RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



Salta, 01 de Septiembre de 2022

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1176/22

VISTO:

El expediente ENRESP N° 267-55955/22 caratulado “ENTE REGULADOR - GERENCIA DE ENERGIA ELECTRICA - CONVENIO LUSAL”, el expediente ENRESP N° 267-56117/22 caratulado “Ente Regulador - Gerencia de Gestión de Calidad y Articulación - Consejo de Usuarios sobre tratamiento del tema reclamos varios por separación de facturas de otros rubros en la factura de EDESA Minuta de Reunión CU N° 07/22” y el Expediente ENRESP N° 267-55719/22 caratulado: “Ente Reg. Presidencia - Gcia. Jurídica - Factura EDESA SA - Inclusión de Tributos Municipales”; el Acta de Directorio N° 32/22; y;

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de las actuaciones citadas en el visto, el ENRESP emitió distintas Resoluciones vinculadas a un mismo objeto, la inclusión de tributos municipales y otros conceptos en la factura del servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de la Empresa EDESA SA;

Que, en ese entendimiento, y a los fines de concentrar toda la actividad vinculada el tema central objeto de dichos expedientes, corresponde disponer su anexión, en conformidad con lo previsto por el Artículo 135 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta;

Que, realizado ello, resulta procedente ahora abocarse al pedido de aclaratoria formulado por EDESA S.A. en contra de la Resolución ENRESP N° 1061/22;

Que, la legislación vigente, establece que el recurrente debe cumplir con ciertos requisitos para que un pedido de Aclaratoria resulte formalmente admisible; entre ellos que la interposición del mismo se efectúe dentro del plazo de 3 (tres) días de notificado el acto administrativo correspondiente; conforme los términos del párrafo segundo del artículo 176º de la Ley Nº 5.348;

Que, tal como surge del cotejo entre la cédula de notificación de la mentada Resolución, y de la presentación realizada en fecha 17/08/22, este requisito se encuentra cumplido por la Distribuidora, por lo que debe tenerse al planteo de marras por presentado en legal tiempo y forma;

Que, con los alcances señalados precedentemente, corresponde abocarnos a analizar las diversas consideraciones de hecho y derecho invocadas por la Empresa, en relación a lo dispuesto por la Resolución en cuestión;

Que, en tal sentido, solicita se aclare si lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Nº 1061/22 implica continuar con la lógica de actuación dispuesta por la Resolución N° 933/22, es decir, independizar la facturación de LUSAL con la nueva modalidad de interpretación del desglose, o si, por el contrario, se pretende que una vez transcurrido el termino de treinta días otorgados por el artículo 2° de la resolución cuestionada, EDESA SA deje de facturar cualquier concepto dispuesto por cuenta y orden de LUSAL, hasta tanto se cumplan con las garantías señaladas por el ENRESP;

Que, entrando en el análisis de la presentación efectuada por EDESA S.A., corresponde en primer término citar el texto legal vigente aplicable al caso objeto de marras. Así el articulo 176 de la Ley Nº 5.348 (LPA) establece: “……, procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial…”;

Que, en base a ello, y teniendo presente el planteo formulado por la Distribuidora, resulta oportuno destacar que conforme se desprende del artículo citado, la Aclaratoria solo procede ante la existencia de errores materiales, omisiones o conceptos oscuros. En igual sentido se expide la Doctrina Nacional: “Cuando un acto administrativo……..provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento positivo atribuye la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo. Tomo II, Sección 6ª, Pagina 408/410, Ed. Abeledo - Perrot);

Que, calificada doctrina, tiene dicho que “el error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual ni intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez y no a la manera de discurrir” (SENTIS MELENDO, "Aclaratoria de sentencia", t. I, p. 284, Enciclopedia Jurídica Omeba). Respecto de “la oscuridad o claridad de un concepto, es cuestión puramente idiomática, que no debe ser confundida con la equivocación. Se trata de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido (SENTIS MELENDO, loc. cit., p. cit.: PALACIO, "Derecho procesal civil", t. V, p. 71.). ;

Que, en igual sentido, también se ha dicho que un pronunciamiento omite cuestiones cuando guarda silencio acerca de pretensiones u oposiciones deducidas en el pleito; bien entendido que las omisiones que acá interesan son aquéllas producto del descuido o inadvertencia del sentenciante, situación diversa a la que se presenta en la hipótesis en que el tratamiento de una cuestión previa excluye la consideración de otras que se encuentran subordinadas. En este caso, cualquiera fuere el acierto de la exclusión, no media, propiamente, omisión susceptible de aclaratoria (SENTIS MELENDO, loc. cit., p. cit.: PALACIO, "Derecho procesal civil", t. V);

Que, en estas hipótesis, puede sentarse como principio que la aclaratoria es el instrumento idóneo para enmendar un defecto de expresión, y que el resto de los recursos (v. gr. el de apelación) constituyen el vehículo apropiado para enmendar un defecto de volición (SENTIS MELENDO, loc. Citado);

