RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



Salta, 30 de junio de 2022

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N°: 830/2022

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-56031/22, caratulado: “ENTE REGULADOR - GCIA. JURÍDICA - MEDIDA CAUTELAR - RÉGIMEN DE SEGMENTACIÓN DE SUBSIDIOS (DECRETO NACIONAL N° 332/2022)”, el Decreto Nacional N° 332/2022, la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 467/2022 y la Disposición 1/2022 de la Subsecretaría de Planeamiento Estratégico de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación; el Acta de Directorio Nº 26/22 y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Que mediante Decreto N° 332/22, de fecha 16/06/22, el Poder Ejecutivo de la Nación, estableció, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva;

Que el mentado régimen se compone de tres (3) niveles, según los ingresos y la situación económica de cada usuario del servicio, siendo la Secretaría de Energía de la Nación la autoridad de aplicación del régimen de segmentación, quien deberá dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad, suscribiendo los convenios que resulten necesarios para su implementación por los órganos de regulación o concedentes del servicio de energía eléctrica en las jurisdicciones provinciales y/o municipales, a criterio de las autoridades locales;

Que dispuso, además, que las empresas prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, deberán realizar la atención presencial a los usuarios, facilitando la carga digital de los formularios para aquellas personas que no tienen acceso a dicha tecnología, con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional. Establece además que la autoridad de aplicación podrá disponer que otras dependencias públicas faciliten también dicho trámite en forma ágil y gratuita;

Que, por otro lado, resolvió que la mencionada autoridad de aplicación establecerá los medios para que los usuarios alcanzados por la medida puedan solicitar el cambio de categorización o reclamar por su categorización en el régimen de segmentación, de una manera ágil, expedita y gratuita, agregando que los organismos públicos y/o privados que presten directamente los respectivos servicios públicos tendrán la función de recibir los reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización en el servicio público que presten, de acuerdo con el procedimiento que ella establezca;

Que, además, dispuso que esta autoridad de aplicación podrá delegar en los entes reguladores y autoridades provinciales la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios residenciales de energía eléctrica, en particular, la identificación de los usuarios, la comunicación de la categorización y la supervisión de la implementación del régimen y el procedimiento de reconsideración o reclamo, entre otros aspectos;

Que, en el caso de la Provincia de Salta, según lo dispone la Ley 6835 en su artículo 47, segundo párrafo, las potestades de autoridad concedente se encuentran delegadas en este organismo;

Que, la Secretaría de Energía de la Nación en su rol de autoridad de aplicación, emitió en fecha 27/06/22, la Resolución N° 467/22, mediante la cual instruye a la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía a instrumentar la segmentación de subsidios a usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica. A su vez, instruyó a la Subsecretaría de Coordinación Institucional de Energía de la Secretaría de Energía para que proyecte y suscriba los convenios con los poderes concedentes de servicios públicos en jurisdicciones provinciales o municipales, a fin de establecer la implementación de la segmentación de subsidios;

Que, artículo aparte, la autoridad de aplicación instruye a la Subsecretaría de Planeamiento Energético a constituir, poner en funcionamiento y mantener actualizado el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 332/2022, teniendo como base las declaraciones juradas a ser presentadas por los usuarios, pudiendo requerir a los organismos correspondientes, con la periodicidad que determine, los cruces de información necesarios con el fin de administrar adecuadamente el régimen de segmentación;

Que, por otro lado, dispone que las prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a través de sus oficinas, deberán realizar la atención presencial facilitando la carga digital para aquellas personas que no tienen acceso a dicha tecnología, con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional. La Subsecretaría de Planeamiento Energético podrá disponer o acordar que otros organismos o instituciones faciliten también dicho trámite en forma ágil y gratuita;

