RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS CONJUNTAS



SALTA, 04 de Julio de 2022

RESOLUCIÓN CONJUNTA

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS N° 1-2022

SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS DE LA PROVINCIA N° 1-2022

VISTO:

El expediente Ente Regulador N° 267-54845/22 - caratulado: “Ente Regulador de los Servicios Públicos - Reglamentación subprestación de servicios públicos sanitarios”; la Ley Provincial N° 6835, el Decreto Provincial N° 3652/10, la Ley Provincial N° 7017 y su Decreto Reglamentario N° 2299/03; la necesidad de regularizar la situación de las poblaciones que no se encuentran incorporadas al área servida por COSAYSA y actualmente son atendidas por terceros; el Acta de Directorio N° …/22; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 83 de la Constitución de la Provincia de Salta, establece: DE LAS AGUAS. Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas. El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.”;

Que, en el territorio de la provincia de Salta, todo lo atinente a la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso, se rigen por el Código de Aguas de la Provincia de Salta (Ley Nº 7.017), conforme lo establece el artículo 1° de la misma, y su decreto reglamentario N° 2299/03;

Que, en este sentido, corresponde tener presente que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 2299/03, establece que las aguas, cualquiera sea la forma en que aparecen en la naturaleza o la utilización que se les dé, forman parte de una unidad que es el ciclo hidrológico, siendo objeto de regulación por parte de la Autoridad competente que es para este Código la Autoridad de Aplicación;

Que, surge de lo expuesto, que las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos y riberas, conforman una unidad o sistema que debe ser tratado como tal con el fin de optimizar el manejo del recurso y la protección y cuidado del medio ambiente;

Que, en lo que respecta al uso del agua, el Código de Aguas de la Provincia distingue entre usos comunes y usos especiales, asignándole al abastecimiento poblacional el carácter de uso especial. En efecto, el artículo 24 del referido Código, dispone:
“Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación: Entiéndense por usos especiales y en orden de importancia, los de: a) Abastecimiento de poblaciones…”;

Que, posteriormente, el artículo 64 de la misma ley, dispone: “Naturaleza Jurídica. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas, pero sí podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales.”;

Que, asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, establece: “Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los usos comprendidos en esta Sección será otorgada previa verificación del volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar sin perjuicio de terceros ni del medio ambiente. La Autoridad de Aplicación deberá especificar las obras de infraestructura necesarias para la adecuada potabilización de las aguas que se destinarán al uso humano.”

Que, en ejercido de lo dispuesto por el Artículo 67 del Código de Aguas y normas complementarias, la Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia es el Órgano competente para determinar, previa verificación de Ley, el otorgamiento de las Concesiones de Agua para Abastecimiento Poblacional, que se encuadren bajo el Régimen de Subprestación de los Servicios Públicos;

Que, en consonancia con lo previsto por el Código de Aguas de la Provincia, toda concesión de uso del agua para abastecimiento poblacional implica necesariamente la prestación del servicio de potabilización, distribución domiciliaria y saneamiento cloacal; ,

Que, sobre el particular, el artículo 68 de la ley 7017 expresa.
“Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten. ” En razón de ello, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 2299/03, reglamentando dicho artículo en los siguientes términos: “La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que al efecto se dicten serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos. ”;

Que, consecuentemente, en lo que respecta a abastecimiento poblacional, es el Ente Regulador de los Servicios Públicos quien ostenta la potestad de establecer la modalidad y los reglamentos para la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones;

Que, conforme a la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP) se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial. Asimismo, la norma detalla que esta entidad es autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos público y privado, con competencias amplias para disponer lo necesario para que los servicios de jurisdicción provincial se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y los recursos naturales;

Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3° de la ley 6835 inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y portaciones a la propiedad) e implícitas;

Que, el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del ENRESP la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

Que, la crisis hídrica de la Provincia de Salta, así como el crecimiento y a expansión demográfica experimentada, expresada en carencia del líquido elemento en distintos conglomerados urbanos por agotamiento de fuentes o ausencia de infraestructura en los nuevos asentamientos poblacionales, impone la necesidad del dictado de normativa tendiente a regularizar esta situación y ordenar medidas tendientes a controlar el uso racional del agua, advirtiéndose que en el caso de gran parte de los desarrolladores inmobiliarios que tienen otorgada concesión o permiso provisorio de captación de agua para uso poblacional no han iniciado o culminado el proceso de conformación de consorcios de aguas para abastecimiento poblacional, configurándose un estado de servicio anárquico que debe ser corregido;