Que, dicho esto, la Gerencia Jurídica advierte que resulta atendible el pedido formulado por la Distribuidora citado precedentemente, y en su mérito corresponde aclarar que el desglose de la facturación del servicio prestado por la Empresa LUSAL de la factura emitida por la Empresa EDESA S.A., se realizará a solicitud del usuario que así lo requiera y tal manifestación deberá interpretarse como constante y solamente podrá autorizarse la reincorporación a la factura cuando exista una declaración expresa en tal sentido por parte del usuario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución N° 933/22;

Que, aclarada la solicitud de EDESA S.A., corresponde ahora analizar un hecho nuevo puesto en conocimiento de este Ente Regulador por la Distribuidora y la empresa LUSAL;

Que, en efecto, en fecha 25/08/2022 y mediante Nota DS 386/22, EDESA S.A. presenta ante este Organismo el Acta Acuerdo suscripta entre la Distribuidora y la empresa Lusal Mantelectric ICISA - Ilubaires S.A. U.T.E. (LUSAL), como consecuencia del dictado de la Resolución Ente Regulador N° 1061/2022, solicitando se dejen sin efecto todos los puntos de la referida Resolución que se encuentran subsanados a partir de lo acordado por las partes en el Acta Acuerdo en cuestión;

Que, en la referida Acta Acuerdo, las partes convienen lo siguiente:

a) EDESA y LUSAL ratifican en todos sus términos el convenio de partes de fecha 30 de noviembre de 2018 por el que se regula el procedimiento de emisión, distribución y gestión de cobranza de facturas por el Servicio de Operación y Mantenimiento de Alumbrado Público, el cual será puesto de inmediato a disposición del ENRESP para su intervención y aprobación, con el objeto de que dicho ente de control convalide y ratifique la cobranza mediante la factura de EDESA del Servicio de Operación y Mantenimiento de Alumbrado Público por cuenta y cargo de LUSAL.

b) A los efectos de ampliar la comunicación en favor de los usuarios, bregando por una información oportuna adecuada y veraz, se dispone que en la “Factura EDESA” se detallara los siguientes datos:

1) El servicio facturado a Lusal, tiene como fecha de vencimiento para su pago la indicada en la factura de EDESA.

2) Lugar y procedimiento autorizado para el pago, serán los mismos que para el servicio de energía eléctrica detallado en la factura de EDESA.

3) Identificación de la categoría tarifaria y valor de la misma en la que se encuadra cada usuario de LUSAL y que se adicionará en el espacio donde se facturan los cargos correspondientes a LUSAL.

4) Resolución por la cual se aprobaron los valores correspondientes a la prestación de LUSAL y que se adicionará en el espacio disponible de la factura.

5) Detalle de los descuentos y/o créditos correspondientes y/o de las tasas y/o fondos y/o gravámenes y/o intereses por mora de las cobranzas en particular que deberá ser informada por LUSAL a EDESA a los fines de la correspondiente facturación en caso que corresponda.

6) Lugar y/o número de teléfono destacado en el frente de la factura donde el usuario puede recurrir en caso de falta, fallas o inconvenientes con el servicio de Alumbrado Público.

c) Se ratifica la garantía al usuario del derecho de proceder al desglose de los servicios facturados por LUSAL en los términos dispuestos por la Resol. ENRESP 933/22, quedando por cuenta de LUSAL realizar la gestión de cobro correspondiente en dichos casos.

d) LUSAL añadirá a su categoría tarifaria, el universo de usuarios que gozan de subsidio otorgado por el ENRESP en relación con el servicio de distribución eléctrica e incluirá en la misma categoría a las instituciones beneméritas amparadas por el ENRESP. A tales fines LUSAL deberá solicitar al ENRESP la información requerida a estos efectos, debiendo EDESA colaborar en cuanto posea información que de ella dependa.

e) LUSAL remitirá mensualmente al Concejo Deliberante un informe de gestión a los fines de garantizar con ello una información adecuada y veraz en favor del cuerpo colegiado con relación al servicio que presta.

f) LUSAL publicará durante dos días en un medio de amplia circulación de la ciudad de Salta los valores tarifarios aplicables cada vez que los mismos son modificados como consecuencia de las redeterminaciones previstas en su Contrato. Dichos valores además deberán ser publicados también en la página Web de EDESA como ocurre con el Cuadro Tarifario de sus servicios.

Que, del análisis del convenio suscripto entre EDESA S.A. y LUSAL, se advierte el pedido de autorización por parte de ambas empresas para la anexión de la boleta de LUSAL a la de EDESA S.A. (conforme cláusula a), lo que implica un reconocimiento de las potestades tarifarias de este órgano de control según las previsiones de la Ley Nº 6835. En razón de ello, la aplicación del referido convenio subsanará la falta de autorización del ENRESP para la inclusión en la factura de EDESA S.A. del servicio de operación y mantenimiento del alumbrado público del Municipio de la Ciudad de Salta;

Que, de acuerdo a lo convenido en las cláusulas b) y f), se señala que quedan subsanados los defectos de información adecuada y veraz de los usuarios respecto a la tasa que cobra LUSAL por su servicio;

