ese Código Tributario Municipal, en su artículo 99 y respecto de la Tasa General de Inmuebles establecía: “La base imponible estará constituida por la valuación fiscal en vigencia, establecida por el Organismo Administrativo que indique la Municipalidad. Hasta tanto se dicte la Ordenanza respectiva podrá tomarse la valuación fiscal establecida por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia, con vigencia a partir del 01 de enero del año 1992, con sus respectivas actualizaciones”. Sobre la Tasa para la Prevención de Bienes y Personas, en su artículo 286 disponía “La base imponible de la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes está constituida por la valuación fiscal en vigencia del inmueble, establecida por el Organismo Administrativo correspondiente”;

Que sobre el Impuesto Inmobiliario el nuevo Código Tributario sancionado por Ordenanza Nº 15921, en su artículo 119 dispone: "La base imponible del tributo de este Título estará constituida por la valuación fiscal en vigencia establecida por el Organismo Administrativo que indique la Municipalidad, pudiendo tomarse la valuación fiscal establecida por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia”;

Que sobre la base imponible para la Tasa General de Inmuebles, establece en su artículo 134 "Que la base imponible estará constituida por la valuación fiscal en vigencia, establecida por el Organismo Administrativo que indique la Municipalidad, pudiendo tomarse la valuación fiscal establecida por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia”; y para la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes en su artículo 260 fija: "La base imponible de la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes está constituida por la valuación fiscal en vigencia del inmueble, establecida por el Organismo Administrativo correspondiente”;

Que como se advierte, no existiría en el actual Código Tributario Municipal (CTM) ninguna norma que establezca que la base imponible sea presunta y que la misma sea compatible con la cantidad de medidores de energía eléctrica que se encuentren instalados en un catastro, ni ARMSa estaría autorizada para modificar el CTM invocando las facultades asignadas en el artículo 18 de la Ordenanza Nº 13.254 o el artículo 11 de la Ordenanza Nº 15921;

Que sobre las mentadas "parcelas tributarias provisorias” resulta sugestivo que al momento en que se habilitó la operatoria recaudatoria sobre dos tasas y el impuesto inmobiliario apelando -supuestamente- a esta figura para dividir catastros únicos, solamente existía contemplada para la Tasa General de Inmuebles en el artículo 98 del CTM (versión Ordenanza Nº 13.254 que recién fue modificada en enero de 2022 por Ordenanza Nº 15.921). El texto expresaba: Los loteos cuyos planos sean aprobados por la sección de Catastro Municipal, generarán parcelas tributarias provisorias hasta la aprobación mediante decreto correspondiente, a partir de cuya fecha serán definitivas. Los edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, cuyos planos hayan sido aprobados por la Sección de Catastro Municipal, generarán parcelas tributarias provisorias cuando las unidades subdivididas se encuentran en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción del correspondiente Reglamento de Copropiedad, a partir de cuya fecha serán definitivas. Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados por la Sección de Catastro Municipal, generarán nuevas parcelas tributarias provisorias hasta la fecha de su aprobación e inscripción en la Dirección General de Inmueble de la Provincia. Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas emita la Sección de Catastro Municipal deberá contener expresa constancia de los requisitos a cumplimentar para dar carácter definitivo a la nomenclatura”;

Que resulta meridianamente claro que esta figura no era en el año 2021 -en que ya se ejecutaba la cobranza- expansible por analogía al Impuesto Inmobiliario ni a la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes, y que tampoco existen dictados decretos respecto de los 23.000 contribuyentes agregados, ni inscripción en la Dirección General de Inmuebles. Es más, la analogía se encuentra expresamente vedada en ambos Códigos Tributarios Municipales examinados;

Con el actual Código Tributario Municipal se incorporó la figura de la "Parcela Urbana Provisoria” en el artículo 102 que reza: "Cuando existan objetos territoriales que, aun formando parte de una parcela catastral, no se encuentren representados en un plano aprobado y registrado conforme la normativa vigente, el Organismo Fiscal podrá individualizarlos, registrarlos y asignarles una parcela urbana provisoria, dado su carácter de unidad habitacional y/o funcional independiente”;

Que toda la operatoria se habría ejecutado en 2021 sobre base legal nula o precaria y sin conocimiento efectivo del ENRESP, al margen de que tales vicios no se habrían corregido en 2022. Huelga también advertir que carecería el funcionario municipal a cargo de ARMSa de facultades para ordenar medidas o instruir a la empresa distribuidora en base a un convenio de cobranzas que no abarca la totalidad de los tributos objeto de la mentada encomienda o instrucción;

Que a tenor de los antecedentes descriptos no cabe sino concluir que la operatoria de recaudación dispuesta por la Municipalidad de Salta, en el marco del único convenio de cobranzas celebrado con la distribuidora, carece de autorización del ENRESP puesto que su Resolución N° 254/03 no comprendió otro tributo más que la Tasa General de Inmuebles;