Que, lo aseverado, se encuentra corroborado por informes remitidos por la Secretaría de Recursos Hídricos que indican un exiguo porcentaje de consorcios de agua pública para uso poblacional regularizados a tenor de la normativa vigente y en la órbita de actuación de esa dependencia;

Que, el ENRESP pregona y practica el criterio de uso eficiente y ahorro del agua, por lo que corresponde establecer la obligatoriedad de suministrar la información sobre el caudal promedio diario/anual de la fuente de captación de agua y de la fuente receptora de los efluentes, y el caudal promedio diario en épocas de estiaje y de lluvias, suministrado por las fuentes de abastecimiento;

Que, en este sentido, el artículo 149 del Código de Aguas de la Provincia de Salta establece:
“Todas las perforaciones deberán estar provistas de dispositivos aprobados por la Autoridad de Aplicación que permitan controlar el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de agua cuando éstas no se usen o no deban ser usadas.”

Que, para asegurar la correcta operación de los sistemas de abastecimiento, además de medir los caudales en aducción, conducción y distribución, es necesario medir la presión hidráulica de dichas redes, como así también los niveles de los tanques de almacenamiento o cisternas;

Que, este sistema de información y control resulta adecuado y pertinente para planificar políticas públicas referidas a la mejora continua de los servicios públicos sanitarios;

Que, atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente y las situaciones tácticas descriptas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia entienden que impera la necesidad de emitir una norma reglamentaria conjunta que delimite el ámbito de actuación de cada organismo, en orden a un tratamiento armónico del régimen de regularización que se persigue;

Que, razones de interés público ameritan que la presente reglamentación comience a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 6835;

Que, se ha emitido el dictamen jurídico previo;

Que, por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

Por ello, conjuntamente:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y

EL SECRETARIO DE RECURSOS HÍDRICOS

DE LA PROVINCIA DE SALTA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°: LA SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS, en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 67 del Código de Aguas y normas complementarias, es el órgano competente para determinar, previa verificación de Ley, el otorgamiento de las Concesiones de Agua para Abastecimiento Poblacional, que se encuadren bajo el Régimen de Subprestación de los Servicios Públicos.

ARTÍCULO 2°: LA SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS, en ejercicio de lo dispuesto por el Título VI del Código de Aguas, propiciará la conformación de Consorcios de Usuarios de una fuente en común, a los fines de asegurar el uso racional y el más apto aprovechamiento del recurso.

ARTÍCULO 3°: EL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS es el órgano competente para ejercer las atribuciones conferidas por el Artículo 68 del Código de Aguas, su Decreto Reglamentario N° 2299/03, la Ley 6835 y lo previsto por el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios (Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 3652/10) y regular la captación de caudales según lo autorizado por la Secretaria de Recursos Hídricos y conforme lo previsto por los Artículos 1°, 7° y 8° de la Resolución ENRESP N° 642/22. Ello así, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: ESTABLECER que tanto el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS como la SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS tendrán libre acceso a las lecturas y registros tomados por los Macromedidores instalados bajo el Régimen de Subprestación de los Servicios Públicos, compartiendo entre ambos Organismos tos datos obtenidos a los fines de ejercer el debido contralor.

ARTÍCULO 5°: DISPONER, por única vez, la apertura de un proceso de regularización por un plazo de 60 (sesenta) días hábiles, para que todos aquellos sujetos comprendidos dentro del Artículo 1° de la Resolución ENRESP N° 642/22, procedan a denunciar formalmente ante la S.R.H, todas aquellas fuentes de agua de las cuales se sirven para el abastecimiento poblacional, que no posean debida autorización (concesión y/o permiso) emitido por la Autoridad de Aplicación. Se hace saber que quienes se acojan al presente proceso y cumplan con los requerimientos que a tenor le imponga la Autoridad de Aplicación, y siempre y cuando no se encuentre afectada o en riesgo la salud pública como así también el medio ambiente no serán pasibles de las sanciones que al efecto establece el Código de Aguas.

ARTÍCULO 6°: Notificar, publicar en el Boletín Oficial, registrar y oportunamente archivar.



Saravia - Ovejero - Romero Leal




R. S/C N° 100011320
Orden de Publicación: 100095623
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 05/07/2022

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