Que, establece también la Resolución N° 467/22, que la declaración jurada para acceder a los subsidios estará disponible en formato digital en el sitio web https://www.argentina.gob.ar, para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito en todo el país, según lo determine la Subsecretaría de Planeamiento Energético y establezca la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros. La declaración jurada será accesible desde dispositivos móviles, computadoras personales como así también, en oficinas de atención al público de las prestadoras del servicio público correspondiente y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

Que, dispone además, que la Subsecretaría de Planeamiento Energético definirá los mecanismos y acreditaciones necesarios para adquirir la condición de “Usuario o Usuaria Residencial del Servicio” tal como lo establece el artículo 6° del decreto 332/2022. Por otro lado indica que el cumplimiento de las obligaciones de brindar, proveer, cotejar, cruzar, complementar, organizar, distribuir, recabar y/o consultar información; y de cumplir los roles, tareas o funciones, establecidos en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto 332/2022, determinadas para los organismos públicos, empresas prestadoras de servicios públicos en esa norma detallados, se materializarán en interacción directa con la Subsecretaría de Planeamiento Energético quien emitirá las normas e instrucciones correspondientes, notificándolas a aquéllos para su cumplimiento;

Que, a su vez, pone en cabeza de la Subsecretaría de Planeamiento Energético el deber de gestionar, operar, solicitar, brindar, poner a disposición, cruzar, complementar, consolidar, y organizar, y en general, administrar toda la información necesaria, por si o por terceros, o instruir que esto se haga, directa o indirectamente, emitiendo y notificando a los organismos públicos correspondientes, y realizar el diseño integral y la gestión de la segmentación. A tal fin deberá emitir las normas e instrucciones correspondientes y, en particular: a) la vinculada con la presentación ante las Prestadoras, de los servicios energéticos que corresponda de la declaración jurada de aquellos usuarios y aquellas usuarias que no la hubieren podido completar electrónicamente. b) la vinculada con los procesos, modos, periodos y mecanismo de facturación de las prestadoras del servicio público respectivo, de tal forma que el titular o usuario vea materializado en su factura el subsidio que le corresponde de acuerdo con la categorización que tenga en el RASE, y c) la concerniente a la resolución de los reclamos que efectúen los titulares o usuarios en razón de su categorización. El procedimiento recursivo será sustanciado por la Subsecretaría de Planeamiento Energético. Mientras dicho reclamo, no esté resuelto, el titular o usuario reclamante mantendrá la categorización solicitada;

Que, por último, establece que los entes y autoridades provinciales deberán informar el segmento correspondiente a cada suministro a las distribuidoras y sub-distribuidoras de servicios energéticos, quienes deberán utilizar esa información para realizar la facturación del servicio correspondiente que refleje la categoría especifica contenida en el RASE, y además informarán a los usuarios y las usuarias, según los convenios a celebrarse entre la Subsecretaría de Coordinación Institucional de Energía y los poderes concedentes de servicios públicos análogos en jurisdicciones provinciales y municipales;

Que, a su turno, en fecha 28/06/22, la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Nación emite la Disposición N° 01/22, mediante la cual aprueba la Base de Datos para el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE), Declaración Jurada de Usuarios de Servicios Públicos, con la finalidad de centralizar los datos recabados en el marco de la implementación de la solicitud de subsidios a los servicios de gas natural y energía eléctrica a través de https://www.argentina.gob.ar;

II.- DEL DERECHO APLICABLE:

Que, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control
.” (el resaltado nos pertenece);

Que asimismo el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece:
“DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.” (el resaltado nos pertenece);

Que, en consecuencia, y atento a la actual situación, se ha configurado un marco de preocupación justificada del conglomerado de usuarios traducido en el incremento de consultas que se generan a partir de información contradictoria, como también un estado de incertidumbre legal dado que se anticipa vigencia inmediata del nuevo régimen de subsidios mientras se multiplican las variables que permiten concluir en que tal voluntad se contrapone a la fecha con el desarrollo concreto de acciones necesarias que respeten a los poderes concedentes de las provincias, las facultades de los entes reguladores que intervienen necesariamente en las determinaciones tarifarias y de los usuarios que se verán obligados a habilitar procedimientos administrativos a los efectos de postular subsidios o preservarlos según el caso;