Que no obstante no ser materia de competencia del ENRESP emitir juicios o expedirse respecto de la materia tributaria municipal, a los efectos de fundar las decisiones que adopte conforme las facultades asignadas por las Leyes Nros. 6835 y 6819, así como en cumplimiento del deber de advertencia que campea en el ámbito administrativo, corresponde informar que la secuencia descripta evidenciaría diversos defectos que podría afectar la legalidad del procedimiento recaudatorio a saber:

a) Falta de intervención del Concejo Deliberante de Salta autorizando la percepción por EDESA de un porcentaje (1,2 %) de la Tasa General de Inmuebles objeto del convenio de cobranza con EDESA y por la totalidad de los contribuyentes asociados.

b) Falta de autorización del ENRESP y del Concejo Deliberante en la operatoria de cobranzas que actualmente se ha dispuesto respecto del Impuesto Inmobiliario y la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes, invocando convenio de cobranzas inexistente para estos tributos.

c) Cobranza en 2021 y 2022 utilizando numeración compatible con supuesta "unidad parcelaria transitoria” (artículo 102 del CTM), consignada impropiamente mediante el uso de la palabra "catastro” en las facturas de EDESA, induciendo en error a contribuyentes y usuarios.

d) Cobro durante 2021 sobre "unidades parcelarias transitorias” en relación a Impuesto Inmobiliario y Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes cuando no existía la figura para estos tributos y no existía base legal para dividir el catastro ni para multiplicar los tributos.

e) Inexistencia de comunicación a la Dirección General de Inmuebles de disposiciones e instrucciones dictadas con relación a Cédulas Catastrales y Registros Gráficos tendiendo a su actualización efectiva y reflejando el estado de cada parcela. Ello en violación a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 2308.

f) Cobro en 2022 del impuesto inmobiliario modificando de hecho la base imponible (valuación fiscal), aplicando criterio de presunción sobre la cantidad de medidores de energía eléctrica existentes en un catastro y constituyéndola sobre unidades parcelarias transitorias para multiplicar el cobro. A tal efecto dividió el catastro registral creado por la Dirección General de Inmuebles en violación de lo que dispone la Ley Provincial 2308.

g) Cobro en 2022 de la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes modificando de hecho la base imponible (valuación fiscal) y constituyéndola sobre unidades parcelarias transitorias no autorizadas ni establecidas en el CTM para este tributo.

h) Cobro de la Tasa General de Inmuebles modificando de hecho la base imponible (valuación fiscal), aplicando criterio de presunción sobre la cantidad de medidores de energía eléctrica existentes en un catastro y constituyéndola sobre unidades parcelarias transitorias para multiplicar el cobro. A tal efecto dividió el catastro registral creado por la Dirección General de Inmuebles en violación de lo que dispone la Ley Provincial Nº 2.308 y omitió dictar el acto administrativo tendiente a establecer nuevo criterio valuatorio según lo impone el CTM.

i) Falta de división de la base imponible del Impuesto Inmobiliario, la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes y la Tasa General de Inmuebles en los catastros únicos donde existen dos o más medidores de energía eléctrica y cuya división habilitó la multiplicación de los tributos municipales. Es decir que el Municipio habría multiplicado el tributo invocando la existencia de parcelas independientes pero no dividió la base imponible que es la valuación fiscal del catastro único.

j) Falta de advertencia a la institución de cobranza de la Tasa General de Inmuebles de las modificaciones introducidas por resoluciones de ARMSa y que importan modificación del Código Tributario Municipal respecto de la base imponible del tributo mencionado, las implicancias de incrementar en aproximadamente 23.000 unidades parcelarias transitorias y la inducción al error sobre la palabra "catastro” consignada en las facturas del servicio de energía eléctrica.

Que el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.";

Que asimismo el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.";

Que en consecuencia, corresponde disponer medidas tendientes a la regulación de este extremo y sin perjuicio de dictar medidas precautorias en resguardo del derecho de los usuarios;

Que resulta necesario que los listados y peticiones que realice el Municipio de Salta en relación al convenio de cobranzas firmado con EDESA S.A. cuenten con el respaldo documental de los actos administrativos que sustenten las modificaciones que se pretenda introducir, no pudiéndose limitar la operatoria a la remisión de archivos con soporte digital o magnético;

Que el hecho de que la Municipalidad de Salta haya asumido el total de responsabilidad por eventuales errores en la información que se remite a los efectos de incorporar los contribuyentes nuevos, de manera alguna exime a la empresa de actuar con debida diligencia y exigir que la información remitida se entregue con el debido respaldo respecto de las modificaciones introducidas, requiriendo la autorización correspondiente de este Ente Regulador para su inclusión en la factura;

