RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 20 de Septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº: 1233/22

VISTO
:

El expediente Nº 267-56703/22, caratulado: “ENTE REG. GCIA. DE USUARIOS - SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE PARAMETROS DE TARIFA SOCIAL RESIDENCIAL”, artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 14 y 31 de la Constitución Provincial, la ley Nº 6.835; el Acta de Directorio Nº 34/2022; y

CONSIDERANDO:

Que, en lo que concierne a los derechos de los usuarios, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” (el resaltado nos pertenece);

Que, a su turno, el artículo 14 de la Constitución de la Provincia de salta, establece: “PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.”

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.” (el resaltado nos pertenece);

Que, teniendo en cuenta tales premisas -entre otras- y en el marco de la readecuación tarifaria llevada adelante en el mes de abril del corriente año, en fecha 29/04/2022 el Ente Regulador de los Servicios Públicos dictó la Resolución ENRESP Nº 615/22, la que -entre otras cuestiones- en su Artículo 9º estableció una tarifa social y diferencial de carácter solidario para aquellos usuarios en situación de vulnerabilidad económica;

Que, como consecuencia de ello, se crearon dos nuevas categorías tarifarias denominadas Tarifa Social Residencial segmento 1 (0 <192 KWh/mes) y Tarifa Social Residencial segmento 2 (192<=R<=500 KWh/mes), estableciéndose para tales categorías la aplicación de sólo el 50% (cincuenta por ciento) del incremento tarifario dispuesto en el Artículo 10º de la misma Resolución;

Que, los beneficiarios incluidos en estos segmentos tarifarios, se incluyeron en un padrón confeccionado en base a los siguientes parámetros: i) usuarios con consumo menor a 400 kw/h mes y ii) usuarios con ingresos menores a $ 70.000, equivalentes a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles, encuadrados en los siguientes supuestos:

· Beneficiarios y beneficiarias de la asignación universal por hijo (AUH) y la Asignación por embarazo.

· Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas.

· Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

· Jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas.

· Trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia.

· Trabajadores Monotributistas inscriptos y Trabajadoras Monotributistas inscriptas en una categoría afín.

· Usuarios y usuarias que perciben el seguro de desempleo

· Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844)

· Usuarios que residen en Barrios RENABAP.

? Usuarios con subsidio conforme Resolución Ente Regulador Nº 1786/21.

· Merenderos, comedores, instituciones beneméritas y clubes deportivos subsidiados a la fecha, conforme Resoluciones emitidas por el ENRESP.

Que, respecto a las categorías tarifarias así creadas, cabe tener presente lo establecido por el artículo 79º del Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Salta (ley Nº 6.819), que dispone: “Ningún distribuidor podrá aplicar diferencia en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que apruebe el Ente Regulador de los Servicios Públicos.”;

Que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la aplicación de la Tarifa Social Residencial establecida, la Gerencia de Usuarios del ENRESP, advirtiendo un cambio en las circunstancias imperantes en materia tarifaria, emite informe en el que, luego de recordar lo actuado en el marco de la Resolución Ente Regulador Nº 615/22, expresa que, mediante nota complementaria, este ente remitió a la Distribuidora eléctrica el respectivo padrón destinatario de la aplicación del beneficio. Acto seguido mediante Resolución Ente Regulador Nº 951/22 el ENRESP determinó la exclusión dentro del padrón de beneficiarios de 857 usuarios incluidos dentro del ámbito de la tutela tarifaria que -encontrándose domiciliados en urbanizaciones privadas-, demandarían contribuciones económicas especiales y por tanto prima facie evidenciarían una situación económica diferente que razonablemente ameritaría la exclusión del grupo amparado;

Que, remarca la Gerencia interviniente que al presente se advierte la necesidad de revisar algunos de los criterios aplicados para la caracterización del grupo, considerando el tope de ingresos de dos salarios mínimos vitales y móviles, estableciendo asimismo un padrón fijo a aplicar por EDESA S. A. hasta el periodo JULIO/2023 inclusive, todo contemplando los datos analizados en el siguiente cuadro:



PADRON DE USUARIOS RESIDENCIALES - AGOSTO 2022 334580

USUARIOS DEL PADRON IDENTIFICADOS POR SINTYS 259673

USUARIOS DEL PADRON NO IDENTIFICADOS POR SINTYS (DNI, NO REGISTRADOS,ETC...) 74907

USUARIOS FALLECIDOS 24268

USUARIOS CON EMPLEO DEPENDIENTE 67885

USUARIOS CON EMP. DEP. QUE SUPERAN LOS 2 smvm ($102.400) -48832

USUARIOS JUBILADOS Y PENSIONADOS 81856

USUARIOS JUB. Y PENS. QUE SUPERAN 2 smvm -12027

AUTOMOVILES IDENTIFICADOS 247387

AUTOMOVILES IDENTIFICADOS DE HASTA 5 AÑOS -41964

INMUEBLES IDENTIFICADOS 191423

USUARIOS CON MAS DE 3 INMUEBLES -12430

RESULTADO ANALISIS SINTYS (USUARIOS) 152473

SUMINISTROS CON UN SOLO NIS 141532

SUMINISTROS CORRESPONDIENTES A BARRIOS PRIVADOS -1138

USUARIOS C/SUBS. INDIGENCIA QUE COINCIDEN CON CRUCE SINTYS 11943

USUARIOS C/SUBS. INDIGENCIA QUE NO COINCIDEN CON CRUCE SINTYS
2268

USUARIOS CORRESPONDIENTES A BARRIOS RENABAP 9896

USUARIOS RENABAP QUE COINCIDEN CON CRUCE SINTYS 4874

USUARIOS RENABAP QUE NO COINCIDEN CON CRUCE SINTYS 5022

RESULTADO FILTROS ANTERIORES 149007

FILTRO C/USUARIOS RESIDENCIALES C/CONS. PROM. <= 400KWH/MES 130568

BENEMERITAS 72

TOTAL USUARIOS PARA SEGMENTACION PROVINCIAL
130640

>

Que, llegados a este punto, corresponde tener presente que la distinción de categorías tarifarias dispuestas oportunamente, encuentra sustento en la protección del interés de los usuarios encomendada al Ente Regulador al momento de fijar tarifas, conforme el artículo 2º de la ley Nº 6835, con particular atención a la situación socioeconómica de los mismos y de conformidad con los postulados constitucionales transcriptos inicialmente;

Que, a mayor abundamiento, cabe recordar los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077). Uno de ellos, establece que la potestad tarifaria constituye una atribución y que “…en este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”;

Que, a renglón seguido, y en ese mismo considerando 27), el Tribunal destacó otro principio rector aplicable a este asunto, específicamente, aquél vinculado al supuesto que “… resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación” (con cita de Fallos: 262:555 y 321:1784);

Que, finalmente, el otro principio tarifario que aquí importa destacar, es el fijado en el considerando 33) de la sentencia en cuestión, donde se indica que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, la Corte dijo: “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos,
ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio” (el resaltado no corresponde al original);

Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en materia tarifaria, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … Los subsidios a la demanda se recomiendan más que los subsidios a la oferta principalmente porque se focalizan en los beneficiarios. … Subsidios a la demanda mejor focalizados deben ser parte de la solución” (conf. De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121 https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/De-estructuras-a-serviciosEl-camino-a-una-mejor-infraestructura-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf);

Que, finalmente, no debe perderse de vista, por otra parte, la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que ley 8299 (BO Nº 21.150, del 13/01/22) prorrogó la vigencia de la leyes 7125 y 6583, siendo precisamente este última normativa citada la que en su Título II, Capítulo 1, artículo 26 -primera parte-, dispone mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos. “El estado de emergencia comprende la revisión de todos los contratos con proveedores de bienes y servicios, y obras o servicios o servicios públicos del Estado Provincial y municipalidades, vigentes en cuanto a montos, volúmenes de previsión, plazos de ejecución, condiciones de financiamiento y aspectos técnicos a fin de adecuarlos a las reales posibilidades del erario público…”, tal como se señala en el último párrafo del mencionado artículo legal;