Que, corresponde disponer acciones tendientes a asegurar el estricto cumplimiento de las mandas constitucionales referidas y, consecuentemente, dictar medidas precautorias en resguardo de los derechos de los usuarios allí reconocidos;

Que, en función de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que en reuniones de entes sectoriales se manifestó la voluntad del Estado Nacional de proceder a la implementación del régimen de segmentación a partir del mes de Julio/22, es dable concluir que la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nacional N° 332/22 y la pretensión de su implementación al universo de usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Salta -sea desde el mes de Junio/22 o Julio/22- resulta fácticamente de imposible cumplimiento dado la totalidad de los actores y/u organismos que debieran intervenir en el proceso de aplicación del régimen de segmentación promovido. Pretender, eventualmente su retroactividad, atentaría contra los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tarifaria en el fallo CEPIS;

Que, en el caso, se requeriría la realización de importantes tareas por parte del Ente Regulador y la distribuidora local EDESA S.A., las cuales por su complejidad demandan un tiempo adecuado para su desarrollo, prueba y aplicación, como ser:

1. El Ente Regulador debe contar con la base de datos segmentada por NIS indicándose que nivel de subsidio se asigna a cada usuario (art. 15 de la Res SE 467/22) No solo se necesita la base inicial sino la base mensual previo al período de cada facturación. Toda la facturación se realiza con periodicidad mensual empezando el ciclo aproximadamente el día 15 de cada mes, con lo cual con una antelación no menor a 7 días de dicha fecha se requiere contar con la información para su verificación, control y pase a producción.

2. Adicionalmente debe determinarse la forma de administración y cruce de datos de aquellos usuarios que vayan realizando en los meses sucesivos a través de las herramientas digitales el empadronamiento, es decir que los mismos deberán ser incorporados e informados en las bases de los puntos anteriores.

3. La Distribuidora debe realizar la creación, desarrollo, prueba e implementación de las nuevas tarifas, en atención que las tarifas actuales deben calcularse para los diferentes niveles de subsidio. Es decir que la cantidad de tarifas residenciales se triplica debiendo realizarse las modificaciones en sistemas para que su aplicación además de generación de los informes internos respectivos para contabilidad, impuestos, finanzas, facturación, etc. Todo este proceso requiere del tiempo necesario para su desarrollo correcto.

4. Igualmente, en atención que se producirían reempadronamientos en los términos de lo previsto en el art. 10 de la Res. SE N° 467/22, debe determinarse en forma clara como se administrarán los mismos, sobre todo en la carga que puede representar para el Ente Regulador y la Distribuidora en función de las notas de crédito y débito que debieran realizarse para ajustar los niveles de subsidio.

Que como se desprende claramente de las disposiciones nacionales que fueron citadas y transcriptas precedentemente, se encuentran pendientes de emisión y perfeccionamiento, por parte del Estado Nacional, los procesos necesarios para implementar el Régimen objeto de autos;

Que, se advierte a modo de ejemplo, que en el caso de la Provincia de Salta, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) no cuenta con oficinas suficientes para facilitar la postulación personal de los usuarios interesados en acogerse al beneficio de la segmentación impulsada por el Estado Nacional, pese a que el régimen en cuestión le impone la obligación de prestar ese servicio;

Que, la Distribuidora EDESA S.A. por su parte, solo cuenta con oficinas comerciales de atención plena y permanente en las principales ciudades cabecera de Departamentos, lo cual también evidencia una dificultad para los usuarios en orden a solicitar información precisa sobre el régimen que pretende implementarse y los lugares habilitados para la postulación;