Que, teniendo en cuenta lo acordado mediante la cláusula c), se garantiza a los usuarios del servicio prestado por LUSAL, el derecho de desglosar el mismo de la factura de EDESA S.A. mediante un mecanismo expedito y eficaz, a solo requerimiento y en forma permanente. De esta manera, quedan tutelados los derechos constitucionales de los usuarios en orden a la protección de sus intereses económicos y a la libertad de elección, conforme los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial;

Que, el compromiso asumido por LUSAL en la cláusula f) del convenio, de publicar durante dos días en un medio de amplia circulación de la Ciudad de Salta los valores tarifarios aplicables cada vez que los mismos son modificados como consecuencia de las redeterminaciones previstas en su contrato de concesión, y su correlato en la página Web de EDESA S.A., subsana la deficiencia de publicidad de las tarifas puesta de manifiesto oportunamente por este organismo regulador;

Que, por otra parte, corresponde tener presente lo expresado por el representante de la empresa LUSAL en ocasión de la reunión mantenida en este Ente Regulador de los Servicios Públicos en fecha 18/08/2022 junto a funcionarios de la Municipalidad de Salta, Concejales y autoridades de EDESA S.A., oportunidad en la que puso de manifiesto la estrecha relación entre la seguridad pública y el servicio de alumbrado público, como así también la imposibilidad absoluta de LUSAL de poder prestar su servicio si el mismo no es cobrado en forma conjunta con la boleta de EDESA S.A. en razón de lo previsto al momento de contratar y la desfinanciación que sufriría el mismo por inexistencia de mecanismo alternativo de cobranzas a utilizar de manera supletoria e inmediata. En este sentido, expresó el representante de LUSAL que la firma a su cargo presta el servicio en cumplimiento del Contrato de Concesión oportunamente firmado con La Municipalidad -y consentido tácitamente por ésta- que prevé tal modalidad de cobro, por lo que sostuvo que el cambio de las condiciones originalmente pactadas, pondría a LUSAL en la imposibilidad de prestar el servicio con la consecuente afectación económica que ello conllevaría , por lo que en tal hipótesis adelantó que se verían en la necesidad de rescindir el contrato y acudir a la justicia en defensa de sus derechos e intereses, demandando a la Municipalidad y/o eventualmente a la Provincia;

Que, una eventual rescisión contractual y consecuente acción judicial contra la Municipalidad de Salta, por negarse ésta a validar los convenios ante autoridad competente, aparejaría un cuadro de imprevisibilidad respecto del servicio de mantenimiento del alumbrado público;

Que, en efecto, existe reticencia injustificada de la Municipalidad de Salta de cumplir con lo dispuesto por el artículo 22 inciso b) de su Carta Orgánica Municipal y negativa a remitir al Concejo Deliberante los antecedentes de los convenios celebrados con EDESA para el cobro del Impuesto Inmobiliario y la Tasa de Protección y Prevención de Bienes y Personas, así como el contrato de concesión que la vincula con LUSAL;

Que, la negativa referida precedentemente, se verifica a pesar que este organismo regulador cumplió repetidas veces con el deber de advertencia en sede administrativa (conforme surge de las Resoluciones emitidas por el ENRESP N° 729/2022 y 1061/2022), sin que hasta la fecha se hayan dispuesto medidas urgentes para corregir los vicios o defectos señalados;

Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar sobre este punto que intimada EDESA por este Ente a presentar los antecedentes que respaldaran la validez de la operatoria de cobranza concertada con el Municipio y los actos confirmatorios del caso (cfr. artículo 4° de la Resolución ENRESP N° 789/22, ratificado por artículo 5° de la Resolución ENRESP N° 829/22), la distribuidora solicitó dichos antecedentes a la Municipalidad de la Ciudad de Salta (Nota DS 362/22), recibiendo -como única respuesta a ese requerimiento- una copia de la Resolución N° 102/22 del Secretario legal y Técnico de la Municipalidad de Salta -de fecha 22 de junio de 2022-, a través de la cual dicho funcionario ratifica la addenda al convenio celebrado entre el municipio y EDESA, que instituye a esta última como agente de cobranza de la Tasa General de Inmuebles, del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa de Protección de Bienes y Personas (cfr. cláusula primera). Nada más se dijo, ningún otro antecedente legal se acompañó al respecto, ningún elemento se aportó que acreditase la intervención obligatoria del Concejo Deliberante en este asunto, ni tampoco se subsanaron las otras observaciones realizadas por el Ente en cada caso;

Que, lejos de modificar su conducta, la Municipalidad de la Ciudad de Salta, por el contrario, formuló impugnación ante este organismo en fecha 28 de julio de 2022, con firma de su Procurador General Adjunto, por la cual ha cuestionado directa y abiertamente la actuación del ENRESP y sus potestades regulatorias, sosteniendo que afectan sus convenios de cobranzas celebrados con EDESA S.A.;

Que, de dicha presentación, surge que la Municipalidad entiende que los actos dictados por el Ente Regulador para que las facturas emitidas por EDESA S.A. solo contengan ítems referidos a los servicios públicos de distribución eléctrica y servicio sanitario,
resultan violatorios de las potestades tributarias del municipio;

