RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 01 de Diciembre de 2022

RESOLUCIÓN AMT Nº 782/22

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE  

VISTO:

El Expte. AMT Nº 238-68078/22, caratulado: “SERVINORTE S.R.L. - Solicitud de inscripción para prestar servicio regular - TRAMO: Salta, Tolar Grande, Salta”, la Ley Provincial Nº 7.126/01, su Decreto Reglamentario Nº 641/01, el Decreto Provincial N° 1.103/17, y el Acta de Directorio Nº 43/22;   

CONSIDERANDO:

Que estos obrados se inician en virtud de la presentación efectuada por el Sr. Sergio Villanueva, en su carácter de Intendente del Municipio de Tolar Grande y el Sr. Dardo R. Zonda, Gerente de la firma SERVINORTE S.R.L, mediante la cual informan a este organismo el acuerdo entre las partes para la prestación del servicio de transporte de pasajeros del tramo SALTA - TOLAR GRANDE y viceversa. En consecuencia, solicitan la inscripción en el Registro Provincial de Transporte Automotor de Pasajeros.

Que la citada registración se encuentra normada en el art. 12 de la Ley Nº 7.126, estando establecido en el art. 13 los requisitos para la procedencia de la inscripción.

Que en dichos términos la prestadora realiza la presentación de documentación diversa, conforme requerimiento efectuado por la Gerencia Económica (fs. 03).

Que a fs. 14/23, obra copia de contrato social de SERVINORTE S.R.L. y constancia de anotación por ante el Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro.

Que a fs. 24, obra constancia de inscripción en AFIP y convenio multilateral activo por impuestos provinciales.

Que el presentante acompaña, conforme constancias de autos, estados contables (Períodos 2019, 2020 y 2021) e informe de auditor independiente sobre inventario de automotores, con certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta. Asimismo, adjunta Certificación contable de patrimonio neto (fs. 208).

Que a fs. 77/80, obran pólizas de seguro de caución de la compañía ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A., a favor de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Que a fs. 157 obra memoria descriptiva de instalaciones fijas.

Que a fs. 127 obra Formulario de Datos Básicos de Inscripción, la que guarda carácter de Declaración Jurada para el solicitante de inscripción. Asimismo, a fs. 120, corre agregada Declaración Jurada de Parque Móvil.

Que obran copias de título, cédula verde, seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados y RTO vigente de las unidades integrantes del parque móvil.

Que a fs. 165/168, corre agregada constancia de control de documentación efectuada por la Gerencia de Registro y Habilitaciones donde se expresa que
“los vehículos declarados para la prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros en la modalidad regular, se habilitarían en carácter experimental para realizar el trayecto Salta - Tolar Grande y viceversa”.

Que a fs. 81, obra certificado oficial de inscripción en el Registro General de Contratistas del Estado Provincial.

Que a fs. 210, se expide la Gerencia Administrativa de este organismo, señalando:
“Visto las actuaciones y en virtud de que la empresa en cuestión solicita la habilitación en modalidad de servicio regular-tramo Salta, Tolar Grande, Salta al encontrarse inscripto correctamente en la Dirección General de Rentas a los fines de cobrar la tasa de fiscalización y control del 2 % del total de los ingresos brutos previa emisión de boleta en nuestro organismo y cumpliendo con la condición del 30 % del PN se autoriza la inscripción de los dominios indicados…”.

Que a fs. 122/123, interviene la Gerencia de Planificación de AMT señalando que “no se encuentran obstáculos para que esta empresa concrete los servicios de conexión entre Salta y Tolar Grande”. Agrega, que debe considerarse que es conveniente establecer claras condiciones para evitar que se genere competencia entre los servicios de la empresa en cuestión y los que Ale Hnos. presta entre Salta y San Antonio de los Cobres, es decir la habilitación del servicio debe incluir una restricción de tráfico en tal sentido.

Que continúa dicho informe señalando que Ale Hnos. prestaba servicios en el tramo en análisis, a partir de 2017, pero que dejó de hacerlo en el año 2020, al momento de disponerse la suspensión de todos los servicios interurbanos de transporte con motivo de la emergencia sanitaria por Covid. Indica que, desde entonces la citada empresa no retomó el servicio conforme registros del organismo. En particular, en la reciente declaración jurada de servicios para la CNRT la empresa Ale Hnos. declara que sus servicios semanales son igual a 0 en esa línea, así también en las declaraciones juradas de indicadores estadísticos que se realizan ante la Gerencia Económica no se registran kilómetros recorridos, pasajeros transportados ni recaudación alguna en la línea citada.