Que, a fin de superar tales deficiencias, el Ente Regulador o la propia autoridad de aplicación se verían en la necesidad de celebrar convenios con todas las intendencias en los sesenta municipios de la Provincia, a fin de que ninguna persona se viera privada de acceder a la postulación en cuestión, con los tiempos y costos que ello implica;

Que, lo establecido por el Decreto N° 332/22 y por la Resolución Secretaria de Energía N° 467/22, en los plazos y periodos allí pretendidos, y teniendo en cuenta las particularidades apuntadas, extiende el mentado estado de incertidumbre al universo de usuarios del servicio en esta Provincia, teniendo presente el impacto económico que la implementación del régimen de segmentación puede aparejar;

Que, en esa inteligencia, vemos que el Estado Nacional pretende implementar el proceso de quita de subsidios al costo de abastecimiento de la energía eléctrica, a partir del periodo Junio/22, cuando hasta la fecha del dictado de la presente, no se encuentran determinados los costos de abastecimiento para los niveles 2 y 3 contemplados en el artículo 1° del decreto Nacional N° 332/2022, los que una vez determinados recién podrían ser facturados a los usuarios provinciales, teniendo en cuenta su característica de pass through que los identifica;

Que, en efecto, es necesario que se avance en la definición de los precios estacionales de la energía para los diferentes segmentos de subsidio. Una vez que se definan dichos precios debe tenerse en cuenta que la Distribuidora EDESA S.A. -en el marco de lo establecido en el Contrato de Concesión- debe calcular el cuadro tarifario de aplicación y presentarlo al Ente Regulador para su verificación y aprobación;

Que, conforme lo dispone el artículo 2° de la ley 6835, compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro -de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales,
con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, justas y razonables; protegiendo el interés de todos los usuarios y ejerciendo el poder de policía sobre los servicios en cuestión;

Que, para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión, que en lo aquí importa destacar, contempla en forma expresa en su inciso b)- a la potestad tarifaria;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa no sólo en defensa de sus propias potestades sino también -y principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial ya transcriptos, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

Que, al respecto, se dijo que “El rol de los entes reguladores es principalmente el de proteger los derechos de los usuarios, garantizando el libre acceso no discriminatorio al servicio. Como también asegurar: tarifas justas y razonables….” (cfr. Brest, Irina D., “El rol de los entes reguladores, las asociaciones y la defensa del usuario. Procesos de incidencia colectiva. Aspectos legales. Recepción jurisprudencial” (ver https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/09/28/el-rol-de-los-entes-reguladoreslas-asociaciones-y-la-defensa-del-usuario-procesos-de-incidencia-colectiva-aspectos-legales-recepción-jurisprudencial-brest-irina-d/);

Que, queda claro entonces, la importancia de tratar la cuestión bajo análisis con carácter urgente y modo cautelar, ya que ello se sustenta por partida doble, (i) en razones de interés público vinculadas a la necesidad de resguardar y proteger la potestad tarifaria del organismo y (ii) en orden a tutelar el derecho de los usuarios a recibir una información adecuada y veraz en su factura de servicios;

Que, la verosimilitud del derecho para resolver sobre la cuestión, es plena y evidente. Al respecto, cabe traer a colación en este punto, un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba donde si bien se discutieron cuestiones vinculadas a las potestades tributarias de la municipalidad de la ciudad de Córdoba y al ejercicio de la competencia del Ente Regulador provincial, sus conclusiones resultan aplicables al asunto que aquí se resuelve, hechas las distinciones propias del caso con arreglo al derecho público local y a la materia involucrada;

Que ello, por cuanto en el
holding de su pronunciamiento, se sentó el criterio de que es competencia del Ente Regulador verificar y controlar todos los conceptos que se incluyen en las facturas, con independencia de su causa fuente, sin que ello importe invasión en la esfera de potestades de otras jurisdicciones, sean municipales -como se verificó en ese caso- o nacionales -como sucedería en el presente-. El Tribunal concluyó en el entendimiento de que así “se resguardan debidamente los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos” de raigambre constitucional, específicamente, en lo que respecta a la tutela del derecho “a recibir una información, adecuada y veraz”, que proteja sus intereses económicos (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) Y OTRO - AMPARO (LEY 4915) - HOY CONFLICTO EXTERNO DE PODERES”, Expte. SAC n.° 7077674;