Que, en su impugnación la Municipalidad plantea expresamente la falta de competencia del ENRESP para adoptar las decisiones contenidas en la Resolución N° 933/22, esgrimiendo que con ello se pone en juego la percepción y recaudación de los tributos constitucionalmente establecidos en favor de los municipios, por lo que las mismas se encuentran viciadas de nulidad;

Que, la resolución puesta en crisis por la Municipalidad guarda correspondencia con los otros actos públicos del ENRESP (Resoluciones N° 729/22, 789/22, 829/22, 1061/22 y la Orden Regulatoria Nº 11/22); constituyendo -todos ellos- un mismo bloque de legalidad sistémico, fruto de un trabajo planificado y razonable, que tiene base legal y constitucional y va en línea con los principios tuitivos del derecho consumeril que se aplican en forma directa en materia de servicios públicos por imperio de la Ley de Defensa del Consumidor;

Que, del análisis de las resoluciones citadas, surge indubitadamente que todas fueron dictadas por el ENRESP en legítimo ejercicio de sus potestades y competencias atribuidas por su ley de creación, cuestionando la Municipalidad de la Ciudad de Salta la validez de dichos actos, en especial, de la Resolución ENRESP 933/22, bajo el errado argumento de que los mismos avasallan su potestad tributaria;

Que, es preciso dejar debidamente señalado, que la impugnación presentación administrativa efectuada por el Municipio en cuestión, de fecha 28 de julio de 2022, no puede ser canalizada y dirimida en el marco de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos, pues deja al descubierto la existencia de un claro conflicto de poderes, el que se verifica -en el caso- ante el desconocimiento expreso por parte del municipio capitalino de la potestad tarifaria provincial de este organismo regulador y la reivindicación de la potestad tributaria municipal efectuada por el Procurador General Adjunto en dicho escrito.

Que esta cuestión, así planteada, resulta -a todas luces- ajena a la citada Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos, configurándose la hipótesis de un “conflicto de poderes” que debería ser debatido en la instancia judicial y resuelto por la Corte de Justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 153, ap. II, inc. b) de la Carta Magna local;

Que, sobre el particular, cabe traer a colación en este punto, un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba donde se dirimió un conflicto de poderes y se discutieron cuestiones vinculadas a las potestades tributarias de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba y al ejercicio de la competencia del Ente Regulador provincial en materia tarifaria, dado que sus conclusiones resultan plenamente aplicables al asunto que aquí se trata, hechas las distinciones propias del caso con arreglo al derecho público local;

Que, para resolver el conflicto de poderes planteado en dicho precedente, el citado Tribunal sostuvo -en lo aquí interesa destacar y como holding de su pronunciamiento- que es competencia del Ente Regulador “limitar la inclusión de cualquier concepto ajeno al consumo efectivo en las facturas correspondientes a servicios públicos domiciliarios provinciales”, y que el ejercicio de esa competencia “no afecta en absoluto las facultades tributarias del Municipio, las que deben ser ejercidas dentro del marco de sus propias potestades”. El Tribunal concluyó en el entendimiento de que así “se resguardan debidamente los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos” de raigambre constitucional, específicamente, en lo que respecta a la tutela del derecho “a recibir una información, adecuada y veraz”, que proteja sus intereses económicos (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) Y OTRO - AMPARO LEY Nº 4.915 - HOY CONFLICTO EXTERNO DE PODERES”, Expte. SAC N° 7077674);

Que, considerándose investida de atribuciones inherentes a sus facultades tributarias, y desconociendo el Derecho aplicable al asunto, la comuna avasalla las competencias regulatorias conferidas con exclusividad al Ente Regulador de los Servicios Públicos. Con su accionar, y esgrimiendo atribuciones inherentes a sus facultades tributarias, la Municipalidad de la ciudad de Salta pretende continuar con la metodología de cobranza de los tributos comunales a través de las facturas de los servicios públicos regulados por el ENRESP (específicamente a través de la factura del servicio de Distribución de Energía Eléctrica - EDESA S.A), sin contar con la debida autorización o el aval del Órgano de Control;

Que, se advierte, que los Municipios poseen la autonomía constitucionalmente reconocida para organizar su propio régimen normativo, económico, administrativo y financiero (artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional; artículos 170, 175, 176 siguientes y concordantes de la Constitución Provincial). Por su parte el ENRESP, entidad autárquica provincial, es la “autoridad” con potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial, con competencia para disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, de jurisdicción provincial, se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con arreglo a tarifas debidamente aprobadas;

Que, le compete al ENRESP proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre la necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios. Ejerce el poder de policía referido al servicio, dictando los reglamentos que fueren menester, ejercitando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento (conf. los artículos 1, 2, 3, siguientes y concordantes de la Ley Nº 6.835);

Que, sus potestades vinculadas a los servicios sometidos a su actividad regulatoria, también alcanza a los actos de la concesionaria que comprometan, distorsionen o restrinjan derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica, que, tal como en el presente caso, por imperio de convenios de cobranzas celebrados con terceros, ostentan en simultáneo la calidad de deudores o contribuyentes de otros rubros que figuran en la factura que emite la distribuidora;