Que no resulta competencia de este órgano de control introducirse en la materia tributaria municipal. No obstante, el estrépito que provoca la implementación de una estrategia recaudatoria asentada sobre una factura de servicio público que contendría datos erróneos o falsos con fuente en una operatoria cuestionada públicamente, autoriza a disponer medidas tendientes a evitar que se reproduzcan situaciones que implican lisa y llanamente una afectación de los derechos de los usuarios;

Que es dable aclarar en primer lugar que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, conforme a la Ley Nº 6.835, se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial;

Que a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3° de la Ley Nº 6.835 inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

Que el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del Enresp la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

Que le compete, asimismo, inmiscuirse en relación a los contratos de cobranzas que celebre la distribuidora, en tanto la boleta del servicio de energía eléctrica contenga por imperio de esos convenios rubros ajenos a la actividad que presta y sobre los cuales pesa igualmente el deber de que se correspondan con un principio de legalidad y cumpla con el deber de información adecuada y veraz del que se encuentra investido el usuario;

Que así como las municipalidades gozan de autonomía y, por lo tanto, pueden fijar su estructura tributaria, establecer hechos y bases imponibles, y aún designar agentes de retención y/o percepción, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, tiene derecho a regular aquellas cuestiones que hacen al interés general de la población, a la correcta prestación de servicios públicos esenciales y a la regulación de la facturación evitando la incorporación de conceptos distorsivos que pueden redundar negativamente en el consumidor y en una correcta y regular recaudación, indispensable para la subsistencia del servicio en cuestión;

Que el fundamento final de la competencia del ENRESP es la protección de los intereses de los usuarios frente a eventuales abusos de los prestadores y deviene absolutamente necesaria su intervención cuando los prestadores se convierten en instrumentos de otras entidades -en este caso, el municipio-, que, aprovechándose de la posición dominante de aquellos, y valiéndose de la vulnerabilidad de los usuarios, les imponen obligaciones de pago con fuerza coercitiva que van más allá de las necesidad de sustentabilidad del servicio público esencial (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) Y OTRO - AMPARO (LEY Nº 4.915) - HOY CONFLICTO EXTERNO DE PODERES”, Expte. SAC N.° 7077674;

Que por todo ello, es dable pregonar que corresponde reglamentar la inclusión de cualquier concepto ajeno al consumo efectivo en las facturas correspondientes a servicios públicos domiciliarios provinciales, sin que ello afecte en absoluto las facultades tributarias del Municipio, las que deben ser ejercidas dentro del marco de sus propias potestades. El norte del organismo regulador es el resguardo de los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos a los fines de dotar de una regulación protectoria del derecho a la información, adecuada y veraz, condiciones de trato digno y equitativo, y la protección de los intereses económicos de los consumidores usuarios;

Que por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 6.835, sus normas complementarias y concordantes, éste Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: INTIMAR a la empresa distribuidora EDESA S.A. -bajo apercibimiento de P.A.S. (Procedimiento de Aplicación de Sanciones)- para que remita en el plazo de 5 (cinco) días la totalidad de los antecedentes vinculados con la percepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes, incluyendo los contratos que la designan como institución de cobranza y su pertinente aprobación emanados de autoridad competente municipal. Ello también bajo apercibimiento, en caso de inexistencia o insuficiencia, de objetar formalmente la operatoria recaudatoria implementada mediante anexión o incorporación a la factura del servicio público de energía eléctrica de tales tributos.

ARTÍCULO 2°: DISPONER que la factura del servicio público de energía eléctrica no podrá hacer mención a identificación catastral, o usar la palabra "catastro”, cuando el caso referenciado no se corresponda con número aprobado por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta y una vez cumplido el trámite previsto por la Ley Nº 2.308 y normativa reglamentaria emanada del mencionado registro.

ARTÍCULO 3°: ORDENAR a EDESA S.A. que toda modificación de procedimientos de recaudación aprobado por Decreto N° 1070/05 del Departamento Ejecutivo Municipal que afecte de manera extraordinaria la composición del conglomerado de contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles, así como la determinación de nueva base imponible y las altas y bajas vinculadas y afectadas por tal decisión, deberá contar con el respaldo de los actos administrativos dictados al efecto, debiendo exigir que le sean remitidos debidamente certificados por funcionario público municipal; por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 4°: DEJAR EXPRESAMENTE ACLARADO que el dictado de la presente resolución no afecta la plena potestad de la Municipalidad de Salta para habilitar otros medios de cobranza que garanticen la recaudación de sus tributos.

ARTÍCULO 5°: CUMPLIR con el deber de advertencia vigente en sede administrativa y poner en conocimiento de los poderes municipales los antecedentes relevados en relación con los procedimientos recaudatorios ejecutados por la Agencia de Recaudación de la Municipalidad de Salta respecto del Impuesto Inmobiliario, la Tasa General de Inmuebles y la Tasa para la Prevención y Protección de Personas y Bienes, a los efectos legales que consideren pertinentes y conforme lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°: NOTIFICAR, Registrar y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100011242
Orden de Publicación: 100094661
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 03/06/2022

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