Que por otra parte, corresponde referir a las condiciones físicas y reales de la zona y caminos existentes para el tramo SALTA-TOLAR GRANDE-SALTA. A este respecto, debe tenerse especial consideración a las características de los caminos, puesto que éstas hacen que la prestación de un servicio de transporte público regular sea significativamente más complejo que en otras rutas de la provincia. Se trata de caminos sin pavimentar, mayormente de piedra y tierra liviana, que atraviesa desiertos sumamente áridos, montañas de gran altura y zonas de volcanes y salares. Por ende, no puede realizarse en un coche común sino en alguno especialmente preparado para estas condiciones extremas, e incluso deben preverse reparaciones y tareas de mantenimiento en mayor número que en otros recorridos. Requerimientos que la empresa SERVINORTE S.R.L. se encuentra en condiciones de cumplir actualmente.

Que de las constancias de autos se entiende que se trata de un servicio de transporte necesario y conveniente, puesto que permitiría cubrir una zona de incremento exponencial de la demanda de transporte por el crecimiento de la actividad minera y turística de los últimos años y que se proyecta para los próximos años. Además de, permitir que la población estable de la zona acceda a servicios básicos especialmente referidos a cuidados de salud y suministro de alimentos.

Que desde el punto de vista normativo, cabe citar el art. 17, que reza:  
El Poder Ejecutivo podrá autorizar por un período de hasta dos (2) años la operación de servicios de transporte, bajo la forma de permisos excepcionales y precarios, siempre que el corredor no estuviera servido en los siguientes casos: a) Para realizar estudios de mercado a fin de analizar el comportamiento de la demanda y definir un corredor de tráfico en su caso; b) Cuando se extinguiere anticipadamente una concesión o se suspendiere la misma; c) Cuando hubiera fracasado una licitación. Estos permisos serán nominativos, intransferibles, por plazo determinado y podrán ser revocados mediante resolución fundada en cualquier momento por el otorgante. Serán aplicables a los permisos las disposiciones que regulan la concesión, en cuanto fueren pertinentes y no resultaren incompatibles con el régimen propio de éstos.

Que en materia de transporte automotor de pasajeros interjurisdiccional es facultad de AMT “a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o las modificaciones de las existentes; b) El otorgamiento de permisos precarios para el transporte de pasajeros, sólo cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, de conformidad a las modalidades del Artículo 17.…d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte; e) El otorgamiento de la habilitación para los vehículos y licencia de conductor de los servicios de transporte; f) El juzgamiento de las infracciones y la aplicación de sanciones”. Contando con las atribuciones para: “a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley;… c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, aplicando las sanciones pertinentes, pudiendo disponer la retención preventiva de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente…” (art. 6).

Que el caso traído para consideración encuadra en el art. 6 inc. b) y art. 17 inc. a), en tanto que la extensión de los servicios de la empresa involucrada permitirá realizar estudio de demandas de servicios en la zona, determinación de frecuencias, alternativas de prestaciones y una integración poblacional eficaz. Por ello, debe encomendarse a la Gerencia de Planificación la elaboración del estudio técnico complementario acerca del comportamiento de la demanda cuantitativamente como cualitativamente.

Que por otra parte, el carácter de excepcional y precario del permiso, para el TRAMO: SALTA-TOLAR GRANDE-SALTA, y su procedencia, se traduce en una no exclusividad de la empresa involucrada en la prestación del servicio regular, por lo que el plazo de vigencia del mismo debe ser exiguo, correspondiendo su renovación conforme resultados positivos en la prestación, de manera periódica.

Que en definitiva, la Ley Nº 7.126 instituye a la AMT como el organismo encargado de aplicar la misma, teniendo como función primordial la de garantizar la normalidad en la prestación del servicio público regular y masivo de transporte por automotor de personas, contando para ello con potestades de planificación, organización, actuación, regulación, fiscalización y control, necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal.

Que el  art. 10 de la Ley Nº 7.126 al establecer las  modalidades de transporte,  define en su inciso: a) la modalidad que denomina como Regular, como servicio público de transporte automotor de pasajeros, que se presta con continuidad y en condiciones de igualdad por recorridos previamente fijados en forma general por la autoridad competente con ajuste a tarifas, horarios y frecuencias, por ésta.

Que tal inclusión por parte de la Ley es una clara manifestación de la voluntad del Estado al establecer que una necesidad de interés general, como es el transporte, debe ser satisfecha por medio del servicio público.

Que por consiguiente compete a la provincia, a través de la autoridad de aplicación,  garantizar con eficacia y eficiencia la prestación del servicio público del transporte automotor de pasajeros en todos los casos previstos y no previstos en la previsión constitucional.