Que, consecuentemente, sobran fundamentos para confirmar y declarar la plena competencia del ENRESP para el dictado de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 933/22;

Que, en este sentido, podemos citar el antecedente jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, donde sostuvo claramente que “El EnReSP ejerce el poder de policía referido “al servicio” público, respecto del cual tiene facultades para dictar reglamentos, ejercer el control de su cumplimiento y sancionar su incumplimiento, y por lo cual percibe la llamada tasa de fiscalización y control. Esas atribuciones no se identifican con los servicios previstos en la norma tributaria municipal, de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, y que tienda al bienestar de la población; además, en modo alguno se impide que el municipio regule y perciba la tasa retributiva por la prestación de tales servicios, en resguardo del bienestar general de la población.” …“Si EDESA S.A. debe actuar como agente de percepción de la tasa sobre espacios de uso público del municipio, se la somete así a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento podría eventualmente acarrearle consecuencias como la responsabilidad solidaria con los contribuyentes por el pago del tributo y sus accesorios prevista en el CTM, circunstancia que revela su interés jurídico en impugnar la normativa en cuestión.” “En virtud del principio de legalidad ninguna carga tributaria puede ser exigida sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. 1” (1 CAUSA: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DE SALTA - EDESA S.A. - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº CJS 27.395/05) (Tomo 112: 855/872 - 22/febrero/2007).

Que, la analogía del precedente citado, con la metodología que la Municipalidad capitalina pretende sostener, radica en que el ENRESP se ha expedido con una no objeción para la inclusión en la factura del servicio de energía eléctrica de la Tasa General de Inmuebles, careciendo el resto de los tributos municipales de autorización para ser cobrados utilizando idéntica operatoria;

Que, por otra parte, ese pedido oportunamente efectuado por la Municipalidad de la Ciudad de Salta ante el Ente respecto a la TGI, que motivara el dictado una resolución no objetando la incorporación de ese concepto en la factura, es demostrativo de la violación a la “doctrina de los actos propios” por parte del Municipio, pues debió seguir igual camino con los otros tributos (Impuesto Inmobiliario y Tasa de Protección de Bienes y Personas). Al respecto, se ha señalado "Esta doctrina funciona cuando algún sujeto de una misma relación o situación jurídica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio precedente que era jurídicamente relevante y eficaz. Esta rectificación, incompatible con la conducta asumida anteriormente, genera una contradicción en el cambio de sus pretensiones, que los tribunales han declarado inadmisible" (conf. Pérez, Benjamín, "Curso de Derecho Civil", Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 16);

Que, no debe perderse de vista, que el ENRESP es un órgano de control que se asienta en base constitucional, pues el propio artículo 31 de la Carta Magna Provincial establece la necesidad de su existencia en orden a la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios, en línea con el artículo 42 de la Ley Fundamental Nacional. Ese cometido especial que justifica su razón de ser, con las competencias y potestades específicas que se derivan de su ley de creación 6835, son las que han sido invadidas por la Municipalidad de la Ciudad de Salta bajo el argumento de que estaría ejerciendo lícitamente sus potestades tributarias;

Que, ninguna normativa autoriza a la Municipalidad de Salta a incorporar -per se- tributos y cargos en las boletas de servicios públicos que están bajo el control del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la provincia de Salta. Para ello, en todo caso, debe mediar la autorización expresa del ENRESP, por imperio de la Ley Nº 6.835 que le otorga la potestad tarifaria y tal como lo establece el artículo 5° de la Resolución 933/2022;

Que, así las cosas, estamos frente a dos ámbitos de actuación distintos, uno municipal y el otro provincial, que deben respetarse mutuamente. En esa inteligencia, la propia Constitución Provincial, en orden a la asignación de funciones que califica a la distribución del poder propia de un régimen republicano democrático, en su art. 170 reconoce a los municipios como comunidades naturales que gozan de autonomía política, económica, financiera y administrativa. En ese sentido, es que la Municipalidad posee facultades necesarias y suficientes para procurarse el cobro de los tributos comunales;

Que, en ese sentido, la Resolución ENRESP N° 933/22 dispuso como regla general, que EDESA S.A. deberá facturar el servicio público de distribución de energía eléctrica en forma independiente a cualquier otro concepto o rubro que resulte ajeno o no asociado a la prestación de los mismos (Artículo 1°), y como excepción, que el ENRESP podrá autorizar la anexión de otros tributos municipales o servicios públicos acordados por operatorias de cobranzas, previo cumplimiento de la normativa vigente y aprobación legal emanada de autoridad competente (Artículo 5°);

Que, a través de la norma que la comuna capitalina pretende impugnar, el ENRESP, en pleno ejercicio de sus facultades legalmente conferidas, estableció el procedimiento y los requisitos necesarios para la incorporación de impuestos y otros conceptos en la factura del servicio público de distribución de energía eléctrica. Ello, en nada impide, que la Municipalidad, en ejercicio legítimo de su potestad tributaria autónoma, establezca los canales de percepción propios que considere más adecuados;

