RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 13 de febrero de 2023

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN Nº: 192/2023

>VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-57874/2023, caratulado “ENTE REG. DIRECTORIO - AUDITORIA DE FACTURACION DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA PERIODO DICIEMBRE 2022 - DPTO ORAN Y SAN MARTIN”; el Decreto Provincial Nº 50/2023, el Acta de Directorio Nº 6/23, y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado del Decreto Nº 50/2023 de fecha 19 de Enero de 2023, el Sr. Gobernador de la Provincia dispuso la creación de la “Bonificación de Tarifa para Zonas Cálidas” en el servicio de distribución de energía eléctrica prestado por la empresa EDESA S.A. para los Departamentos de Orán, San Martín, Anta y Rivadavia; ello a fin de brindar una solución definitiva a los vecinos de dichas zonas, en donde la temperatura, en épocas estivales, supera, de manera constante, los cuarenta grados centígrados (40ºC);

Que, liminarmente, corresponde señalar que la bonificación creada por el artículo 1º del Decreto Nº 50/23 reviste naturaleza de subsidio, encontrándose el Poder Ejecutivo Provincial habilitado legal y expresamente a su creación, por aplicación analógica del artículo 83 de la ley 6819, en relación con su artículo 84;  

 Que, en efecto, el artículo 83 antes mencionado reza: “El Poder Ejecutivo podrá subsidiar las tarifas de usuarios finales según la norma que la reglamentación determine”, mientras que el artículo 84 en cuestión -primera parte- señala: “Los subsidios tarifarios a que hace referencia el Artículo precedente se aplicarán para compensar las diferencias tarifarias que surjan entre usuarios con igual modalidad de consumo
ubicados en diferentes áreas geográficas” (el resaltado no es del original);

Que, a través del artículo 2º del mencionado Decreto Nº 50/23, se facultó a este Ente Regulador a gestionar y adoptar, en un plazo de veinte (20) días hábiles, todas las medidas y actos previstos en la normativa aplicable para la plena operatividad de dicha bonificación;

Que, tal mandato, encuentra sustento en las facultades que las Leyes Nº 6.835, (Ley de Creación del Ente Regulador de Servicios Públicos) y Nº 6.819 (Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Salta) le atribuyen al ENRESP en materia de regulación de servicios públicos;

Que, respecto al tema que nos ocupa, cabe tener presente que existen diferencias térmicas bien marcadas en las distintas zonas del territorio provincial, principalmente en el noreste de la Provincia donde se puede verificar que las altas temperaturas ocasionan un mayor consumo de energía eléctrica para poder satisfacer los requerimientos de refrigeración de ambientes y conservación de alimentos y medicamentos, los cuales son satisfechos con diferentes niveles de cobertura por equipos domésticos de ventilación o acondicionadores de aire en general, incrementándose notoriamente la demanda de electricidad;

Que, en dichas regiones es elevada la proporción del ingreso destinado al pago del servicio de distribución de energía eléctrica, lo que representa una dificultad dada la vulnerabilidad social y la rigurosidad climática del periodo estival. En razón de la dificultad apuntada, corresponde reglamentar la bonificación creada por el artículo 1º del Decreto Nº 50/23;

Que, en este orden de ideas, es importante recordar lo dicho sobre el asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), en cuanto señala en el considerando 33) que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, “…ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;

Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en este asunto, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … (
De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121); (https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/De-estructuras-a-servicios-El-camino-a-una-mejor-infraestructura-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf)

Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, así  el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso al servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que deben ser garantizados a toda la población;

Que  la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece en su Art. 1º el “
Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus necesidades vitales básicas.”;

Que por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de su  Resolución 65/151, en el  año 2.012 -Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos- afirma que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente ayudando a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población. Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales;

Que, en consonancia con lo anterior, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que “
toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger esos derechos y controlar los monopolios naturales y legales;

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone: “
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;

Que, entrando ya en materia y tomando la intervención que les compete, las áreas técnicas del Ente Regulador de los Servicios Públicos, procedieron a confeccionar un Informe Bioambiental, cuyas consideraciones conforman la base técnica sobre la que se asienta el dictado de la presente;

Que, por lo demás, tal como surge en lo esencial del Informe obrante en autos, sobre la base de la norma ambiental IRAM 11603:12- Clasificación Bioambiental de la República Argentina, de los registros del Servicio Meteorológico Nacional (MSN) que dan cuenta de temperaturas máximas superiores a los 34º y una amplitud térmica mayor a 14º y de las bases de datos de facturación de consumos de energía eléctrica, se concluye que los Departamentos Orán, San Martin, Rivadavia, Anta y General Güemes, y los Municipios de La Candelaria, El Potrero y El Galpón, revisten la calidad de zonas cálidas-muy cálidas, sugiriéndose a favor de sus usuarios residenciales la Bonificación de Tarifa para Zonas Cálidas creada por el Decreto Nº 50/23 que aquí se reglamenta;

Que, en tales condiciones, la aplicación de la “Bonificación de Tarifa para Zonas Cálidas” -a tenor de la clasificación formulada en el aludido informe confeccionado por las áreas técnicas del Ente Regulador de los Servicios Públicos- debe instrumentarse en beneficio de los usuarios residenciales del servicio de distribución de energía eléctrica que habitan en los departamentos de Anta, Orán, Rivadavia, San Martín, General  Güemes y los municipios de La Candelaria, El Potrero y El Galpón, durante los meses de temperaturas más altas del año -período Noviembre/Febrero inclusive-, importará una reducción del 30% (treinta por ciento) sobre el total de la factura del servicio de energía eléctrica, abarcando todos los días del período mensual liquidado por la distribuidora;