Que queda claro, conforme a lo expuesto, que la autoridad de aplicación nacional del régimen de segmentación de subsidios establecido por el Decreto Nacional N° 332/22 y la normativa complementaria dictada hasta la fecha, detenta la potestad de regular en la materia, pero siempre teniendo presente los principios constitucionales tuitivos de los derechos de los usuarios, con estricta sujeción al régimen legal y sin avasallar las competencias propias de los poderes locales. Como también queda claro, que es el Ente Regulador de los Servicios Públicos -creado por ley 6835 y en el ejercicio obligatorio de sus competencias legalmente asignadas en materia de control sobre los servicios públicos-, quien detenta la potestad de regular cuestiones atinentes a la facturación de dichos servicios, procurando que la implementación del régimen de segmentación aludido, en el ámbito provincial, se realice conforme a los principios antes indicados, sin afectación indebida de su población y particularmente de los grupos social y económicamente más vulnerables;

Que, cobra especial significancia para resolver esta medida preventiva, resaltar que, dictado que fuera el Decreto Nacional N° 332/2022 (publicado en fecha 16/06/2022), y advirtiendo este organismo las consecuencias económicas que el mismo implica para el universo de usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica de la Provincia, remitió en fecha 21/06/2022 -con firma de su Presidente- una nota dirigida al Secretario de Energía Eléctrica de la Nación en los términos que se transcriben a continuación:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el “Régimen de Segmentación de Subsidios” establecido por el Decreto N° 332/2022, a fin de solicitar la pronta celebración de un convenio entre ese organismo y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la provincia de Salta, en orden a garantizar una adecuada implementación del aludido régimen en esta jurisdicción, respecto de los usuarios y usuarias residenciales del servicio público de distribución eléctrica.

De igual modo, y a los fines de evitar cualquier perjuicio en desmedro de los usuarios y usuarias de menores ingresos de nuestra población, le solicito que tenga a bien disponer la inclusión -a título preventivo- de los
109.385 usuarios y usuarias amparados por tarifa social a nivel provincial (cfr. art. 9° de la Resolución ENRESP N° 615/2022) en el Régimen de Segmentación -Nivel 2- previsto por el artículo 2° del Decreto N° 332/22 y los Registros correspondientes, considerando que para el otorgamiento de la tarifa social también se contempló como principal criterio aquel vinculado a la situación socio-económica de sus postulantes, respondiendo su asignación a principios de equidad, solidaridad y justicia social. Se acompaña, a tal efecto y como archivo adjunto, un soporte que contiene la nómina de subsidiados y subsidiadas en cuestión, como así también, copia certificada de la parte pertinente de la mencionada Resolución y sus antecedentes.

Es del caso señalar, que se ha requerido información adicional al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social de cara a determinar fehacientemente el universo de usuarios y usuarias residenciales del servicio público de distribución eléctrica que estaría alcanzado en la Provincia por el régimen del Decreto N° 332/22, en sus distintos niveles de cobertura.

Aprovecho la oportunidad para dejar manifestada la voluntad de trabajar en forma conjunta y concertada con esa Secretaría para la implementación del régimen en cuestión, tal como se hiciera oportunamente con la celebración del acuerdo firmado al amparo de la Resolución S.E. N° 40/21.”