Que, tal límite, razonable y adecuado, está fundado en resguardo del interés de la población y en la preservación de los servicios públicos que deben contar con un procedimiento legal de facturación que debe fijar de manera exclusiva el ENRESP, según la normativa vigente;

Que, así como las municipalidades gozan de autonomía para fijar su estructura tributaria, establecer hechos y bases imponibles, y aún designar agentes de retención y/o percepción siempre actuado a derecho, el ENRESP tiene la facultad y la competencia legal para garantizar la correcta prestación de servicios públicos sometidos a su jurisdicción, la regulación de la facturación evitando la incorporación de conceptos distorsivos que pueden redundar negativamente en los usuarios y en una correcta y regular recaudación, indispensable para la subsistencia del servicio en cuestión;

Que, en ese mismo sentido, este órgano de control posee facultades exclusivas en materia de tarifas por la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica y los servicios sanitarios en la Provincia de Salta. Conserva en plenitud todas las facultades de regulación y control sobre los mismos, y que fueron legítimamente ejercidas mediante el dictado de la Resolución N° 933/22 y sus antecesoras. Así las cosas, en ejercicio de sus facultades regulatorias y la potestad pública para reglamentar todo lo concerniente a la efectiva prestación de los servicios públicos provinciales, como también la correspondiente defensa y resguardo de los intereses de los consumidores y usuarios (artículos 41, 42, 43, CN), se ha emitido la Resolución N° 933/22, a través de la cual, se ha fijado un límite a la concesionaria para actuar como agente de retención de los tributos municipales. Esta normativa legal ha ratificado, nítida e incontrastablemente, la competencia del ENRESP en lo vinculado al servicio prestado por la empresa concesionaria EDESA S.A.2 (
Conf. Criterio del T.S.J de la Provincia de Córdoba en EXPEDIENTE: 7077674 - MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ERSEP) Y OTRO - AMPARO (LEY 4915) - Nº Resolución: 119 Año: 2018 Tomo: 3 Folio: 805-813.)

Que, la potestad tributaria esgrimida por la Municipalidad, no puede menoscabar - ni menos desconocer- la competencia regulatoria de la que se encuentra investido el ENRESP en orden a la tutela de los bienes jurídicos y valores constitucionales que le fueron encomendados a cada uno. Bien enseña De la Cuétara sobre la estructura interna de la potestad, “que se trata de un poder que se ejerce siempre en interés de terceros” y “que incorpora no sólo una posibilidad de actuación, sino también la obligación de realizarla, cuando se dan las circunstancias previstas en la norma”.3 (3 cfr. De la Cúetara, Juan Miguel, Las potestades administrativas, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, 43.)

Que, no podemos dejar de valorar además, que los intereses públicos confiados al ENRESP se ven claramente perjudicados por el actuar invasivo del Departamento Ejecutivo Municipal; máxime en el contexto que atraviesan los usuarios, donde se conjuga un proceso inflacionario, una población empobrecida y un avance del gobierno nacional en materia de segmentación de tarifas de energía eléctrica y gas, que implicará la quita de subsidios a los usuarios residenciales y el consecuente aumento de los montos liquidados en las facturas venideras;

Que, la mentada invasión se corresponde con la vía de hecho transitada por la Municipalidad de Salta en conjunto con la empresa distribuidora, imponiendo una operatoria de cobranzas que comprometía el uso de la factura de servicio de energía eléctrica y sobre el que se ha montado un contrato de concesión que, bajo otro formato de percepción de la tarifa, exigiría a la concesionaria otra infraestructura y logística con el consecuente incremento de los costos;

2 Conf. Criterio del T.S.J de la Provincia de Córdoba en EXPEDIENTE: 7077674 - MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ERSEP) Y OTRO - AMPARO (LEY 4915) - Nº Resolución: 119 Año: 2018 Tomo: 3 Folio: 805-813. 3 cfr. De la Cúetara, Juan Miguel, Las potestades administrativas, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, 43.

Que, el criterio pretendido por la Municipalidad de que el ENRESP no posee la competencia para ordenar y disponer cuales conceptos se pueden incluir en las facturas de los servicios bajo su control, y que la situación ha sido consentida durante años, es compatible con la necesidad de mantener la operatoria legalmente precaria invocando la necesidad de garantizar altos niveles recaudatorios. No obstante, cabe pregonar que no existe derecho adquirido que pueda sustentarse sobre vicios de origen ni en abierta violación a la normativa vigente. De sostenerse lo contrario, cualquier tercero podría acordar con EDESA S.A. la inclusión de rubros y gestionar así (a costas del servicio) un sistema de cobranzas sin ningún tipo de control;

Que, esta inclusión de ítems y conceptos ajenos a esos servicios públicos, se traducen en el incremento del monto total de las facturas, con el riesgo que supone para los usuarios que esos incrementos inconsultos impliquen un aumento sustancial que les impida afrontar su pago, con las consecuencias negativas que de ello se derivarían para el servicio de energía eléctrica del que se sirven parasitariamente los otros rubros;