Que, consecuentemente, el Directorio del ENRESP, atendiendo la situación socio-económica imperante y a la segmentación tarifaria anunciada por el gobierno nacional en el ámbito de su jurisdicción (costo de abastecimiento), entiende que corresponde disponer, a los efectos de mantener actualizada la segmentación tarifaria provincial, la actualización de los parámetros de la Tarifa Social Residencial oportunamente establecida mediante Resolución Ente Regulador Nº 615/2022, esto es, recalcular el ingreso de los usuarios con el valor actualizado equivalente a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

Que, en este orden de ideas, corresponde instruir a las Gerencias de Usuarios y Económica del Ente Regulador a fin de que procedan a calcular el universo de usuarios que quedarán amparados conforme los parámetros actualizados, y a confeccionar el padrón correspondiente, el que mantendrá su vigencia inalterable hasta el 30 de Junio de 2023 en que finalizará el proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI), aprobado por Resolución Ente Regulador Nº 300/22;

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en las Leyes Nº 6.835 y Nº 6.819, como así también en las demás normas complementarias y concordantes;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: CONFORME las facultades otorgadas por la ley de Emergencia Económica y Administrativa 6.583, la ley 6.835 y el artículo 79 de la ley 6.819, en orden a garantizar los principios constitucionales de solidaridad y amparo a los usuarios y consumidores, disponer la actualización de las bases de ingresos de los usuarios beneficiarios de la tarifa social residencial oportunamente creada por Resolución Ente Regulador Nº 615/2022. En consecuencia, respecto de la Tarifa Social Residencial segmento 1 (0 <192 KWh/mes) y Tarifa Social Residencial segmento 2 (192<=R<=500 KWh/mes), confeccionar el Padrón correspondiente en base a los siguientes parámetros:

1.- Usuarios con ingresos equivalentes al valor actualizado de dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles, encuadrados en los siguientes supuestos:

  • >Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por hijo (AUH) y la Asignación por embarazo.

  • >>Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas.

  • >>>Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

  • >>>>Jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas.

  • >>>>>Trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia.

  • >>>>>>Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría afín.

  • >>>>>>> Usuarios y Usuarias que perciben el seguro de desempleo.

  • >>>>>>>>Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844).

  • >>>>>>>>>2.- Usuarios que residen en barrios inscritos en RENABAP.

    3.- Usuarios con subsidio conforme Resolución Ente Regulador Nº 1786/21

    4.- Merenderos, comedores, instituciones beneméritas y clubes deportivos subsidiados a la fecha, conforme Resoluciones emitidas por el ENRESP. Ello por los motivos, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente resolución.

    ARTÍCULO 2º: INSTRUIR a las Gerencias de Usuarios y Económica del Ente Regulador a fin de que procedan a calcular el universo de usuarios que quedarán amparados conforme los parámetros actualizados, y a confeccionar el Padrón correspondiente, el que mantendrá su vigencia inalterable hasta el 30 de Junio de 2023 en que finalizará el proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI), aprobado por Resolución Ente Regulador Nº 300/22; ello conforme Artículo 11º de la Resolución Ente Regulador Nº 615/2022.

    ARTÍCULO 3º: DEJAR ACLARADO que, de verificarse inconsistencias entre la información registral considerada para las categorizaciones establecidas en la presente y la situación real de los usuarios alcanzados por los beneficios que tales categorizaciones conllevan, el ENRESP se encuentra legalmente habilitado para excluir de sus padrones a aquellos usuarios que evidencien una manifestación de solvencia incompatible con el régimen solidario dispuesto por la presente resolución.

    ARTÍCULO 4º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



    Saravia - Ovejero




    R. S/C N° 100011453
    Orden de Publicación: 100097671
    Importe: $0,00
    Fecha/s de publicación: 21/09/2022

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