Que, la referida nota, fue recibida y caratulada por la Secretaría en cuestión bajo el número EX2022-63407535-APN-SE#MEC, sin que haya sido respondida hasta la fecha. De allí uno de los motivos que justifican el dictado de la presente, ante la posibilidad cierta que se produzca una exclusión masiva de usuarios del actual régimen de subsidios, con los perjuicios que ello acarrearía;

Que, en idéntico sentido, se cursó nota al SINTYS bajo los siguientes términos:

“Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. en el marco del Decreto Nacional Nº 332/22, a efectos de requerirle efectuar el siguiente cruce de datos entre el
padrón de usuarios del servicio eléctrico adjunto en el CD que se acompaña con la respectiva base de datos de ese Sistema, todo con la finalidad de determinar las personas que encuadran dentro de los criterios establecidos por la mentada norma, a saber:

1. Propietario de DOS (2) o más inmuebles

2. Propietario de TRES (3) o más inmuebles

3. Propietario de UN (1) vehículo de hasta TRES (3) años de antigüedad

4. Propietario de TRES (3) o más automóviles con antigüedad menor a CINCO (5) años.

5. Propietario de UNA (1) o más aeronaves o embarcaciones de lujo según la tipología aplicable por AFIP

6. Titulares de activos societarios que exterioricen capacidad económica plena.

7. Percepción de ingresos mensuales netos superiores a un valor equivalente a TRES Y MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

8. Percepción de ingresos netos menores a un valor equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) para un hogar 2 según el INDEC

9. Integrante con Certificado de Vivienda (ReNaBaP)

10. Integrante del hogar con Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur;

11. Personas con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente e ingreso neto menor a un valor equivalente a UNA Y MEDIA (1,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

12. Domicilio registrados en el RENACOM.

En consideración a la importancia del citado decreto se requiere colaboración y respuesta a la presente con la mayor brevedad posible.”

Que, la referida nota, si bien fue contestada, no incluyó toda la información solicitada, advirtiéndose además errores en ciertos parámetros informados, todo lo cual obsta a un adecuado análisis de los alcances y efectos que podrían significar la implementación del régimen de segmentación de subsidios de que se trata;

Que lo actuado por este organismo, pone en evidencia la proactividad y diligencia desplegada en orden a un correcto abordaje del asunto y a la efectiva asunción de la responsabilidad funcional que le cabe a este Ente Regulador, cuya competencia le resulta indeclinable y de ejercicio obligatorio, sin haber logrado hasta la fecha la garantía por parte de los organismos nacionales involucrados en cuanto a la inmediata protección de los usuarios inicialmente informados por este Ente, que se corresponden con aquellos beneficiarios de una tarifa social provincial y que a juicio de este organismo debieran ser amparados de oficio y sin margen de duda alguna;

Que, a más de ello, habiendo resultado infructuosas hasta el momento las medidas adoptadas por este Ente en orden a lograr la protección antes señalada para los 109.385 usuarios informados, se advierte con preocupación que tampoco se han implementado a la fecha los formularios que posibilitarían su postulación individual -y eventualmente su reconsideración ante un rechazo- en caso de que se adoptara esa tesitura por parte de la autoridad de aplicación nacional del régimen de segmentación en cuestión. Del mismo modo, no se han habilitado los registros que dispone la normativa bajo análisis (artículos 1 y 3 de la Disposición 1/2022 de la Subsecretaría de Planeamiento Energético);

Que, lo que se pretende evitar es que por imperio del mecanismo del Pass Trough u operatoria similar, se dispongan modificaciones automáticas que la distribuidora deberá traducir en los montos facturas del abastecimiento, cuando se advierten alteraciones sustanciales en el régimen de subsidios de abastecimiento y que no se han cumplido las condiciones autoimpuestas por la autoridad nacional;

Que, lo expuesto exige un pronunciamiento expreso de este ENRESP a los fines de tutelar el derecho de los usuarios de la Provincia de Salta y el resguardo de las competencias propias en materia de servicios públicos de jurisdicción provincial;

Que ello también se conjuga con el derecho de los usuarios del servicio de recibir, por parte de todos los estamentos administrativos y de la propia empresa prestadora, información oportuna, adecuada y veraz;