Que, de allí entonces, la necesidad de abordar de este modo -con pleno sentido jurídico y social- la situación en cuestión, en un contexto inflacionario donde debe intensificarse el celo regulatorio para que los usuarios tengan la posibilidad cierta de ordenar su economía individual o familiar, programando el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sin verse impelidos a sufragar todas ellas en un mismo momento en caso de no poder hacerlo. Razones de prudencia, transparencia, certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, así lo ameritan;

Que, con lo hasta aquí expuesto, ha quedado debidamente demostrado que sobran fundamentos legales para confirmar y declarar la plena competencia del ENRESP para el dictado de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 933/22 y sus antecesoras;

Que, debe tenerse presente al respecto, que la intervención del organismo de regulación y control en la materia -atendido a los principios rectores del derecho consumeril contemplados por la CSJN en el fallo “CEPIS”- busca (i) asegurar la posibilidad de desglose para los usuarios que así lo soliciten, (ii) garantizar el derecho a una información adecuada y veraz de los usuarios respecto a los ítems que se incorporan. En este contexto, el Ente también procede a (iii) verificar en cada caso, que estén configurados los presupuestos que sustentan el cobro de los conceptos que buscan ser incluidos en la factura, a los efectos de que ésta no quede desvirtuada por la incorporación de ítems sin el debido respaldo legal. Esto último resulta ajustado a derecho, pues de ningún modo podría concebirse que el mero pedido de autorización hecho al organismo conllevase a una incorporación automática del rubro cuya inclusión se pretende, sin mediar un análisis y valoración al respecto. Un vacío en ese sentido, es ilógico e infundado;

Que, está claro que el control debe limitarse a verificar quién solicita la incorporación de ese concepto en la factura; si se encuentra facultado legalmente a hacerlo y si se han cumplido los procedimientos previstos por la ley, con la intervención de los órganos con competencia en el asunto. Cumplimiento con tal deber de contralor es que se ha relevado que existe también reticencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Salta para hacer valer sus atribuciones a tenor de lo que dispone el artículo 22, inciso b) de su Carta Orgánica Municipal;

Que, llegados a este punto, y planteado el conflicto de poderes entre la potestad tarifaria del Ente Regulador de los Servicios Públicos y la potestad tributaria de la Municipalidad de Salta, surge ineludible para este organismo la necesidad de acudir a sede judicial mediante la acción pertinente a fin de resguardar su potestad conculcada y garantizar los derechos de los usuarios que justificaron su atribución legal;

Que, a la fecha resulta evidente que la falta de habilitación de una estructura de cobranzas eficiente a raíz de la concentración de la política recaudatoria en el sistema de anexión con la factura de EDESA determina el peligro cierto de reducción de los ingresos de la Comuna en caso de que se hagan efectivos los apercibimientos dispuestos por el ENRESP;

Que, en el mismo sentido, tributos de gran incidencia colectiva, como lo son el Impuesto Inmobiliario, la Tasa de Prevención y Protección de Personas y Bienes, y la del mantenimiento del servicio de alumbrado público, se cobran por vía de EDESA, invocando convenios que nunca fueron aprobados por el Concejo Deliberante en contraposición con la doctrina de la Corte de Justicia de Salta en el caso “Jimenez - Red Sol”;

Que, la reticencia o negativa de la Municipalidad de Salta para habilitar el proceso de confirmación de los actos por ella suscriptos, impone que se suspenda la operatoria de cobranzas a tenor de los apercibimientos y advertencias oportunamente informados. No obstante, la postura jurídica reflejada en el planteo de impugnación interpuesto por la autoridad municipal permite inteligir que existe una situación jurídica compleja caracterizada por: 1) Interpretaciones encontradas por los dos poderes respecto de sus competencias sobre un mismo objeto (convenios de recaudación utilizando boleta del servicio de energía eléctrica). 2) Vías de hecho que comprometen severamente la política recaudatoria de la Municipalidad de Salta. 3) Negativa del Departamento Ejecutivo Municipal de dar participación al Concejo Deliberante a pesar de las potestades tributarias que surgen del artículo 22 inciso b) de la Carta Orgánica Municipal (Ley 6534);

Que, claramente, es la Municipalidad de Salta la que en acuerdo con EDESA ejecutó convenios nunca validados por el ENRESP, asegurando recaudación tributaria por aprovechamiento de la situación dominante de la empresa distribuidora de energía eléctrica;

Que, en esta instancia, la inacción de los poderes públicos de la Municipalidad de Salta otorga continuidad a las vías de hecho y condicionan actualmente el ejercicio de la potestad regulatoria, puesto que es dable elucubrar razonablemente que la inmediata pérdida del vehículo recaudatorio en que se ha erigido la boleta de EDESA repercutirá gravemente en las finanzas municipales, al no tener habilitado otro sistema alternativo de percepción con niveles similares de efectividad;