Que, por otra parte, resulta ajustado a Derecho atender especialmente la situación socio económica de los usuarios residenciales incorporados al régimen de Tarifa Social “provincial” dispuesta por la Resolución ENRESP Nº 615/22 que habitan en los lugares antes referidos, disponiéndose respecto de este universo de usuarios una reducción del 50% (cincuenta por ciento) del total facturado, que regirá durante igual período al indicado en el considerando anterior;

Que, merece ser destacado, que los porcentajes de bonificación que se implementan por la presente (del 30% y 50%), guardan similitud con los establecidos en los proyectos de tarifas eléctricas diferenciales para las zonas cálidas del Norte Grande en trámite por ante el Congreso Nacional, como así también, son iguales a los porcentajes previstos por las normativas de las provincias de Santiago del Estero y San Juan, conforme al análisis de benchmarking realizado en la materia;

Que, para finalizar con este tema, no debe perderse de vista además que cada jurisdicción provincial se encuentra habilitada para definir la tarifa eléctrica diferencial en función de las condiciones socioeconómicas de sus usuarios residenciales, de acuerdo al “Consenso Fiscal” firmado el 13 de septiembre de 2018 que fuera aprobado por la Ley Nº 27.469;

Que, en otro orden de ideas, merece ser especialmente destacado, que la “Bonificación de Tarifa para Zonas Cálidas” se presenta como una medida tendiente a mitigar los efectos del “Régimen de Segmentación de Subsidios” establecido por el Decreto Nacional Nº 332/2022 y su normativa complementaria;  

Que, en efecto, ello es así por cuanto -como bien debe recordarse- en la composición de la tarifa de energía eléctrica conviven el Costo de Abastecimiento (de jurisdicción nacional) más el Valor Agregado de Distribución (de jurisdicción provincial), y teniendo en cuenta la incidencia del primero de ellos en razón de su mecanismo de aplicación automática (pass through - previsto en la Ley 24.065, artículo 40, inciso “c” y su decreto reglamentario), su cuantía se ha visto incrementada como consecuencia del “Régimen de Segmentación de Subsidios” llevado adelante por el Gobierno Nacional;

Que, bajo esta línea argumental, corresponde además solicitar a los Señores Legisladores Nacionales por Salta, y al Congreso de la Nación Argentina, se imprima urgente tratamiento de los proyectos legislativos que promueven la creación de una Tarifa Eléctrica Diferencial para la zona cálida del Norte Grande;

Que, resta señalar, que la bonificación aquí reglamentada, no excluye la aplicación de los beneficios provisionales otorgados por el Decreto Nº 38/23 (B.O. Nº 21.392, del 17/01/2023), en relación con el universo de usuarios allí amparado, para los Departamentos alcanzados por dicha norma y por el plazo específico en ella consignado; debiendo en caso de duda estarse al régimen que resulte más favorable para el usuario de conformidad con el principio consumeril previsto en el artículo 25, tercer párrafo, in fine, de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y modificatoria;

Que, compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables, asegurando la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones propias del servicio (conforme Ley 6.835);

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en las Leyes Nº 6.835 y Nº 6.819, como así también en las demás normas complementarias y concordantes.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: A tenor de las facultades conferidas por las Leyes 6.835 y 6.819 y el Decreto nº 50/23 del Poder Ejecutivo Provincial, REGLAMENTAR la “Bonificación de Tarifa para Zonas Cálidas” y establecer que la misma se corresponderá con una reducción del 30% del total facturado durante los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero de cada año, y se aplicará a los usuarios de todas las categorías residenciales de los departamentos de Anta, Orán, Rivadavia, San Martín, General Güemes y los municipios de La Candelaria, El Potrero y El Galpón.

En razón de las condiciones socioeconómicas de los usuarios residenciales incorporados al régimen de Tarifa Social provincial que habitan en los lugares referidos, la reducción será equivalente con un 50% del total facturado.

La reducción abarcará todos los días comprendidos en los períodos de facturación mencionados.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que la bonificación dispuesta por el Artículo 1º de la presente Resolución corresponde única y exclusivamente al servicio de energía eléctrica, y no resulta compatible con el resto de los rubros que integran la factura emitida por la Distribuidora en base a convenios con terceros y respecto de los cuales el usuario puede ejercer el derecho de desglose previsto por la Resolución ENRESP nº933/22.

ARTÍCULO 3º: ORDENAR A EDESA S.A. que proceda a implementar las bonificaciones establecidas por el Artículo 1º de la presente con la facturación del mes de Febrero/23, debiendo consignar el crédito calculado conforme lo reglamentado precedentemente bajo la leyenda “Bonificación Decreto Provincial Nº 50/23 - Resolución ENRESP Nº 192/23”.

ARTÍCULO 4º: SOLICITAR a los Señores Legisladores Nacionales por Salta y al Congreso de la Nación Argentina, se imprima urgente tratamiento de los proyectos legislativos que promueven la creación de una Tarifa Eléctrica Diferencial para la zona cálida del Norte Grande, por los motivos expuestos en los considerandos del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º: REQUERIR al Poder Ejecutivo Provincial la asignación de las partidas presupuestarias correspondientes al Decreto PEP Nº 50/23, a fin de dar cumplimiento a la presente.

ARTÍCULO 6º: REGISTRAR, Publicar en el Boletín Oficial, Notificar y oportunamente Archivar.-



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100011716
Orden de Publicación: 100101455
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 14/02/2023

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