Que, respecto a estos extremos, resulta ineludible tener presente la normativa constitucional -nacional y provincial- que ampara a los usuarios y que resulta de aplicación obligatoria para este Organismo;

Que, la premura en atender debidamente la cuestión analizada para evitar perjuicios a los derechos de los usuarios, llevan al dictado de la presente cautelar con carácter de extrema urgencia; dado que en los próximos días debiera perfeccionarse la operatoria de la facturación que lleva adelante mes a mes la empresa EDESA;

Que, este Directorio, entiende que la vía aquí escogida es la más idónea para brindar una solución urgente y expedita para atender la cuestión debatida, teniendo en cuenta los valores y derechos comprometidos por el estado actual de precariedad operativa evidenciado en la implementación del régimen de segmentación de subsidios conforme fuera detallado precedentemente;

Que, por lo demás, el ejercicio de las potestades emanadas de la Ley 6835 de manera alguna importa un obstáculo al ejercicio de las potestades nacionales en materia de energía eléctrica;

Que, es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, deben actuar de acuerdo a ciertos principios generales del derecho, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida -a título cautelar- que aquí se dispone, de cara a la tutela de los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica -en especial los grupos más vulnerables amparados por tarifa social a nivel local- y en resguardo de las competencias propias atribuidas legalmente a este organismo;

Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto;

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y ORDENAR a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta Sociedad Anónima (EDESA S.A.) SE ABSTENGA de modificar la facturación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de aplicar a su respecto criterios automáticos de afectación económica que encuentren causa en el nuevo régimen de segmentación tarifaria implementado sobre el rubro abastecimiento, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto N° 332/22 del Poder Ejecutivo Nacional; la Resolución N° 467/2022 de la Secretaría de Energía de la Nación y la Disposición 1/2022 de la Subsecretaría de Planeamiento Estratégico de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación y en relación a:

a) Suscripción de convenio con el poder concedente de la Provincia de Salta a tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución SEN 467/22.

b) Remisión por parte de la autoridad nacional de aplicación del régimen de segmentación, con antelación razonable y por períodos mensuales, de los padrones de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta con encuadres en los estamentos socio-económicos fijados por el Decreto PEN 332/2022 e indicación concreta de los niveles de subsidio que se asignará a cada usuario (art. 15 de la Resolución SEN 467/22).

c) Inclusión en el régimen de segmentación de los beneficiarios de la tarifa social provincial y que resultan compatibles con los usuarios encuadrados en el Nivel 2 del Decreto PEN 332/2022 y según las previsiones del artículo 3° de la Resolución SEN 467/22.

d) Determinación de modalidad de administración y cruce de datos de usuarios comprendidos en la operatoria de segmentación y protocolos de incorporación o exclusión a futuro de beneficiarios.

e) Notificación al Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta de los precios estacionales de la energía para las diferentes categorías del subsidio y aprobación del cuadro tarifario para ser aplicado según el nuevo régimen de otorgamiento de subsidios.

f) Garantía de información adecuada y veraz a los usuarios sobre la operatoria de segmentación, en consonancia con los principios tuitivos establecidos en el fallo CEPIS de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

g) Garantía para la totalidad de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta de accesibilidad a los trámites de otorgamiento o mantención de los subsidios de generación, asegurando la existencia de lugares de atención en todos los municipios de la Provincia de Salta con colaboración de dependencias nacionales, provinciales o municipales.

ARTÍCULO 2°: DEJAR EXPRESAMENTE ACLARADO que el dictado de la presente resolución se corresponde con las atribuciones conferidas a este ente autárquico por los artículos 2, 3 y 47, segundo párrafo, de la Ley Provincial 6835 y asegurando la vigencia de los derechos reconocidos a los usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículos 31 y 61 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 3º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-



Saravia - Ovejero








R. S/C N° 100011311
Orden de Publicación: 100095553
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 01/07/2022

Responsive image Responsive image