Que ello debe realizarse teniendo en cuenta los derechos y garantías reconocidos en la norma constitucional y en especial en concordancia con los derechos de los usuarios contemplados en el artículo 31 de la Constitución Provincial, en relación al consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y al deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos y en particular a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que en esta orden de ideas resulta necesaria e imperativa la intervención de la  Autoridad Metropolitana de Transporte -AMT-, en la regulación, ordenamiento, planificación y control de las actividades en las cuales se encuentra comprometido el interés público, concepto éste ligado al de servicio público y es allí donde se deben garantizar los derechos esenciales reconocidos y valiosos para la sociedad, debiéndose adoptar los recaudos a su alcance para asegurarlos.

Que es obligación de la autoridad de aplicación, en orden a las condiciones referida en los párrafos anteriores
proyectar, ordenar y asegurar servicios permanentes, eficientes y regulares tal como lo dispone el  inciso a) del artículo  2° de la Ley Nº 7.126.

Que ante ello se impone necesario procurar el cumplimiento estricto del marco legal desde su ámbito de aplicación, planificación, ejecución y control; buscando que impere la legalidad, legitimidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios.

Que resulta necesario articular políticas dentro del marco legal, que permitan asegurar servicios permanente, eficientes, y regulares que aseguren una correcta prestación del servicio público y los derechos de los usuarios en el transporte de pasajeros de carácter provincial.

Que es fundamental que el servicio de
transporte asegure derechos elementales de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Provincial tales como el derecho de tránsito (art. 27), derecho de los usuarios (art. 31) derecho del trabajo (art. 28) de la industria lícita y del desarrollo económico (art. 71 y siguientes) y educativo de los ciudadanos (art. 48).

Que el servicio público de transporte de pasajeros constituye la base para la realización de derechos individuales y la concreción de derechos colectivos unidos al progreso y al desarrollo armónico de las diversas regiones de la provincia.

Que en virtud del carácter dinámico que posee el transporte público de pasajeros y a los fines antes mencionados,
se impone necesario garantizar el derecho a la movilidad de todos los usuarios de la Provincia, en un todo de acuerdo al espíritu de la Política Provincial en materia de transporte.

Que el transporte público de pasajeros más allá de ser un servicio público, presenta aristas sociales e integradoras, comunicando distintos puntos de la provincia y siendo en algunos casos el único medio de comunicación por lo que la regularización de este servicio necesita una conexión, cooperación y trabajo en conjunto de carácter institucional.

Que así mismo también reviste importancia los restantes medios alternativos, contemplados en la Ley Nº 7.126/01, por cuanto satisfacen necesidades de transporte, que sin duda además de prestar un servicio a la población, contribuye no solo a una mayor integración espacial, sino también a ampliar las fuentes de trabajo en las distintas regiones.

Que en virtud de los considerandos expuestos, y de conformidad a las facultades conferidas a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMT), por Ley Provincial Nº 7.126/01, su Decreto Reglamentario Nº 641/01 y el Decreto Provincial N° 1.103/17, resulta procedente el dictado del presente acto.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: RATIFICAR el servicio de transporte de pasajeros por automotor prestado por la empresa SERVINORTE S.R.L., CUIT Nº 30715919377, referido al TRAMO, SALTA - TOLAR GRANDE - SALTA, desde el 17 de Noviembre de 2022 hasta la fecha de la presente Resolución, debiendo continuar la misma con el cumplimiento estricto de los servicios mencionados, ello conforme los considerandos.

ARTÍCULO 2°: DISPONER el otorgamiento de un PERMISO PRECARIO a favor de la empresa SERVINORTE SRL, CUIT Nº 30715919377, bajo la modalidad del transporte automotor de pasajeros: SERVICIO EXPERIMENTAL SALTA - TOLAR GRANDE - SALTA, en los términos de la Ley Nº 7.126 art. 6 inc. b), art. 17 inc. a), por el término de 5 (cinco) meses, y, en consecuencia DISPONER la inscripción de la empresa en cuestión en el Registro Provincial de Transporte Automotor de Pasajeros.

ARTÍCULO 3°: ESTABLECER en relación al permiso otorgado una restricción de tráfico entre Salta y San Antonio de los Cobres, tramo en el que la prestadora puede levantar pasajeros hacia destinos posteriores pero no para viajes intermedios.

ARTÍCULO 4°: INSTRUIR a la Gerencia de Registro y Habilitaciones y a la Gerencia Económica a que deberán llevar nota de las unidades afectadas al servicio por la empresa SERVINORTE S.R.L., CUIT Nº 30715919377, y un estricto control de la documentación actualizada exigible en la Ley Nº 7.126 y el Régimen Tarifario correspondiente.

ARTÍCULO 5°: ESTABLECER que la Gerencia de Planificación deberá efectuar el análisis técnico complementario correspondiente, en materia de horarios y frecuencias, en el marco del art. 10 de la Ley Nº 7.126.

ARTÍCULO 6°: Comunicar, registrar, publicar por un (1) día y archivar.



Ferraris - Serralta




R. S/C N° 100011612
Orden de Publicación: 100099835
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 07/12/2022

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