Que, teniendo en cuenta el hecho nuevo originado en el convenio firmado entre EDESA S.A. y LUSAL y ante las manifestaciones efectuadas por el representante legal de esta última, este organismo regulador advierte la necesidad de preservar la prestación del servicio público de operación y mantenimiento del alumbrado público, emitiendo a tal efecto la no objeción de la incorporación del cobro del servicio de LUSAL en la factura de EDESA S.A., sujeta a las condiciones autoimpuestas por las partes;

Que, la necesidad de plantear el conflicto de poderes deviene inexcusable a tenor de la eventual responsabilidad que podría endilgarse al ENRESP como órgano de control en caso de que exista afectación de derechos de los usuarios. Debe quedar en claro, entonces, que se acude a sede judicial para solicitar el cese del avasallamiento que supone la conducta de la autoridad municipal;

Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes: normativa, doctrina y jurisprudencia citada, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto;

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: ACUMULAR las presentes actuaciones con el Expediente N° 267-56117/22 caratulado “Ente Regulador - Gerencia de Gestión de Calidad y Articulación - Consejo de Usuarios sobre tratamiento del tema reclamos varios por separación de facturas de otros rubros en la factura de EDESA - Minuta de Reunión CU N° 07/22” y el Expediente ENRESP N° 267-55719/22 caratulado: “Ente Reg. Presidencia - Gcia. Jurídica - Factura EDESA SA - Inclusión de Tributos Municipales”; en tanto el objeto de tales expedientes se corresponden con cuestionamientos vinculados con la incursión por parte de la Municipalidad de Salta en vicios de competencia y omisión de intervención del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta en los términos dispuestos por el artículo 22 inciso b) de la Carta Orgánica Municipal y el precedente “Jimenez” de la Corte de Justicia de Salta.

ARTÍCULO 2°: TENER POR CONFIGURADOS estado de incertidumbre generado por los poderes públicos municipales y la hipótesis de conflicto de poderes con la Municipalidad de Salta en los términos dispuestos por el artículo 153, Apartado II, inciso b) de la Constitución de la Provincia de Salta.

ARTÍCULO 3°: INSTRUIR a los apoderados del Ente Regulador de los Servicios Públicos la interposición de las acciones judiciales pertinentes ante la Corte de Justicia de Salta.

ARTÍCULO 4°: ACLARAR que el desglose de la facturación del servicio prestado por la Empresa LUSAL de la factura emitida por la Empresa EDESA S.A., se realizará a solicitud del usuario que así lo requiera y tal manifestación deberá interpretarse como constante y solamente podrá autorizarse la reincorporación a la factura cuando exista una declaración expresa en tal sentido por parte del usuario, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4° de la Resolución N° 933/22.

ARTÍCULO 5°: TENER PRESENTE el Acta Acuerdo celebrada por las empresas EDESA S.A. y LUSAL MANTELÉCTRIC ICISA - ILUBAIRES S.A. - U.T.E. (en adelante LUSAL).

ARTÍCULO 6°: A los efectos de garantizar la prestación del servicio público de mantenimiento del alumbrado público, autorizar la anexión de la facturación de LUSAL a la boleta del servicio de energía eléctrica, y sujeta a las siguientes condiciones:

a) Autorización del ENRESP respecto de cualquier modificación de los convenios que actualmente rigen la modalidad de cobranza entre EDESA S.A. y LUSAL.

b) Garantía de comunicación adecuada y veraz al usuario sobre: 1) Vencimiento de la factura, lugar y procedimiento autorizado para el pago; 2) Identificación de la categoría tarifaria y valor de la misma. 3) Resolución de aprobación de los valores tarifarios correspondientes a la prestación de LUSAL. 4) Detalle de los descuentos y/o créditos correspondientes y/o de las tasas y/o fondos y/o gravámenes y/o intereses por mora de las cobranzas en particular que deberán ser informados por LUSAL a EDESA a los efectos de la correspondiente facturación en caso que corresponda. 5) Lugar y/o número de teléfono destacado en el frente de la factura que el usuario puede recurrir en caso de falta, fallas o inconvenientes con el servicio de mantenimiento del Alumbrado Público.

c) Obligación de LUSAL de difundir mensualmente en página web y remitir en idénticos períodos al Concejo Deliberante informe de gestión mensual a los efectos de garantizar al usuario los derechos reconocidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “CEPIS”.

d) Garantía al usuario del derecho de proceder al desglose de los servicios facturados por LUSAL en los términos dispuestos por la Resolución ENRESP n° 933/22, quedando a cargo de LUSAL realizar la gestión de cobro correspondiente en dichos casos.

e) Obligación de LUSAL de añadir en la información que remitirá a EDESA sobre su facturación, el universo de usuarios que gozan de subsidio para carenciados otorgado por ENRESP, incluyendo las instituciones beneméritas.

f)  Publicación durante dos días en un diario de amplia circulación de la Ciudad de Salta los valores tarifarios aplicables, cada vez que los mismos sean modificados como consecuencia de las redeterminaciones previstas en el contrato de concesión.

g) Obligación de EDESA de publicar en su página web los valores tarifarios aplicables, cada vez que los mismos sean modificados.

ARTÍCULO 7°: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero






R. S/C N° 100011425
Orden de Publicación: 100097260
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 06/09/2022

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